LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA
CRUZ ROJA
Ley 27547
Disposiciones.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA
TITULO I
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA CRUZ ROJA ARGENTINA EN VINCULACIÓN
CON EL ESTADO NACIONAL
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°- Cruz Roja Argentina es una sociedad de socorro voluntaria,
auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, con carácter
de asociación civil de bien común y sin fines de lucro, con personería
jurídica única y de derecho privado. Actúa, en todas las
circunstancias, de conformidad con sus estatutos y reglamentos
aprobados por las autoridades competentes, los Convenios de Ginebra de
1949 y sus Protocolos Adicionales, el estatuto y reglamento del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, y las
resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional y el Consejo de
Delegados de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Se reconoce a Cruz Roja Argentina el carácter de única Sociedad
Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja en la República
Argentina.
Artículo 2°- La presente ley tiene por objeto regular el vínculo
jurídico de Cruz Roja Argentina con el Estado nacional y establecer las
condiciones y garantías necesarias para el desarrollo de sus acciones,
actividades y programas humanitarios en asistencia a los poderes
públicos, en épocas de paz como de conflictos armados o disturbios
internos.
Artículo 3°- Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades del
Estado nacional, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y de los Municipios que la convocaren, en situaciones de desastres o
emergencias públicas, en tiempo de paz o en conflicto armado, poniendo
a disposición sus recursos humanos y materiales, sus equipos técnicos y
experticia en situaciones de emergencias y desastres en beneficio de
todas las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.
Las autoridades públicas deberán respetar en todo momento la adhesión
de la Sociedad Nacional a los Principios Fundamentales del Movimiento
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Artículo 4°- Se autoriza a Cruz Roja Argentina a desarrollar
actividades de carácter humanitario en todo el territorio de la
República Argentina, respetando el principio de no discriminación por
género, etnia, creencias religiosas o políticas, nacionalidad,
situación social o económica, edad, capacidades o caracteres físicos.
Las actividades autorizadas son las vinculadas con:
a) La reducción del riesgo y la preparación comunitaria e institucional
para emergencias y desastres, y la organización del socorro en favor de
víctimas de esas situaciones, bajo la dirección de las autoridades
públicas designadas por el Sistema Nacional de Gestión Integral del
Riesgo establecido por la ley 27.287. Para la implementación de estas
actividades podrán, en caso de ser necesario, requerir, recibir y
administrar la asistencia internacional proporcionada por la Federación
Internacional de la Cruz Roja, debiendo informar al Consejo Nacional
para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil cualquier
solicitud de esta índole.
b) La organización del socorro en situación de conflicto armado en
favor de las víctimas civiles o militares, de conformidad con lo
establecido por las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
Adicionales, y otros instrumentos internacionales de los que la
Argentina sea parte signataria.
c) La protección de la vida; la prevención de las enfermedades y la
promoción de la salud.
d) La construcción de capacidades individuales y comunitarias
contribuyendo al desarrollo humano, social y económico.
Como organización auxiliar de los poderes públicos en el campo
humanitario, Cruz Roja Argentina realizará dichas actividades
coordinando las acciones con las áreas del Poder Ejecutivo que cumplan
funciones vinculadas, a fin de articularlas en las situaciones de
emergencia o catástrofes en los diversos territorios en los que se
requiera su intervención, y en el marco de la legislación vigente para
cada caso.
Artículo 5°- Se autoriza asimismo a Cruz Roja Argentina a desarrollar
las siguientes actividades, de acuerdo con las normativas nacionales y
provinciales vigentes:
a) Las vinculadas con la ayuda para satisfacer las necesidades básicas
y el alivio del sufrimiento que la carencia de éstas provoca.
b) El dictado y certificación en todo el país de cursos de socorrismo,
primeros auxilios, de reanimación cardiopulmonar (RCP) y maniobras de
desobstrucción de vías aéreas.
c) La formación y capacitación en nivel medio y superior para el
desarrollo ocupacional en el área de salud y la gestión del riesgo de
emergencias y desastres.
d) La formación y capacitación para salvamento, socorrismo y asistencia
en aguas; las prestaciones médico-asistenciales.
e) Las vinculadas con la prevención, y atención sanitaria (socorrismo)
en eventos masivos, públicos o privados.
f) La gestión de centros de atención social, centros de día y
residencias.
g) El transporte sanitario y el transporte adaptado a personas con
movilidad reducida.
h) La planificación, gestión monitoreo y evaluación de programas y
políticas públicas y privadas de intervención y responsabilidad social.
i) El asesoramiento y consultorías en salud, educación, desarrollo
social, prevención de riesgos, emergencias y desastres.
j) La atención telefónica del servicio de tele asistencia domiciliaria
o similar.
k) Las vinculadas con la contención socio-afectiva destinada a niñas y
niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad.
l) Todas aquellas que guarden congruencia con su objeto y se encuentren
amparadas en las normas que rigen su actividad.
Artículo 6°- Cruz Roja Argentina usa como emblema una cruz roja en
fondo blanco, formado por dos líneas, una horizontal y una vertical,
que se cortan en el centro y no tocan los bordes de la bandera o escudo
y la denominación Cruz Roja Argentina, tal como se encuentra inserto en
el anexo que acompaña la presente ley.
Está autorizada a hacer uso de su emblema distintivo para todos los
propósitos previstos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos Adicionales y las Resoluciones adoptadas por la Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, incluyendo las
Regulaciones de 1991 sobre el Uso del Emblema por las Sociedades
Nacionales y las normas nacionales aplicables.
El uso del emblema con el propósito de indicar que una persona o un
bien tiene un vínculo con dicha institución queda amparado en los
términos de la ley 22.362.
En todos los casos, Cruz Roja Argentina deberá actuar de conformidad
con el “Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o Media
Luna Roja por las Sociedades Nacionales”, adoptado por la XX
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
Artículo 7°- El emblema y la denominación anteriormente consignados se
consideran de pleno derecho registrados ante el Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial a todos los efectos legales, considerándose en
consecuencia cumplidas todas las formalidades y demás exigencias
previstas por las normativas de aplicación en la materia, actuales o
futuras, sin necesidad de ningún otro trámite
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, o la autoridad que en
futuro la reemplace, no podrá registrar ni reconocer marca alguna con
los distintivos de la Cruz Roja Argentina ni ningún otro que resulte
similar o sea susceptible de inducir a error. Las personas físicas o
jurídicas que los hubiesen registrado previamente deberán ser intimados
a que, en un plazo no mayor a un (1) año desde la entrada en vigencia
de la presente ley, procedan a adecuar su conducta a lo aquí dispuesto.
Vencido dicho plazo, y sin perjuicio de las consecuencias que se
contemplan en la presente y en las demás normas de aplicación, el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial procederá de oficio en
forma inmediata a declarar la caducidad del registro que eventualmente
se hubiera efectuado.
Artículo 8°- Cualquier uso del emblema de la cruz roja o de otros
emblemas distintivos protegidos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y
sus Protocolos Adicionales fuera de los previstos en estos instrumentos
internacionales, está prohibido y será sancionado de conformidad con lo
dispuesto por las leyes especiales.
Artículo 9°- Establézcase que el producto de las multas y las ventas
previstas por los artículos 31 y 34 de la ley 22.362, pasarán a
integrar el patrimonio de Cruz Roja Argentina.
TITULO II
VOLUNTARIADO EN LA CRUZ ROJA
Artículo 10.- La prestación de servicios del voluntario de Cruz Roja
Argentina se encuadra en lo establecido por la ley 25.855 o en la que
en el futuro la reemplace o modifique, adecuando tales actividades a
los planes estratégicos y modalidades operativas de la institución. Los
voluntarios desarrollan su labor por su libre determinación, de un modo
gratuito, altruista y solidario sin recibir por ello remuneración,
salario o contraprestación alguna y la relación que mantienen con Cruz
Roja Argentina es ajena al ámbito de la legislación laboral y de la
previsión social.
Artículo 11.- Las actividades de las personas voluntarias de Cruz Roja
Argentina gozarán de las siguientes consideraciones:
a) La condición de voluntario de Cruz Roja Argentina no será
considerada incompatible con ninguna actividad, ni perjudicial para
quien la ejerce.
b) La actividad del voluntario de Cruz Roja Argentina será eximida de
todo perjuicio, sea económico, laboral o conceptual. El empleador
conservará el empleo al trabajador o empleado público desde la fecha de
su convocatoria y hasta su reintegro luego de haber cesado su
participación como voluntario, con las limitaciones de los incisos c) y
d) del presente artículo. El tiempo de permanencia como voluntario será
considerado como período de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüedad frente a los beneficios que por la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público 25.164,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le
hubiesen correspondido en caso de haber prestado servicios.
c) Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno
de los sistemas de capacitación deberán ser justificadas formalmente y
no podrán exceder los cinco (5) días por año calendario.
d) Ante emergencias de carácter jurisdiccional local, provincial o
nacional en que se convocara a los recursos de Cruz Roja Argentina, en
el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de los
recursos a sus respectivas bases, los voluntarios de Cruz Roja
Argentina intervinientes serán considerados como movilizados y su
situación laboral, como carga pública para sus empleadores. Este lapso
no podrá exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser
justificadas formalmente.
TITULO III
COOPERACION CON EL ESTADO NACIONAL Y BIENES DE CRUZ ROJA ARGENTINA
Artículo 12.- Serán inembargables e inejecutables:
a) Los fondos originados en aquellas donaciones reguladas por el inciso
c) del artículo 87 de la ley 20.628 (texto ordenado Decreto 649/1997 y
modificatorias).
b) El patrimonio de Cruz Roja Argentina.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a los
Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, de Defensa y de Transporte
a celebrar, mediante contratación directa, y sin cargo para el Estado
nacional, convenios de cooperación técnica y financiera con Cruz Roja
Argentina, quien actuará en carácter de Ente Cooperador del Estado
Nacional en el marco del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera
conforme la ley 23.283 y concordantes, que tendrá como finalidad
propender al mejor funcionamiento y a la modernización de la
infraestructura, tecnología y los métodos operativos del Ministerio que
se autorice, cooperando principalmente en materia de prevención,
asistencia humanitaria, concientización, difusión, buenas prácticas,
capacitación y educación.
Artículo 14.- Las facultades que la ley 23.283 confiere al actual
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Dirección Nacional de
los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos
Prendarios, serán ejercidas, según corresponda, por los ministerios y/o
entidades que en el marco de la presente ley se autoricen para
instrumentar la cooperación técnica y financiera con Cruz Roja
Argentina.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional, los ministerios y organismos
que se autoricen a tal efecto, dictarán las normas que resulten
necesarias para su adecuada instrumentación, encontrándose autorizados
a crear y establecer los trámites, formularios y aranceles pertinentes
que garantice un sistema sustentable, encontrándose alcanzado por los
controles establecidos en la ley 24.156.
Artículo 16.- Cruz Roja Argentina gozará de los siguientes beneficios,
sin perjuicio de los que ya hubiesen sido concedidos o en el futuro
sean otorgados:
a) La gratuidad de su actuación en los procesos judiciales a los que
asista en carácter de parte actora.
b) La asignación de espacios gratuitos de publicidad en los medios de
comunicación que integran el Sistema Federal de Medios y Contenidos
Públicos, en la cantidad y proporción que reglamentariamente se
determine. Los mensajes que podrán ser emitidos en estos espacios
deberán estar destinados a la difusión de campañas de bien público para
la recaudación de fondos y las relacionadas con las actividades
previstas en los artículos 4° y 5° de la presente ley.
c) La exención de pago de la tarifa de peaje para vehículos y
ambulancias pertenecientes a Cruz Roja Argentina en las estaciones de
cobro correspondientes a la Red Vial Nacional.
TITULO IV
EXENCIONES IMPOSITIVAS
Artículo 17.- Exímese a Cruz Roja Argentina del pago del derecho de
importación y de las tasas de estadística, por servicios portuarios y
de comprobación de destino que gravan la importación para consumo de
los insumos, materiales de asistencia, equipos de socorro,
medicamentos, vehículos y otros medios de transporte, alimentos,
mercaderías de primera necesidad u otras que se requieran para
desarrollar las actividades descriptas en el artículo 4° de la presente
ley; y del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y
otras operatorias correspondiente a los movimientos efectuados en
cuentas utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de su
actividad.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Modifíquese el artículo 7° de la ley 27.287, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“La Presidencia del Consejo Nacional para la Gestión Integral del
Riesgo y la Protección Civil será ejercida por el Poder Ejecutivo
nacional y estará integrado por los organismos, reparticiones y
organizaciones de la sociedad civil mencionados en el anexo de la
presente ley, sin perjuicio de los que en el futuro sean incluidos.”
Artículo 19.- Agréguese al anexo único de la ley 27.287 el siguiente
texto: “Cruz Roja Argentina”.
Artículo 20.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial de la Nación.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no
mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada.
Artículo 21.- Derógase la ley 2976.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27547
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi -
Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2020 N° 22558/20
v. 08/06/2020
ANEXO
IF-2020-33625832-APN-DSGA#SLYT