MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJOResolución 52/2020RESOL-2020-52-APN-SRT#MTCiudad de Buenos Aires, 03/06/2020
VISTOel Expediente EX-2020-32054622-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549, N°
24.241, Nº 24.557, Nº 24.714, N° 26.417, Nº 27.426, Nº 27.541, los
Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.694 de
fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 163 de fecha 18 de febrero de 2020,
las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
(M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, Nº 139 de
fecha 28 de febrero de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el
Capítulo IV de la Ley N° 24.557 establece el régimen legal de las
prestaciones dinerarias contemplando, entre otras, a la Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.) y a la Gran Invalidez (G.I.).
Que
respecto a la prestación mensual por Gran Invalidez prevista en el
artículo 17, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, el
artículo 6°, segundo párrafo del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de
noviembre 2009, estableció que se ajustará en la misma proporción en
que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
N° 24.241, modificado por su similar N° 26.417.
Que el artículo
6º del Decreto Nº 1.694/09, establece que las prestaciones dinerarias
por I.L.T. o Permanente Provisoria mencionadas en el artículo 11,
inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo
establecido por el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983
de fecha 24 de septiembre de 2010, reglamentaria del Decreto N°
1.694/09, en su artículo 3°, estipuló que en los casos en que los
damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o
Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el
empleador, por cualquier causa, los obligados al pago de las
prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las
remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por
cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que
estipula el segundo párrafo, del artículo 6º del Decreto Nº 1.694/09.
Que
la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la
aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que en atención
a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el
artículo 55 de la citada ley, estableció que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento de los
haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº
24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de las
prestaciones, como así también a los principios cardinales de
solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional,
dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos
ingresos.
Que en cumplimiento del artículo 55 de la Ley Nº
27.541, el artículo 1° del Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de
2020 determinó que todas las prestaciones previsionales a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), otorgadas
en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex cajas o
institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación, a todos los destinatarios y
destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que
refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra,
tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO
(2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de
2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Que
el artículo 2° del citado decreto estableció un incremento de los
rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las
Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas
modificatorias y complementarias, con excepción de la establecida en el
inciso e) del artículo 6° de la misma, el cual será equivalente al
TRECE POR CIENTO (13 %) de los rangos y montos establecidos en los
Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 284
de fecha 28 de noviembre de 2019.
Que en cumplimiento del
artículo 55 de la Ley Nº 27.541 y del artículo 5º del Decreto Nº
163/20, el artículo 1° de la Resolución N° 139 del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de febrero de 2020,
referente al monto mínimo y máximo de la remuneración imponible
previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y
complementarias, estableció que se actualizarán conforme la variación
de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.)
correspondiente al tercer trimestre del año 2019, que ascendió al NUEVE
COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %).
Que el artículo 6° del
Decreto N° 163/20 facultó a varias dependencias públicas y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para que, en el marco
de sus respectivas competencias, adopten todas las medidas
reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que
sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del decreto en
cuestión.
Que la Gerencia de Control Prestacional de esta S.R.T.
en el IF-2020-32078849 APN-SCE#SRT de fecha 14 de mayo de 2020, elaboró
un criterio sustitutivo tomando como referencia los índices de
actualización inmediatamente próximos pasados y los nuevos que surgen
de las normas dictadas para determinar la actualización otras
prestaciones y/o conceptos que refieren a la movilidad prevista en el
suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que a tal fin,
considerando los porcentajes del DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %), el
TRECE POR CIENTO (13 %) del artículo 1º y 2° del Decreto N° 163/20,
respectivamente, y el NUEVE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (9,38 %) del
artículo 1° de la Resolución N° 139/20 del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se arribó a un porcentaje promedio del OCHO
COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (8,23 %).
Que con ello se cumple con
la manda dispuesta en el Decreto Nº 163/20 al establecer un criterio
sustitutivo para actualizar los conceptos y prestaciones citados en los
considerandos precedentes, con criterios de razonabilidad y equilibrio,
en resguardo de los derechos de los trabajadores involucrados.
Que
corresponde delegar en la Gerencia de Control Prestacional la facultad
para elaborar y publicar el próximo índice que debe regir a partir del
mes de junio del corriente año, en virtud de lo establecido en el
artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o.
2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que
la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los
artículos 3° y 13 de la Ley Nº 19.549, el artículo 2° del Decreto N°
1.759/72 (t.o. 2017), los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el
artículo 6º del Decreto Nº 163/20 y el principio de especialidad, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese que a partir del 1° de marzo de 2020, el incremento a
considerar en las prestaciones dinerarias mensuales por Gran Invalidez
y las correspondientes a los damnificados en situación de Incapacidad
Laboral Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo
laboral con el empleador por cualquier causa, será del OCHO COMA
VEINTITRÉS POR CIENTO (8,23 %).
ARTÍCULO 2°.- Las prestaciones
dinerarias mencionadas precedentemente que se hubieren liquidado a
partir del 1° de marzo de 2020 aplicando un incremento menor al
previsto en el artículo anterior, deberán reajustarse conforme a los
nuevos parámetros y su regularización se efectuará antes del cuarto día
hábil del mes posterior al siguiente de aquel en el que se haya
realizado la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO
3°.- Los parámetros y mecanismo en base a los cuales se estableció el
índice que se expuso en el artículo primero de la presente, para
actualizar las prestaciones dinerarias de Gran Invalidez y las
correspondientes a los damnificados en situación de Incapacidad Laboral
Temporaria o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral
con el empleador por cualquier causa, será de aplicación hasta tanto se
determine un nuevo mecanismo de actualización en sustitución del
establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
ARTÍCULO
4°.- Facúltase a la Gerencia de Control Prestacional para que elabore y
publique el próximo índice que debe regir a partir del mes de junio del
corriente año.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 08/06/2020 N° 22460/20 v. 08/06/2020