MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 549/2020
RESOL-2020-549-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-35870490- -APN-DD#MECCYT, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.206 de Educación Nacional en su artículo 98 establece
la creación del Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el
ámbito del Ministerio de Educación, como órgano de asesoramiento
especializado.
Que el mismo artículo define que dicho Consejo tendrá por funciones: a)
Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del
Sistema Educativo Nacional. b) Participar en el seguimiento de los
procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión
técnica al respecto. c) Elevar al Ministerio de Educación […]
propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la educación
nacional y la equidad en la asignación de recursos. d) Participar en la
difusión y utilización de la información generada por dichos procesos.
e) Asesorar al Ministerio de Educación […] con respecto a la
participación en operativos internacionales de evaluación.
Que el mejoramiento de la calidad y la igualdad educativa exige el
diseño de políticas de Estado consensuadas en ámbitos plurales tanto
desde el punto de vista político como sectorial.
Que en tal sentido la Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece que
el Consejo Nacional de la Calidad de la Educación estará integrado por
miembros de la comunidad académica y científica de reconocida
trayectoria en la materia, representantes de este Ministerio, del
Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las entidades
del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes
con personería nacional.
Que desde el año de sanción de la Ley N° 26.206 a la fecha, el Consejo
ha sido convocado en muy pocas oportunidades sin que se aprobara una
resolución que reglamente su composición y funcionamiento.
Que resulta oportuno, conveniente y necesario, por tanto, establecer una reglamentación que le de marco a su funcionamiento.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las funciones del CONSEJO NACIONAL DE CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN (en adelante, el CONSEJO) establecidas en el artículo 98 de
la Ley de Educación Nacional, tendrán como marco los siguientes
lineamientos estratégicos:
a. Una visión amplia de la calidad de la educación. Se propone ir más
allá de los debates centrados únicamente en los aprendizajes medibles
en operativos de evaluación y generar una perspectiva integral que
redefina el concepto de calidad de la educación para abarcar las
distintas aristas del derecho a la educación.
b. El rol del Consejo será la discusión de visiones de distintos
especialistas y sectores de la educación para generar consensos y
propuestas que sean relevantes para las políticas educativas del
Ministerio de Educación de la Nación.
c. El Consejo realizará diagnósticos y propuestas de carácter no
vinculante, que permitirán informar y ampliar enfoques y perspectivas
en el proceso de definición de las políticas educativas nacionales y
concertadas federalmente.
d. Se promoverán espacios de consulta, recomendaciones y diagnósticos a
distintos actores del sistema educativo, propiciando la diversidad de
argumentos y conclusiones que se complementen para dar más sentido y
justicia a los procesos que definen la calidad de la educación.
ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO NACIONAL DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN estará
integrado por TREINTA Y CINCO (35) miembros permanentes, en
representación de los distintos sectores previstos en la ley, de
acuerdo con la siguiente composición:
a. DOS (2) representantes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN;
b. CINCO (5) representantes del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, uno por cada región, propuestos por la Asamblea de dicho Consejo;
c. CUATRO (4) representantes del CONGRESO NACIONAL, legisladores/as
integrantes de las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y
de la Cámara de Senadores, uno/a por la mayoría y uno/a por la minoría;
d. CINCO (5) representantes de las organizaciones del trabajo y la producción;
e. CINCO (5) representantes de las organizaciones gremiales docentes
con personería nacional, propuestas/os por cada organización;
f. CATORCE (14) consejeros/as por la comunidad académica y científica
de reconocida trayectoria, con amplia experiencia en el campo de la
educación, y con producción y reflexión sobre el sistema educativo
argentino y las políticas del sector, designados/as por la/el
Ministra/o de Educación procurando que en conjunto aporten distintas
perspectivas y experiencias en campos temáticos especializados, para
mejorar la calidad de la educación.
ARTÍCULO 3°.- Se procurará que la conformación del CONSEJO resulte
representativa en términos federales y deberá observarse en su
composición el criterio de paridad de género.
ARTÍCULO 4°.- Los/as consejeras/os se desempeñarán ad honorem y serán
designados/as por el/la Ministro/a de Educación por acto administrativo
fundado, durarán en sus funciones por un período de TRES (3) años, con
opción de renovación por un período adicional.
Con excepción de los miembros de la comunidad científica y académica de
reconocida trayectoria, los/las consejeros/as sostendrán una
representación institucional o sectorial, por lo que, en caso de
concluir su mandato o caducar su representación, cesarán
automáticamente en sus funciones en el CONSEJO, debiendo ser
reemplazados a propuesta de la entidad u organización que corresponda,
hasta la conclusión del mandato correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- En sesiones especiales para el tratamiento de ciertos
temas, podrán incorporarse al CONSEJO representantes de otros sectores
a propuesta del/la Ministro/a de Educación con la anuencia de los/as
integrantes del CONSEJO.
ARTÍCULO 6°.- El/la Ministro/a de Educación o en quién este delegue su
representación, podrá participar de todas las reuniones plenarias del
CONSEJO. Asimismo, podrá solicitar que otros funcionarios participen de
los debates del CONSEJO, conforme con los temas en tratamiento en cada
sesión.
ARTÍCULO 7°.- El/la Ministro/a de Educación designará, entre los
miembros del CONSEJO, a quien ocupará la Presidencia. El/La
Presidente/a durará en sus funciones hasta TRES (3) años, con opción a
renovación por TRES (3) años más, cesando en tal función si cesara su
representación conforme con lo establecido en el artículo 4°.
ARTÍCULO 8°.- El CONSEJO contará con una Secretaría Técnica que tendrá
a su cargo las tareas de asistencia y apoyo administrativo.
ARTÍCULO 9°.- El CONSEJO desarrollará sus actividades en diferentes instancias:
a. Reuniones plenarias: se realizarán al menos DOS (2) reuniones
anuales convocando a todas/os los miembros consejeros/as para discutir
visiones y estrategias para mejorar la calidad de la educación en
nuestro país, a través de aportes especializados y plurales sobre la
definición y medición de la calidad y sobre las políticas públicas
integrales para lograr avances sustantivos. Estas reuniones se verán
documentadas y apoyadas por propuestas de cada consejero para la mejora
de la calidad de la educación.
b. Reuniones de especialistas: se realizarán reuniones de trabajo con
el grupo de especialistas consejeros/as para tratar temas específicos
convocados en conjunto por el Ministerio de Educación y el/la
Presidente/a del CONSEJO. Estas reuniones serán documentadas y
conformarán una serie de recomendaciones para la toma de decisiones en
temáticas y políticas educativas relevantes.
c. Reuniones específicas: se podrá convocar reuniones con las distintas
áreas del Ministerio de Educación, el/la Presidente/a del CONSEJO y
los/as consejeros/as para definir temas relevantes de discusión y
consulta. Estas convocatorias incluirán la elaboración de diagnósticos
de la educación, en base a los datos e investigaciones existentes, y
consultas sobre el estado de situación de las políticas educativas en
marcha o en estado de diseño y planificación.
d. Consultas ampliadas: para ampliar las voces que participan del
CONSEJO se podrán elaborar distintas herramientas de consulta
(reuniones, encuestas, grupos focales, entre otros) que permitan
relevar visiones de actores diversos de la educación reflejando las
distintas particularidades de un país federal.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con el artículo 98 de la Ley de Educación
Nacional, el CONSEJO es un “órgano de asesoramiento especializado”, por
lo tanto se expresa a través de recomendaciones de carácter no
vinculante que serán elevadas al/la Ministro/a por la Presidencia del
CONSEJO, a partir de los documentos elaborados en conjunto por los
consejeros y/o de manera individual por cada uno de ellos
ARTÍCULO 11.- Las recomendaciones formuladas por el CONSEJO serán
resultado de debates y consensos. En ningún caso se resolverá por
votación. Las diferencias de criterio que pudieran manifestarse serán
todas incorporadas a las recomendaciones que se eleven al/la
Ministro/a. Las recomendaciones conjuntas expresarán los acuerdos y
consensos alcanzados, mientras los documentos individuales expresarán
posiciones particulares no alcanzadas por estos consensos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. Nicolás A. Trotta
e. 10/06/2020 N° 22707/20 v. 10/06/2020