ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 19/2020

RESFC-2020-19-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2020

VISTO el Expediente EX-2020-09968984-APN-DGA#APNAC del Registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Leyes Nros. 22.351 y 25.675, y

CONSIDERANDO:

Que durante el año 2015 los Estados miembros de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) se comprometieron a cumplir la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, estableciendo DIECISIETE (17) Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) y CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) )metas.

Que entre esos objetivos se destacan especialmente los referidos a la producción y consumo sostenibles, cambio climático, océanos, bosques, desertificación y diversidad biológica (Objetivos 12-15).

Que la Agenda 2030 cuenta con una visión integral del desarrollo, procurando erradicar el hambre y la pobreza, promoviendo el crecimiento económico y propiciando asimismo la inclusión social y la protección ambiental.

Que según informa la ONU “Cada minuto se compran un millón de botellas de plástico y, al año, se usan 500.000 millones de bolsas. Ocho millones de toneladas acaban en los océanos cada año, amenazando la vida marina.”.

Que de acuerdo a lo informado por la Dirección Ejecutiva del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) “Los envases plásticos representan casi la mitad de todos los residuos plásticos a nivel mundial, y muchos de ellos son desechados después de haber sido utilizado tan solo unos pocos minutos.”.

Que los plásticos de UN (1) solo uso son productos diseñados para ser utilizados UNA (1) sola vez antes de ser desechados o reciclados.

Que en marzo de 2019, durante la CUARTA (4ª) Asamblea de las NACIONES UNIDAS para el Medio Ambiente realizada en la ciudad de Nairobi, se firmó un compromiso global para reducir el consumo de plásticos de UN (1) solo uso.

Que en América Latina ya hay varias iniciativas que se han ido implementando, como el caso de la REPÚBLICA DE COSTA RICA que propuso la eliminación de todos los plásticos de UN (1) solo uso para el año 2021.

Que incluso a nivel local existen numerosas acciones, las que se han manifestado en la presentación de normas provinciales y municipales, como también de proyectos de presupuestos mínimos en el CONGRESO NACIONAL, siendo tenidas en cuenta para la elaboración de la presente reglamentación.

Que esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES tiene especial responsabilidad y obligación en lo referente a la protección y regulación de las áreas protegidas sometidas a su jurisdicción y administración.

Que por lo tanto corresponde implementar las políticas de Estado mencionadas, en línea con lo dispuesto por la Ley General del Ambiente N° 25.675 y sus principios generales.

Que la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Conservación, de Uso Público y de Operaciones y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento para la Reducción Progresiva y Prohibición Específica de los Plásticos en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cual, como Anexo IF-2020-36957799-APN-DNO#APNAC, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones, se publique por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a través de las Intendencias se comunique la presente y se dé amplia difusión de la misma.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio David Gonzalez - Eugenio Sebastian Magliocca - Andrea Suarez - Daniel Jorge Somma

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/06/2020 N° 23098/20 v. 11/06/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

REGLAMENTO PARA LA REDUCCIÓN PROGRESIVA Y PROHIBICIÓN ESPECÍFICA DE LOS  PLÁSTICOS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

TÍTULO I

ARTÍCULO 1°- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto promover la reducción progresiva y la prohibición de los plásticos de UN (1) sólo uso en las áreas protegidas sujetas a la jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 2°- Definiciones. A efectos del presente se entiende por:

a) Biodegradación: degradación causada por la actividad biológica mediada por acción enzimática.

b) Compostable: material orgánico con propiedades que permiten su compostaje.

c) Compostaje: proceso de biodegradación aeróbica cuyo resultado es generar compost, dióxido de carbono, agua y calor suficiente para asegurar la eliminación de organismos patógenos.

d) Micro perlas y micro esferas de plástico: son partículas sólidas de plástico de menos CINCO milímetros (5 mm) de diámetro, que no son solubles en agua y cuya degradabilidad es baja.

e) Plásticos: materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica y que, bajo ciertas circunstancias, se pueden moldear.

f) Plásticos compostables: son aquellos que se biodegradan en un plazo de máximo de SEIS (6) meses, que se desintegran durante el tratamiento biológico en DOCE (12) semanas como máximo y del que se obtiene un compost de calidad. Si el material o el producto plástico está formado por sustancias o productos químicos compostables y no compostables, no se considera en esta categoría.

g) Productos plásticos de UN (1) solo uso: son productos desarrollados a partir de materiales plásticos destinados a ser empleados UNA (1) sola vez y a ser desechados tras su primer uso; no son reutilizables y su reciclabilidad es baja por cuestiones técnicas y/o económicas.

h) Prestadores de servicios turísticos: Comprende las figuras de los concesionarios y permisionarios, según el marco normativo por el cual se rigen.

TÍTULO II - PROHIBICIÓN Y REGULACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN (1) SOLO USO

ARTÍCULO 3°- Prohibición de productos plásticos de UN (1) solo uso. Se prohíbe el ofrecimiento a la vista, la entrega al consumidor final, la distribución y comercialización en todas las áreas protegidas sujetas a la jurisdicción de este Organismo, de los siguientes productos plásticos de UN (1) solo uso:

a) las botellas de bebidas, vajilla y utensilios plásticos descartables, comprendiendo vasos y sus accesorios, platos, tazas y sus accesorios, cubiertos, bandejas, recipientes alimentarios con sus accesorios, sorbetes, agitadores de bebidas y palillos o escarbadientes de plástico;

b) las varillas de plástico destinadas a ser adheridas o utilizadas como soporte de objetos descartables como globos y los soportes de plástico utilizados para el consumo de helados tipo “palito”.

c) los hisopos y cotonetes realizados con plástico no compostable.

d) las bolsas plásticas no reutilizables, entendidas como bolsas de polietileno u otro material plástico convencional, no compostables, livianas, con un espesor menor a CINCUENTA micrones (50), tipo camiseta y tipo rectas conocidas también como “de arranque”, destinadas a contener o transportar productos y bienes, que sean suministradas bajo cualquier título, en cualquier punto de venta o entrega.

e) envoltorios de plástico a ser utilizados para el transporte o entrega de diarios, revistas, facturas, recibos y otros objetos similares.

f) productos cosméticos y de higiene oral con micro perlas o micro esferas de plásticos.

ARTÍCULO 4°- Productos exceptuados. Los productos plásticos de UN (1) solo uso que, por cuestiones de profilaxis, asepsia, razones médicas, conservación o protección de determinados alimentos, no pudieren ser reemplazados por materiales alternativos, resultan exceptuados de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

TÍTULO III – DESPLASTIFICACIÓN

CAPÍTULO I – PRESTADORES, PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS

ARTÍCULO 5°- Los prestadores, permisionarios y concesionarios no podrán alegar perjuicio alguno por la implementación del presente Reglamento, debiendo tener que cumplimentar con todo lo aquí planteado y con toda la normativa vigente en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en virtud de lo normado en la Ley Nº 22.351.

ARTÍCULO 6°- Todas las habilitaciones para el desarrollo de servicios turísticos en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberán incluir en sus pertinentes actos administrativos, contratos y/o pliegos que rigen la contratación de dicha actividad, la prohibición de uso de plástico de UN (1) solo uso.

ARTÍCULO 7°- Excepciones. Aquellos prestadores, permisionarios o concesionarios a los que les resulte imposible o excesivamente costoso reemplazar los plásticos de UN (1) solo uso para la tarea que habitualmente realizan, podrán solicitar excepciones, por motivos debidamente justificados, las que deberán ser evaluadas por la Intendencia del Área Protegida correspondiente, quién podrá aprobar o rechazar la modalidad pretendida, o concederla por tiempo determinado y hacer, en caso de ser necesario, las consultas pertinentes a las áreas sustantivas. De todo ello deberá quedar constancia documentada en el expediente administrativo.

ARTÍCULO 8°- A efectos de cumplimentar con lo estipulado en el Artículo precedente, quienes presenten la solicitud de excepción deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Identificar con precisión el/los elementos de plásticos de UN (1) solo uso que no puedan ser reemplazados.

b) Justificar la imposibilidad de reemplazar el plástico de UN (1) solo uso para la tarea/acción que se venía utilizando, por otros elementos. Se incluyen también aquellos casos en los que el plástico sea reemplazable, pero de un modo excesivamente oneroso para el titular, lo que implicaría un costo de mas del triple de lo que actualmente cuesta el plástico de UN (1) solo uso.
c) Contar con la intervención favorable de los Departamentos de Conservación y Uso Público del área protegida pertinente.

CAPÍTULO II – ESPACIOS DESTINADOS A ALIMENTACIÓN DE EMPLEADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS

ARTÍCULO 9°- En caso de que existieren espacios destinados a la alimentación de los/las empleados/as y funcionarios/as, como comedores o restaurantes, los alimentos podrán ser entregados en recipientes de material que permitan ser reutilizados previa higienización, cuando deban ser consumidos dentro del lugar.

TÍTULO IV - SANCIONES

ARTÍCULO 10- Los incumplimientos a lo establecido en el presente Reglamento serán sancionados de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 28 y 29 de la Ley N° 22.351, en el Pliego de Bases y Condiciones que rigió para la contratación de concesión y/o al contrato respectivo, y en el Capítulo IV de la Resolución del Directorio N° 240/2011 y las normas que en lo sucesivo la modifiquen y/o complementen.

Las sanciones contempladas en el presente Artículo se deberán aplicar conforme a un criterio de gradualidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el beneficio económico obtenido, la conducta del infractor y su capacidad económica.

TÍTULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 11- Plazo. Las concesiones vigentes y permisos habilitados tendrán SEIS (6) meses desde la entrada en vigencia del presente Reglamento para readaptar los procesos y disponer el cese definitivo de la utilización de plásticos de UN (1) sólo uso o su reemplazo por productos reutilizables o realizados con materiales compostables.

ARTÍCULO 12- Coronavirus. En virtud de la situación excepcional producida por la pandemia del coronavirus (COVID-19) se establece que el plazo para computar lo dispuesto en el Artículo anterior comenzará a regir al día siguiente de la apertura de la visitación de los Parques Nacionales, si la misma resultare posterior a la sanción del presente Reglamento.

ARTÍCULO 13- Prórroga. Previo al vencimiento del plazo estipulado en el Artículo 11 del presente Reglamento, los concesionarios y permisionarios con concesiones vigentes y permisos habilitados podrán solicitar una prórroga por única vez de SEIS (6) meses para readaptar los procesos y disponer el cese definitivo de la utilización de plásticos de UN (1) solo uso o su reemplazo por productos reutilizables o realizados con materiales compostables.

A estos efectos, deberán presentar en forma escrita o digital la solicitud correspondiente que será dirigida y evaluada por cada Intendencia del Área Protegida, quién podrá conceder o rechazar la extensión pretendida. Dicha presentación podrá realizarse hasta CINCO (5) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses estipulado en el Artículo 11.

IF-2020-36957799-APN-DNO#APNAC