REGLAMENTO PARA LA
REDUCCIÓN PROGRESIVA Y PROHIBICIÓN ESPECÍFICA DE LOS
PLÁSTICOS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES
TÍTULO I
ARTÍCULO 1°- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto promover
la reducción progresiva y la prohibición de los plásticos de UN (1)
sólo uso en las áreas protegidas sujetas a la jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 2°- Definiciones. A efectos del presente se entiende por:
a) Biodegradación: degradación causada por la actividad biológica
mediada por acción enzimática.
b) Compostable: material orgánico con propiedades que permiten su
compostaje.
c) Compostaje: proceso de biodegradación aeróbica cuyo resultado es
generar compost, dióxido de carbono, agua y calor suficiente para
asegurar la eliminación de organismos patógenos.
d) Micro perlas y micro esferas de plástico: son partículas sólidas de
plástico de menos CINCO milímetros (5 mm) de diámetro, que no son
solubles en agua y cuya degradabilidad es baja.
e) Plásticos: materiales sintéticos que están hechos de polímeros
derivados del petróleo o de base biológica y que, bajo ciertas
circunstancias, se pueden moldear.
f) Plásticos compostables: son aquellos que se biodegradan en un plazo
de máximo de SEIS (6) meses, que se desintegran durante el tratamiento
biológico en DOCE (12) semanas como máximo y del que se obtiene un
compost de calidad. Si el material o el producto plástico está formado
por sustancias o productos químicos compostables y no compostables, no
se considera en esta categoría.
g) Productos plásticos de UN (1) solo uso: son productos desarrollados
a partir de materiales plásticos destinados a ser empleados UNA (1)
sola vez y a ser desechados tras su primer uso; no son reutilizables y
su reciclabilidad es baja por cuestiones técnicas y/o económicas.
h) Prestadores de servicios turísticos: Comprende las figuras de los
concesionarios y permisionarios, según el marco normativo por el cual
se rigen.
TÍTULO II - PROHIBICIÓN Y REGULACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN (1)
SOLO USO
ARTÍCULO 3°- Prohibición de productos plásticos de UN (1) solo uso. Se
prohíbe el ofrecimiento a la vista, la entrega al consumidor final, la
distribución y comercialización en todas las áreas protegidas sujetas a
la jurisdicción de este Organismo, de los siguientes productos
plásticos de UN (1) solo uso:
a) las botellas de bebidas, vajilla y utensilios plásticos
descartables, comprendiendo vasos y sus accesorios, platos, tazas y sus
accesorios, cubiertos, bandejas, recipientes alimentarios con sus
accesorios, sorbetes, agitadores de bebidas y palillos o escarbadientes
de plástico;
b) las varillas de plástico destinadas a ser adheridas o utilizadas
como soporte de objetos descartables como globos y los soportes de
plástico utilizados para el consumo de helados tipo “palito”.
c) los hisopos y cotonetes realizados con plástico no compostable.
d) las bolsas plásticas no reutilizables, entendidas como bolsas de
polietileno u otro material plástico convencional, no compostables,
livianas, con un espesor menor a CINCUENTA micrones (50), tipo camiseta
y tipo rectas conocidas también como “de arranque”, destinadas a
contener o transportar productos y bienes, que sean suministradas bajo
cualquier título, en cualquier punto de venta o entrega.
e) envoltorios de plástico a ser utilizados para el transporte o
entrega de diarios, revistas, facturas, recibos y otros objetos
similares.
f) productos cosméticos y de higiene oral con micro perlas o micro
esferas de plásticos.
ARTÍCULO 4°- Productos exceptuados. Los productos plásticos de UN (1)
solo uso que, por cuestiones de profilaxis, asepsia, razones médicas,
conservación o protección de determinados alimentos, no pudieren ser
reemplazados por materiales alternativos, resultan exceptuados de las
prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.
TÍTULO III – DESPLASTIFICACIÓN
CAPÍTULO I – PRESTADORES, PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS
ARTÍCULO 5°- Los prestadores, permisionarios y concesionarios no podrán
alegar perjuicio alguno por la implementación del presente Reglamento,
debiendo tener que cumplimentar con todo lo aquí planteado y con toda
la normativa vigente en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES en virtud de lo normado en la Ley Nº 22.351.
ARTÍCULO 6°- Todas las habilitaciones para el desarrollo de servicios
turísticos en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
deberán incluir en sus pertinentes actos administrativos, contratos y/o
pliegos que rigen la contratación de dicha actividad, la prohibición de
uso de plástico de UN (1) solo uso.
ARTÍCULO 7°- Excepciones. Aquellos prestadores, permisionarios o
concesionarios a los que les resulte imposible o excesivamente costoso
reemplazar los plásticos de UN (1) solo uso para la tarea que
habitualmente realizan, podrán solicitar excepciones, por motivos
debidamente justificados, las que deberán ser evaluadas por la
Intendencia del Área Protegida correspondiente, quién podrá aprobar o
rechazar la modalidad pretendida, o concederla por tiempo determinado y
hacer, en caso de ser necesario, las consultas pertinentes a las áreas
sustantivas. De todo ello deberá quedar constancia documentada en el
expediente administrativo.
ARTÍCULO 8°- A efectos de cumplimentar con lo estipulado en el Artículo
precedente, quienes presenten la solicitud de excepción deberán cumplir
con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Identificar con precisión el/los elementos de plásticos de UN (1)
solo uso que no puedan ser reemplazados.
b) Justificar la imposibilidad de reemplazar el plástico de UN (1) solo
uso para la tarea/acción que se venía utilizando, por otros elementos.
Se incluyen también aquellos casos en los que el plástico sea
reemplazable, pero de un modo excesivamente oneroso para el titular, lo
que implicaría un costo de mas del triple de lo que actualmente cuesta
el plástico de UN (1) solo uso.
c) Contar con la intervención favorable de los Departamentos de
Conservación y Uso Público del área protegida pertinente.
CAPÍTULO II – ESPACIOS DESTINADOS A ALIMENTACIÓN DE EMPLEADOS/AS Y
FUNCIONARIOS/AS
ARTÍCULO 9°- En caso de que existieren espacios destinados a la
alimentación de los/las empleados/as y funcionarios/as, como comedores
o restaurantes, los alimentos podrán ser entregados en recipientes de
material que permitan ser reutilizados previa higienización, cuando
deban ser consumidos dentro del lugar.
TÍTULO IV - SANCIONES
ARTÍCULO 10- Los incumplimientos a lo establecido en el presente
Reglamento serán sancionados de acuerdo a lo estipulado en los
Artículos 28 y 29 de la Ley N° 22.351, en el Pliego de Bases y
Condiciones que rigió para la contratación de concesión y/o al contrato
respectivo, y en el Capítulo IV de la Resolución del Directorio N°
240/2011 y las normas que en lo sucesivo la modifiquen y/o
complementen.
Las sanciones contempladas en el presente Artículo se deberán aplicar
conforme a un criterio de gradualidad, teniendo en cuenta la gravedad
de los hechos, el beneficio económico obtenido, la conducta del
infractor y su capacidad económica.
TÍTULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 11- Plazo. Las concesiones vigentes y permisos habilitados
tendrán SEIS (6) meses desde la entrada en vigencia del presente
Reglamento para readaptar los procesos y disponer el cese definitivo de
la utilización de plásticos de UN (1) sólo uso o su reemplazo por
productos reutilizables o realizados con materiales compostables.
ARTÍCULO 12- Coronavirus. En virtud de la situación excepcional
producida por la pandemia del coronavirus (COVID-19) se establece que
el plazo para computar lo dispuesto en el Artículo anterior comenzará a
regir al día siguiente de la apertura de la visitación de los Parques
Nacionales, si la misma resultare posterior a la sanción del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 13- Prórroga. Previo al vencimiento del plazo estipulado en el
Artículo 11 del presente Reglamento, los concesionarios y
permisionarios con concesiones vigentes y permisos habilitados podrán
solicitar una prórroga por única vez de SEIS (6) meses para readaptar
los procesos y disponer el cese definitivo de la utilización de
plásticos de UN (1) solo uso o su reemplazo por productos reutilizables
o realizados con materiales compostables.
A estos efectos, deberán presentar en forma escrita o digital la
solicitud correspondiente que será dirigida y evaluada por cada
Intendencia del Área Protegida, quién podrá conceder o rechazar la
extensión pretendida. Dicha presentación podrá realizarse hasta CINCO
(5) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses
estipulado en el Artículo 11.
IF-2020-36957799-APN-DNO#APNAC