MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 137/2020
RESOL-2020-137-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-33359548- -APN-DGD#MTR, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), las Leyes N° 22.431, N°
23.966, Nº 26.028, N° 26.928, N° 27.430, N° 27.431 y N° 27.541, los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de
2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, Nº 274 de
fecha 16 de marzo de 2020 y su modificatorio, N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y sus normas complementarias, los Decretos N° 958 de
fecha 16 de junio de 1992, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, Nº 1377
de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N°
868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de
2015 y N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, las Resoluciones N°
568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD y N° 717 de
fecha 14 de agosto de 2018, N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019,
N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020
y Nº 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a
lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19),
por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que, asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20
designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que, en este sentido, por el artículo 2° del citado decreto se facultó
al MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a
adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el
impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la
adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de
pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de
pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones,
o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, así como a
adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar
los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS), entre otras.
Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 se estableció como obligaciones en cabeza de los
operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales que
operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, el cumplimiento de las medidas
sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los
reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE SALUD, reglamentaria del Decreto Nº 260/2020, se
estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones
sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas
obligatorias y recomendaciones emitidas por dicha autoridad sanitaria,
mientras que por su artículo 4° se estipuló que las recomendaciones que
requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que
exijan la intervención de otras Jurisdicciones y Entidades que
conforman la Administración Pública Nacional, les serán comunicadas por
ese Ministerio, a fin de que ellas dicten los actos administrativos
correspondientes para su implementación inmediata.
Que, de esta forma, el MINISTERIO DE SALUD a través de su Nota N°
NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020, emitió una serie
de recomendaciones con relación al transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA
tendientes a la adopción de las medidas pertinentes por parte del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de
la Resolución N° 568/2020 del MINISTERIO DE SALUD, a fines de limitar
la circulación de personas en el territorio nacional que puedan
propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que entre las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD se encuentra la
suspensión general de los servicios de transporte interurbano de
pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la reducción de
pasajeros transportados por unidad vehicular para los servicios de
transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se
desarrolle en el ámbito de jurisdicción nacional, esto último a fin de
mantener el distanciamiento social requerido por la autoridad sanitaria.
Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la Resolución N°
64 de fecha 18 de marzo de 2020, en cuyo artículo 2° se estableció,
desde la hora CERO (0) del 20 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO
(24) horas del 24 de marzo de 2020, la suspensión total de los
servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros
interurbano e internacionales.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la REPÚBLICA
ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20 hasta el
31 de marzo de 2020 inclusive, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el
tiempo que se considere necesario en atención a la situación
epidemiológica, a fin de prevenir la circulación y el contagio del
Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública
y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la
integridad física de las personas, conforme surge de los considerandos
de dicha medida.
Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325 de fecha 31 de
marzo de 2020, Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020, Nº 408 de fecha 26
de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha
24 de mayo de 2020 y N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 se prorrogó la
vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 hasta el 28 de
junio de 2020 inclusive.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron hasta el 31 de marzo
de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte
automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales
dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N° 64/2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las
suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán
automáticamente prorrogadas en caso de que se dispusiera la continuidad
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020.
Que, a su vez, mediante el inciso 4) del artículo 10 del Decreto N°
459/2020, se prohibió expresamente en todo el territorio del país,
entre otras, la actividad de “Transporte público de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional”, salvo para los casos
previstos en el artículo 11 de ese Decreto, esto es, para las personas
que deban desplazarse para realizar las actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, conforme lo dispuesto por el
artículo 6° del Decreto N° 297/2020, así como por las Decisiones
Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de
abril de 2020, N° 468 de fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11
de abril 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1°
de mayo de 2020, en atención a que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita
la transmisión del virus SARS-CoV-2, y frente a la necesidad de
minimizar este riesgo.
Que, de esta forma, en materia de transporte público de pasajeros por
automotor, las medidas de emergencia adoptadas propiciaron
desincentivar la circulación de personas en general a efectos de evitar
el contagio y la propagación de la epidemia y a desincentivar la
circulación de personas en general.
Que, por otro lado, atento la evolución de la pandemia, y a los efectos
de reducir las posibilidades de contagio buscando minimizar el ingreso
al territorio nacional de posibles casos de contagio potencial, a
través de los diversos puntos de acceso al país, se dictó el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020 cuyo artículo
1° estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un
plazo de QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no
residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso.
Que, posteriormente, mediante el artículo 1° del Decreto N° 313 de
fecha 26 de marzo de 2020 se ampliaron los alcances de la prohibición
de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS,
PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de
acceso dispuesto por el Decreto N° 274/20, a las personas residentes en
el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el
exterior, prorrogándose además la medida hasta el 31 de marzo de 2020,
inclusive.
Que, en esa línea, el artículo 1° del Decreto N° 331 de fecha 1° de
abril de 2020 prorrogó el plazo establecido por el artículo 1° del
Decreto N° 274/2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive, y en
virtud del artículo 2° se instruyó al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, al MINISTERIO DEL INTERIOR,
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR, al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al
MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, con el fin de que procedan a establecer los cronogramas
pertinentes y a coordinar las acciones necesarias para posibilitar el
ingreso paulatino al territorio nacional de las personas residentes en
el país y de los argentinos y argentinas con residencia en el exterior
que no hayan podido hacerlo durante la vigencia del Decreto Nº 313/20.
Que, a esos efectos, el citado artículo 2° del Decreto N° 331/2020
estableció que deberán determinarse los corredores seguros aéreos,
fluviales, marítimos y terrestres que reúnan las mejores condiciones
sanitarias y de seguridad, en el marco de la pandemia de COVID-19,
prestando especial atención a las personas pertenecientes a grupos de
riesgo, conforme lo define la autoridad sanitaria.
Que mediante los Decretos N° 365 de fecha 11 de abril de 2020, N° 409
de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N°
493 de fecha 24 de mayo de 2020 y, en último término, por el Decreto N°
520 de fecha 7 de junio de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto N°
274/2020 hasta el día 28 de junio de 2020 inclusive.
Que, de conformidad con lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE en el Informe N°
IF-2020-33362866-APN-DNTAP#MTR de fecha 20 de mayo de 2020, en este
escenario se tornó necesario garantizar la movilidad de los ciudadanos
nacionales que se encontraban retornando al país, los cuales debían
regresar a sus domicilios para cumplir con el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, en un marco que evitara las dilaciones
temporales, el aglomeramiento de personas y la permanencia de las
mismas en lugares de acceso público y que, a su vez, permitiera la
trazabilidad de la ubicación de los pasajeros para identificar
potenciales fuentes de contagio, garantizando su traslado bajo las
condiciones de salubridad requeridas en esta situación excepcional,
para lo cual se propició la adopción de las medidas preventivas del
caso.
Que la referida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
expuso que por estrictas razones de índole humanitaria y de derechos
individuales y colectivos que las autoridades públicas están llamadas a
resguardar, el ESTADO NACIONAL debió garantizar la movilidad de los
argentinos arribados al país durante la vigencia de las restricciones a
la circulación referenciadas, requiriéndoles a las operadoras de
servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional que trasladasen a los ciudadanos argentinos que
arribaban al país procedentes del extranjero hasta sus ciudades de
residencia, sin el cobro de la tarifa correspondiente, solicitud que
fue puntualmente atendida por las empresas del sector.
Que, asimismo, agrega que la situación descripta amerita la inmediata
intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para
obtener la continuidad laboral en las empresas de transporte público
por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para
preservar las condiciones de conectividad en el país, que de no tomarse
urgentes medidas se encontrarían seriamente amenazadas.
Que, en atención a los efectos de la pandemia en toda la cadena de
valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como
permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de
pasajeros, a la colaboración por ellas prestada para concretar el
retorno de los ciudadanos repatriados a sus lugares de residencia, a lo
que se suma que las mismas no reciben asistencia del ESTADO NACIONAL,
el referido Informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS concluye que correspondería proceder a compensar el costo de
los traslados efectuados por indicación de este Ministerio por
estrictas razones de naturaleza humanitaria.
Que el referido criterio fue oportunamente acompañado por la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme la
Providencia N° PV-2020-33370296-APN-SSTA#MTR de fecha 20 de mayo de
2020.
Que, por su parte, el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus
normas modificatorias y complementarias, constituye el marco
regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) se estableció en
todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural.
Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en
todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación de gas oil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa
Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del referido Decreto N° 976/01
se creó el FIDEICOMISO, constituido en los términos de la Ley N°
24.441, por los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil y las
tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802/01, entre
otros.
Que por el Decreto Nº 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos
del FIDEICOMISO antes mencionado.
Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, entre otros destinos.
Que conforme los artículos 12 y 14 de dicha Ley se afectó el producido
del mencionado impuesto en forma exclusiva y específica al FIDEICOMISO
creado conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el
Gasoil establecida en el Título I del Decreto antes mencionado.
Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto
conformaron el FIDEICOMISO creado en virtud del Artículo 12 del Decreto
Nº 976/01, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el
ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto
antes citado.
Que el Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, entre otras
medidas, facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS a destinar los fondos del Presupuesto Nacional que se
transfieran al FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto
Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado por los artículos 14 y
15 de la Ley Nº 26.028, como fuente complementaria de financiamiento,
al pago de las obligaciones del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER),
a que se refiere el artículo 5º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril
de 2002, del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a
que se refieren el artículo 2º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de
octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 98 de
fecha 6 de febrero de 2007 y del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LA
PROFESIONALIZACIÓN DEL TRANSPORTE DECARGAS (REFOP) aprobado por la
Resolución Conjunta Nº 543 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
Nº 251 del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre 2003, que se devengasen a
partir de la entrada en vigencia del aludido decreto y de conformidad
con las previsiones presupuestarias de cada uno de los mencionados
regímenes.
Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la
denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL, de
acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998) y sus
modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y
AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el
artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966 (T.O.
1998) y sus modificaciones, determinándose que del producido de los
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, se
destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO
(28,58%) al “Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto N°
976/2001”, y un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT), integrado por el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones al
transporte público por automotor y ferroviario, respectivamente.
Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se derogó el
impuesto creado por la Ley N° 26.028, mientras que por su artículo 148
se estableció que las disposiciones del Título IV-IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES de dicha ley surtirán efectos a partir del primer día del
tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la Ley
N° 27.430, inclusive.
Que, por otra parte, el artículo 57 de la Ley N° 27.431 sustituyó el
artículo 4º del Decreto Nº 652/02 estableciendo que el MINISTERIO DE
TRANSPORTE instruirá al fiduciario del fideicomiso creado por el
Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido en
el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que
en el futuro se destinen al fideicomiso referido, al sistema
ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al
sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de
áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a
acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del
sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción;
y que podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA
VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
Que, a su vez, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017
modificó el Decreto N° 449/08 facultando al MINISTERIO DE TRANSPORTE a
destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al
fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para
su afectación, de la siguiente manera: “ (…) b) al pago de las
Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga
Distancia, con destino a las empresas de transporte por automotor de
pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 del 16 de junio
de 1992, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, como fuente exclusiva de financiamiento”.
Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N°
1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las
adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor
cumplimiento de la medida dispuesta.
Que, en la actualidad, el transporte automotor interurbano de pasajeros
de Jurisdicción Nacional únicamente percibe un pago parcial de los
pasajes utilizados en forma gratuita por personas con discapacidad en
los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431 y su Decreto
Reglamentario N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, de personas
trasplantadas, personas en lista de espera para trasplantes del SISTEMA
NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA)
en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto
Reglamentario N° 2.266 de fecha 2 de noviembre de 2015 y de sus
respectivos acompañantes, de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 y su modificatoria N°
567 de fecha 13 de septiembre de 2019, ambas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que mediante Informe N° IF-2020-33872165-APN-DGSAF#MTR de fecha 22 de
mayo de 2020 la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE TRANSPORTE certificó el crédito disponible para
financiar la medida propiciada.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE prestó conformidad a lo establecido por la
presente medida, en relación a las intervenciones a efectuarse en el
marco de su competencia, conforme su Nota N°
NO-2020-37662468-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 11 de junio de 2020.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ambas dependientes del MINISTERIO DE
TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el
artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), los Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2020 modificado
por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, N° 101 de fecha 16
de enero de 1985, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha
1° de noviembre de 2001 con las modificaciones de su similar N° 850 de
fecha 23 de octubre de 2017, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008
modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N°
868 de fecha 3 de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de hasta un monto total máximo de
afectación mensual de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en
el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto
N° 449 de fecha 19 de mayo de 2008, modificado por su similar N° 1122
de fecha 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2°.- La compensación establecida en el artículo 1° de la
presente medida tendrá por beneficiarias a las empresas de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional que hayan prestado
servicios de transporte previstos en el artículo 5°, inciso a. de la
Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, que provean servicios de transporte automotor propiciados
por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020 con causa en la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus (COVID-19), que lo requieran en los términos de la presente
resolución.
(Artículo sustituido por art. 9º de la Resolución Nº 165/2020 de la Secretaría de Transporte B.O. 27/7/2020)
ARTÍCULO 3°.- La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
manera de rendición del gasto efectuado, requerirá una Declaración
Jurada a cada una de las beneficiarias establecidas en el artículo 2°,
en la que se detallen los traslados realizados, indicando su origen y
destino, las paradas efectuadas y los kilómetros recorridos.
Estos datos serán remitidos a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNTR), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, para su control, la que informará si, según
sus registros el servicio fue prestado, si los kilómetros informados se
corresponden con los requeridos para el traslado de marras y comunicará
la tarifa kilométrica a aplicar.
La información recibida será cotejada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS y por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y
CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE ambas dependientes de la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Efectuado el cotejo referido, se solicitará a la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE que gestione las instrucciones de pago correspondientes
dirigidas al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la transferencia de las acreencias
involucradas en la presente Resolución será efectuada a la cuenta
bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, bajo titularidad
de la empresa prestataria o, en su caso, a las cuentas bancarias de los
cesionarios y/o fiduciarios, a las cuales se hubieren transferido las
acreencias conforme lo establecido en el artículo 5° de la Resolución
N° 54 de fecha 4 de abril de 2018, sustituido por el artículo 1° de la
Resolución N° 121 de fecha 8 de agosto de 2018, ambas de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En el caso de que la empresa prestataria no tuviera una cuenta bancaria
comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, una nota suscripta por su presidente, informando la cuenta
bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá
encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, a la
que deberá adjuntar la constancia del CBU de dicha cuenta y la copia
del Acta de Directorio o Asamblea en la que conste su designación como
presidente, la que deberé presentarse certificada o con el respectivo
original para su confronte.
Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de
derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco
de la presente Resolución a través de contratos de cesión de derechos
y/o fideicomiso, los mismos deberán instrumentarse, observando los
recaudos mínimos que seguidamente se detallan:
1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública con
notificación de la misma mediante acto notarial a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA
BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
2. Consignar en el objeto del contrato si el mismo se realiza en
garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del
Artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de
setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con
las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de
mayo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Resolución N° 278 de
fecha 12 de diciembre de 2003 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y del Artículo 42 del Anexo I de la
Resolución Nº 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se
transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de
compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga
distancia.
ARTÍCULO 5°.- La vigencia de la compensación creada por la presente
resolución quedará sujeta al plazo de suspensión de los servicios de
transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional dispuestos por las
Resoluciones N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de
marzo de 2020 y Nº 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, con causa en la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus
(COVID-19).
ARTÍCULO 6°.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con los fondos provenientes del PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo establecido en el artículo 4º del
Decreto N° 449 de fecha 18 de mayo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, archívese. Mario Andrés Meoni
e. 16/06/2020 N° 23525/20 v. 16/06/2020