SEGURIDAD SOCIALDecreto 542/2020DECNU-2020-542-APN-PTE - Movilidad jubilatoria. Prorroga suspensión.Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-34487941-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros.
24.241, 27.541, sus respectivas modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 163 del 18 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de
2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 300 del 19 de marzo de 2020, 309 del
23 de marzo de 2020, 310 del 23 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo
de 2020, 315 del 26 de marzo de 2020, 318 del 28 de marzo de 2020, 319
del 29 de marzo de 2020, 320 del 29 de marzo de 2020, 325 del 31 de
marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 332 del 1° de abril de
2020, 355 del 11 de abril de 2020, 376 del 19 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 495 del 26 de mayo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139 del 28 de febrero de 2020, de
la SUBDIRECCIÓN EJECUTIVA DE OPERACIÓN DEL FGS DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 1 del 30 de abril de 2020, del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
N° 1448 del 12 de mayo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por
el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL el ejercicio de diversas facultades conferidas por
dicha Ley, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
con arreglo a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°,
hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de la
norma precedentemente citada se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días
la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, período durante el
cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía fijar trimestralmente el
incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen
general de dicha Ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y
a las beneficiarias de más bajos ingresos.
Que en cumplimiento
de dicha manda legal se dictaron el Decreto N° 163/20, la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139/20 y el
Decreto N° 495/20.
Que, asimismo, en el último párrafo del
artículo 55 de la Ley N° 27.541 se estableció que, dentro del mismo
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía
convocar una comisión para que propusiera un Proyecto de Ley de
movilidad de los haberes previsionales que garantizara una adecuada
participación de los ingresos de los beneficiarios y de las
beneficiarias del sistema en la riqueza de la Nación.
Que por
otra parte, el artículo 56 de la citada Ley estableció también un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
convocara a una comisión integrada por representantes del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
miembros de las comisiones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
competentes en la materia, a los efectos de revisar la sustentabilidad
económica, financiera y actuarial, relativas a la movilidad o
actualización de los regímenes especiales previstos en la misma y de
toda otra norma análoga correspondiente a un régimen especial,
contributivo o no contributivo, y propusiera al CONGRESO DE LA NACIÓN
las modificaciones que considerara pertinentes.
Que, en tanto se
abordaban las acciones de políticas públicas derivadas de la emergencia
ya mencionada, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” como
una pandemia.
Que en razón de ello, mediante el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN
(1) año, a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que
en atención a la situación epidemiológica y con el fin de proteger la
salud pública, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció
para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él
en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el
que fue prorrogado sucesivamente y se mantiene hasta la actualidad.
Que
en atención a estas circunstancias excepcionales, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL ha dispuesto una gran cantidad de medidas para morigerar el
impacto de la restricción de las actividades económicas y la
circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la
finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de las
trabajadoras, las fuentes y los puestos de trabajo, y de brindar una
cobertura a los sectores sociales más vulnerables.
Que, sin
pretensión de realizar una enumeración taxativa de las mencionadas
medidas, entre las principales pueden señalarse: las postergaciones y
reducciones de las contribuciones patronales al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%); la asignación dineraria del Salario Complementario, abonada por
el ESTADO NACIONAL a cuenta de la remuneración de las trabajadoras y de
los trabajadores en relación de dependencia del sector privado por un
monto de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario; los Créditos
a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos
con subsidio del CIEN POR CIENTO (100%) del costo financiero total; el
incremento del monto de las prestaciones del Sistema Integral del
Seguro de Desempleo; la prohibición de suspensiones y despidos sin
justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y
fuerza mayor, con excepción de las suspensiones dispuestas en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo;
transferencias directas de ingresos para los beneficiarios y las
beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) de menores ingresos; los beneficiarios y
las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y de
pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7)
hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se
encuentra a cargo de la ANSES; el subsidio extraordinario para la
Asignación Universal por Hijo, la Asignación Universal por Embarazo
para Protección Social, y a las personas con discapacidad, entre otros;
la creación del “Ingreso Familiar de Emergencia” (IFE) como una
prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional para las
personas que se encuentren desocupadas, se desempeñen en la economía
informal, sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”,
monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas
particulares; asignaciones especiales para los sectores ocupacionales
que trabajan cotidianamente en la prevención y el control de la
pandemia de “COVID-19”, y al personal Militar de las FUERZAS ARMADAS y
al de las Fuerzas Policiales y de Seguridad; la suma fija de pago único
dispuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en concepto de prestación de apoyo
alimentario de emergencia; la prohibición temporaria de la suspensión o
corte de servicios públicos de energía eléctrica, gas por redes y agua
corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por
vínculo radioeléctrico o satelital por falta de pago de las mismas y el
mantenimiento de los precios máximos de referencia para la
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) con destino a consumo
del mercado interno; el congelamiento de alquileres y la suspensión de
desalojos; el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios y
prendarios UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), la suspensión de las
ejecuciones por estas causas y facilidades para los pagos de deudas
acumuladas; el pago en cuotas de los saldos en las tarjetas de crédito,
los préstamos a tasa fija para el pago de la nómina salarial y capital
de trabajo y la suspensión hasta el mes de junio del corriente año del
descuento de las cuotas adeudadas por los beneficiarios y las
beneficiarias por créditos otorgados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), entre otras.
Que, pese a las
medidas señaladas, la limitación a la circulación de personas y al
desarrollo de gran parte de las actividades ha producido un sensible
impacto económico sobre las empresas, el comercio minorista en sus
diversas expresiones, los servicios de la más diversa índole y el
ejercicio de oficios y profesiones liberales.
Que, tal como
surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN-DNPSS#MT), la situación
descripta ha impactado en la recaudación de los recursos de la
seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de
los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o
parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología
rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los
haberes previsionales.
Que, asimismo, de dicho informe se
desprende que, en términos de actividad económica, el impacto de la
pandemia y el aislamiento social establecido están produciendo una
importante contracción, lo que también repercute sobre la recaudación
nacional.
Que, por otra parte, la tasa de inflación mensual
frente a esta coyuntura de restricciones, pierde parte de su capacidad
informativa sobre una canasta de consumo cuya composición se ve
severamente alterada en las actuales circunstancias.
Que la
forma de llevar a cabo la actualización de las prestaciones
previsionales no es unívoca y ha estado sujeta a revisión prácticamente
en todos los países, debido a que los regímenes de previsión social,
además de garantizar una amplia cobertura, tienen que balancear DOS (2)
objetivos centrales: mantener la suficiencia de las prestaciones y
asegurar su sustentabilidad.
Que, como surge del informe
señalado anteriormente, los principales indicadores y parámetros
utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales se
han visto o se verán severamente afectados por la pandemia y las
consecuencias de las medidas enumeradas precedentemente para proteger
la salud de la población, preservar sus ingresos, empleos y fuentes de
trabajo.
Que cualquier esquema de movilidad debe garantizar
cierta estabilidad real en los beneficios previsionales frente a
diferentes contextos macroeconómicos, así como establecer un nivel que
se pueda sostener en el tiempo, dada la capacidad de los recursos
fiscales.
Que, ante la realidad impuesta por la pandemia de
“COVID-19”, se torna sumamente difícil, ya no solo construir una
fórmula de movilidad seria, razonable y perdurable, sino prever o
predecir cómo se comportarán las variables económicas en los próximos
meses, de modo tal de determinar, a priori, pautas serias para
fundamentar técnica, económica y políticamente, los ajustes
trimestrales indicados por la citada Ley N° 27.541.
Que la
Seguridad Social es el resultado del devenir histórico de una sociedad
y se halla condicionada tanto por la demanda que el conjunto social
aspira a satisfacer como por la exigencia de las circunstancias en que
aquella se desenvuelve. Las políticas de la Seguridad Social deben
adecuarse a las necesidades sociales así como también a las
restricciones que impone el entorno económico en cada país.
Que,
en las circunstancias señaladas, se estima razonable y necesario
posponer la toma de decisiones respecto de la movilidad de las
prestaciones del régimen previsional general, como así también brindar
más tiempo a la comisión integrada por representantes del PODER
EJECUTIVO y del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para que analice y valore
las pautas de actualización o movilidad de las prestaciones de los
regímenes especiales.
Que, en este sentido, cabe señalar que en
la reunión constitutiva de la Comisión mixta a la que aluden los
artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 mencionada, luego de las
exposiciones de los representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL
respecto a las actuales circunstancias y del intercambio de posturas de
los referentes de los Bloques Parlamentarios allí representados, se
concluyó que: “Respecto al pedido de prórroga de los artículos 55 y 56,
los y las participantes manifiestan que no es el ámbito de esta
Comisión en la que debe resolverse el tema, el que deberá ser
propiciado por el Poder Ejecutivo por la vía institucional que estime
pertinente, sin perjuicio de lo cual los legisladores y las
legisladoras manifiestan el criterio de cada uno de sus bloques sobre
el particular, existiendo coincidencia en la necesidad de prorrogar los
plazos hasta que la estabilidad de los indicadores económicos permitan
proponer una fórmula de movilidad coherente, razonable y sustentable,
no así en cuanto a la forma en que se conceda dicha prórroga” tal y
como consta en el Acta N° 1 de dicha Comisión, de fecha 18 de mayo de
2020.
Que en el mismo orden, el 26 de mayo de 2020, por dictamen
de mayoría, la Comisión Mixta resolvió expresamente solicitar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL y a las Presidencias de las CÁMARAS DE SENADORES y
de DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, por las vías
institucionales correspondientes, la prórroga de los plazos y funciones
encomendadas en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541 hasta el 31
de diciembre de 2020, por la situación de crisis que diera lugar a la
sanción de la referida Ley, la que se ha visto agravada por la pandemia
de “COVID-19”, y en tanto ello torna imposible contar con elementos,
índices o indicadores técnicos adecuados para llevar adelante su
cometido.
Que, con el fin de cumplir con dicho propósito, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió para consideración del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley (INLEG-2020-35874628-APN-PTE),
acompañado por el Mensaje (MENSJ-2020-34-APN-PTE) del 2 de junio de
2020, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, sin que hasta la
fecha haya tenido trámite parlamentario.
Que, en atención a
ello, manteniéndose vigentes las causas por las que se dispuso la
suspensión de la aplicación de la fórmula de movilidad previsional y
ante el inminente cumplimiento de los plazos establecidos en los
artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.541, se propone la prórroga de los
mismos.
Que por la inminencia del vencimiento de los plazos
citados deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la
sanción de las leyes, toda vez que las soluciones a implementar no
admiten mayor dilación.
Que las medidas que se establecen en el
presente decreto son temporarias y resultan necesarias, razonables y
proporcionadas con relación a la situación que se atiende y los
derechos que se preservan.
Que la Ley N° 26.122 regula el
trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99
inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley
determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de
Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta la presente medida en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión de la
aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, establecida en el
artículo 55 de la Ley Nº 27.541.
Durante este período el PODER
EJECUTIVO NACIONAL determinará el incremento de los haberes
previsionales correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241
con el fin de preservar el poder adquisitivo de los mismos, atendiendo
prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores
ingresos.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de
2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del
artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza -
Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa - Nicolás A. Trotta
e. 18/06/2020 N° 24097/20 v. 18/06/2020