EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 543/2020
DECNU-2020-543-APN-PTE - Prorrógase plazo. Decreto N° 311/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-36279579-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de
2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, 325 del
31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril
de 2020, 426 del 30 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493
del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, y su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL diversas facultades en los términos del artículo 76
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de aislamiento
social, preventivo y obligatorio desde el 20 hasta el 31 de marzo de
2020 inclusive, plazo que fue prorrogado sucesivamente mediante los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de
junio de 2020 inclusive.
Que por el Decreto N° 520/20 se establecieron las distintas áreas
geográficas del país -de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado- que entre el 8 y el 28 de junio
de 2020 se desenvolverían bajo los regímenes de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, según corresponda.
Que dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los
controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados
en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los
consumidores, las consumidoras y usuarios y usuarias de bienes y
servicios en la relación de consumo.
Que al respecto corresponde destacar que, oportunamente, mediante el
artículo 5° de la referida Ley N° 27.541 se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días
contados a partir de su entrada en vigencia, a mantener las tarifas de
electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal y a iniciar un
proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o
iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las
Leyes Nros. 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a
una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias para el año 2020.
Que la emergencia sanitaria y el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” han imposibilitado el desarrollo de los procesos de
renegociación de la revisión tarifaria vigente -ya sea esta integral o
de carácter extraordinario- de los servicios públicos de electricidad y
gas natural conforme al citado artículo 5°.
Que ante las circunstancias mencionadas, resulta necesario ampliar el
plazo establecido para la consecución de los objetivos establecidos en
el artículo 5º de la Ley N° 27.541 por un plazo adicional de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir del vencimiento del plazo original,
conforme surge tanto del Informe Técnico de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS como de la Nota de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
ambas dependientes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, obrantes en el Expediente citado en el Visto.
Que, asimismo, por el Decreto N° 311/20, se dispuso que las empresas
prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua
corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por
vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o
el corte de los respectivos servicios a las usuarias y a los usuarios
alcanzados por dicha medida en caso de mora o falta de pago de hasta
TRES (3) facturas consecutivas o alternas y cuyos vencimientos hubieran
operado a partir del 1° de marzo de 2020.
Que, en el citado Decreto N° 311/20 se estableció que, tratándose de
servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por
vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de falta de pago del
usuario o de la usuaria, las empresas prestatarias quedaban obligadas a
mantener un servicio reducido, conforme se estableciera en la
reglamentación, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Que, sin perjuicio de ello, en el segundo párrafo del artículo 2° del
Decreto N° 311/20, se estableció que si los usuarios o las usuarias que
contaban con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet
no abonaban la correspondiente recarga para acceder al consumo, las
empresas prestadoras deberían brindar un servicio reducido que
garantizara la conectividad en los términos que previera la
reglamentación, y que esta obligación regiría hasta el 30 de abril de
2020, lo cual luego fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2020
inclusive, mediante el Decreto N° 426/20.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados
en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado en el ámbito de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, emitieron sus respectivos
informes técnicos planteando la necesidad de adecuar las medidas
dispuestas por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 311/20.
Que la continuidad de la prestación de los servicios públicos
comprendidos en la medida, sobre todo en los sectores de mayor
vulnerabilidad o en aquellos sectores gravemente afectados en su
economía por la pandemia, cobra vital importancia en las condiciones de
aislamiento establecidas. Ello, en función de las necesidades de la
población para acceder a los servicios básicos que aseguran mínimas
condiciones sanitarias, para comunicarse con los servicios de
emergencia, para obtener información en materia de salud, para conocer
las disposiciones de gobierno, para posibilitar el acceso a plataformas
y contenidos educativos y a la gestión administrativa de subsidios o
facilidades brindadas por el gobierno, entre otras muchas
funcionalidades básicas indispensables.
Que, por su parte, los usuarios y las usuarias con sistema de servicio
prepago de telefonía móvil o Internet forman parte, en líneas
generales, de un sector socio-económico de escasos recursos, y es
necesario garantizar su acceso a las prestaciones de salud y demás
funcionalidades básicas señaladas precedentemente, por lo que resulta
necesario garantizar la prestación de un servicio reducido.
Que, en virtud de lo expuesto, y atento a la inminencia del vencimiento
de los plazos aludidos, deviene imposible seguir los trámites
ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 5° de la
Ley N° 27.541 desde su vencimiento, y por un plazo adicional de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 311 del 24 de marzo de 2020, por el siguiente:
“Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas
por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por
cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la
suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las
usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago
de hasta SEIS (6) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos
desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con
aviso de corte en curso”.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese, hasta el 28 de junio de 2020 inclusive, la
vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del
artículo 2° del Decreto N° 311/20.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 19/06/2020 N° 24319/20 v. 19/06/2020