ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GASResolución 125/2020RESOL-2020-125-APN-DIRECTORIO#ENARGASCiudad de Buenos Aires, 18/06/2020
VISTOel Expediente Nº EX-2020-38501240- -APN-GPU#ENARGAS, lo dispuesto en la
Ley Nº 24076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, el Decreto Nº
2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que, entre los objetivos para la
regulación del transporte y distribución del gas por redes, que son
ejecutados y controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores, conforme lo determina
el Artículo 2º inciso a) de la Ley N° 24.076.
Que, el inciso c)
de la misma norma dispone que este Organismo debe propender a una mejor
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y
uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural.
Que entre las funciones y
facultades asignadas al ENARGAS por el inciso b) del Artículo 52 de la
Ley Nº 24.076, se encuentra la de dictar reglamentos a los cuales deben
ajustarse todos los sujetos de la ley, en lo que aquí interesa, normas
y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos.
Que,
el Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N°
I-4313/17), “Condiciones Generales”, en su Artículo 2°, establece las
definiciones pertinentes, entre las que incluye a las de “Usuarios”,
“Usuario no Titular del Servicio”, “Clientes” y “Usuario Residencial”,
sobre los que determina su ámbito de aplicación, conforme lo dispone el
Artículo 1º.
Que, en tales condiciones, dichas personas resultan
ser usuarias del servicio de gas por redes y, en consecuencia, se ven
amparadas por lo previsto en la Constitución Nacional y en la Ley N°
24.240 de Defensa del Consumidor (LDC).
Que el Artículo 42 de la
Constitución Nacional establece que “Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno”
Que los derechos de los
consumidores, en tanto derechos reconocidos y receptados
constitucionalmente, constituyen derechos humanos estrechamente
vinculados con los derechos económicos, sociales y culturales del
ciudadano
Que, el Artículo 1° LDC, establece que es consumidor o
usuario “la persona física que adquiere o utiliza, en forma gratuita u
onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social”; y que “Queda equiparado al
consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o
servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Que, por su
parte, en el Artículo 3° de la LDC, menciona que “Relación de consumo
es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”, y
que la misma “se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad
que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Que,
una de las aristas más relevantes de la defensa del consumidor -y que
abre un abanico genérico de protección- es el “derecho a la información
en el consumo” y su correlato, el deber de informar. En rigor, visto
desde ambos lados de la relación de consumo (Artículo N° 1092 y ss. del
Código Civil y Comercial de la Nación; Artículo 3, LDC) se advierte que
constituye un derecho del consumidor y una obligación del proveedor.
Que,
en ese sentido, el Artículo 4° del mismo cuerpo normativo establece
como derecho esencial del consumidor o usuario el acceso a la
información; instituyéndose el “deber legal” del proveedor de
suministrar a los consumidores -en forma cierta y objetiva- información
“veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de
su comercialización”.
Que, por su parte, en el Artículo 8° Bis
de la LDC le impone a los proveedores el deber de garantizar
condiciones de atención, trato digno y equitativo a los consumidores y
usuarios.
Que, entre el múltiple universo de usuarios de gas por
redes, se encuentran aquellos que lo son en su condición de
arrendatarios de hoteles familiares, hoteles residenciales y casas de
pensión, esto es, aquellas personas humanas que resultan ser locatarias
de una habitación en alguna de las modalidades recién mencionadas, en
donde constituyen, de hecho, su domicilio permanente.
Que dichas
personas humanas son, en definitiva, usuarios de gas por redes,
conforme la definición obrante en el Artículo 2° del Reglamento de
Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17), por
más que no sean los Titulares del Servicio, conforme la definición del
mismo descripta en el mismo plexo normativo.
Que por Resolución
N° RESOL-2020-55-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se creó en el ámbito del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS la COMISIÓN DE USUARIOS INQUILINOS, cuyos
integrantes deberán ser personas humanas locatarias de una vivienda o
de espacios con destino a vivienda, usuarias del servicio de
distribución de gas por redes o terceros interesados en la medida que
acrediten dicho carácter.
Que, bajo los preceptos normativos
invocados precedentemente, corresponde regular que dichos usuarios del
servicio de gas por redes locatarios en las condiciones antes
indicadas, tengan el derecho a informarse por parte de la prestadora
respectiva, de la información que surge de la Liquidación del Servicio
que se le remite al Titular del Servicio del espacio en el que tiene
constituida su vivienda permanente.
Que, el Artículo 5° del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N°
I-4313/17), si bien se refiere a los requisitos para suministrar un
nuevo servicio, establece que, en virtud del carácter personal del
servicio, para acceder al mismo no se necesitan requisitos especiales
en cuanto a la situación bajo la cual el solicitante ocupa el inmueble
en el cual se suministrará el servicio solicitado, bastando para el
caso de ocupantes no propietarios ni inquilinos, cualquier instrumento
con valor probatorio suficiente donde conste que la persona que
solicita el servicio se domicilia en dicho inmueble.
Que, de
modo analógico, a los fines que la prestadora le otorgue al solicitante
la información descripta en el CONSIDERANDO precedente, el arrendatario
podrá presentarle un certificado de domicilio, en donde se acredite que
vive en el domicilio del cual requiere los datos de la Liquidación del
Servicio; o cualquier instrumento con valor probatorio suficiente donde
conste que dicha persona se domicilia en dicho inmueble.
Que,
para ello, se advierte oportuno establecer que las Prestadoras difundan
los alcances de la presente Resolución a través de su sitio web,
informando los medios de contacto y/o aplicaciones disponibles
habilitadas a fin de que el usuario alcanzado por este acto presente la
solicitud de información de consumo y la misma pueda serle remitida;
sin descartar la alternativa de solicitud y entrega presencial.
Que
finalmente, cabe recordar que el servicio público de gas por redes, se
trata de “… servicios esenciales para la sociedad, reservados a la
titularidad pública mediante la calificación de servicio público…”
(Fallos:339:1077).
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que
la presente se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 52
incs. b) y x) y 59 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto N° 278/2020.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°: Establecer que los arrendatarios de hoteles familiares, hoteles
residenciales y casas de pensión que constituyen, de hecho, su
domicilio permanente, podrán solicitar a las empresas prestadoras del
servicio de distribución gas por redes, la información que surge de la
Liquidación del Consumo del Titular del Servicio del inmueble donde
habita.
ARTÍCULO 2°: Para acceder a lo establecido en el
ARTÍCULO 1° precedente y conforme lo allí expuesto, el arrendatario
podrá presentar a la prestadora del servicio de distribución de gas por
redes, un certificado de domicilio o cualquier instrumento con valor
probatorio suficiente, en donde se acredite que vive con carácter
permanente en el domicilio del cual requiere los datos de la
Liquidación del Servicio.
ARTÍCULO 3°: Establecer que las
prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, deberán
difundir los alcances de la presente Resolución a través de su sitio
web, informando los medios de contacto y/o aplicaciones disponibles
habilitadas a fin de que el usuario alcanzado por este acto presente en
caracter de declaracion jurada la solicitud de información de consumo y
la misma pueda serle remitida; sin descartar la alternativa de
solicitud y entrega presencial pertinente.
ARTÍCULO 4º:
Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de
gas y por su intermedio en el plazo de dos (2) días de notificada la
presente a las Subdistribuidoras de su área licenciada, notificar a
REDENGAS S.A., publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal
e. 22/06/2020 N° 24273/20 v. 22/06/2020