Decreto 551/2020
DCTO-2020-551-APN-PTE - Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.066. Régimen de Promoción de la Ganadería
Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas.
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-02999255-APN-DGDMA#MPYT, la Ley N° 27.066, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.066 se estableció la creación del Régimen de
Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas en el
marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes creado por
la Resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24
del 10 de febrero de 2010 y su modificatoria.
Que la mencionada Ley tiene por objeto incrementar en las zonas áridas
y semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y
subproductos de la ganadería bovina de carne para abastecer
adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en
cantidad, mejorando la eficiencia productiva, los sistemas comerciales,
de información y la competitividad del negocio, preservando los
equilibrios ambientales de estas regiones.
Que resulta pertinente fijar como Autoridad de Aplicación de la citada
Ley N° 27.066 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y
facultarlo a dictar las normas complementarias, aclaratorias y
operativas que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de lo
dispuesto en la mencionada norma.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
27.066 -Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y
Semiáridas- será el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con
facultad de dictar la normas complementarias, aclaratorias y operativas
que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la
mencionada norma.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Luis Eugenio Basterra
e. 23/06/2020 N° 24727/20 v. 23/06/2020