NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 549/2020
DCTO-2020-549-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-30109481-APN-DGDMA#MPYT, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1126
de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, 793 de fecha 3
de septiembre de 2018 y sus modificatorios, 260 de fecha 12 de marzo de
2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, ambos con sus modificatorios y
complementarios, las Decisiones Administrativas Nros. 429 de fecha 20
de marzo de 2020 y 450 de fecha 2 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1126/17 se aprobó la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente Arancel
Externo Común (AEC).
Que por el artículo 11 del citado Decreto N° 1126/17 y sus
modificatorios se fijaron las alícuotas del Derecho de Exportación (DE)
para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) detalladas en su Anexo XIII.
Que mediante el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y
complementarios, entre otras disposiciones, se amplió, por el plazo de
UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, la cual fue prorrogada
hasta la actualidad.
Que por medio de la Decisión Administrativa Nº 429/20 se incorporó al
listado de actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las
personas afectadas a las actividades y servicios de curtiembres, con
dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad
frigorífica.
Que a través del dictado de la Decisión Administrativa Nº 450/20 se
incorporó sin restricciones la actividad de las curtiembres como
esencial, a los efectos de la emergencia y en orden a exceptuar a las
personas afectadas a dicha actividad, del aislamiento social referido.
Que con carácter previo a la habilitación de la mencionada excepción,
la crisis sanitaria global provocada por la pandemia determinó una
fuerte caída en los niveles de exportación de cueros, lo cual generó la
acumulación de estos en la industria frigorífica, con consecuencias
ambientales y sanitarias indeseadas, que ponen en riesgo el
mantenimiento de la actividad.
Que en orden a morigerar el impacto sobre los procesos productivos y el
empleo de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de
COVID-19, deviene necesario desgravar transitoriamente del derecho de
exportación establecido por el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 y por
el Decreto N° 793/18, a la totalidad de las mercaderías comprendidas en
las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM)
que se consignan en la presente medida.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 755, inciso b) de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y
por el plazo de SESENTA (60) días, del Derecho de Exportación (DE),
aplicable a las operaciones de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN
DEL MERCOSUR (NCM) que se consignan en el ANEXO I
(IF-2020-29148266-APN-DNAYB#MPYT) que forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Una vez vencido el plazo de SESENTA (60) días establecido
precedentemente, se aplicará a las operaciones de exportación de las
mercaderías objeto de esta medida el Derecho de Exportación (D.E)
establecido en el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 y en el Decreto N°
793/18.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL y surtirán efecto para las exportaciones que se realicen a
partir de esa fecha.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Luis Eugenio Basterra - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/06/2020 N° 24728/20 v. 23/06/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
N.C.M
4101.20.00
4101.50.10
4101.50.20
4101.50.30
4101.90.10
4101.90.20
4101.90.30
4102.10.00
4103.90.00