AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIODecreto 576/2020DECNU-2020-576-APN-PTE - Prórroga. “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”. Régimen aplicable.Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los
Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del
17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo
de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459
del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio
de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que,
como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de la
normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de
2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró
el brote del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que
por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las
experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de
Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud
pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió
en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que la
velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas
inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado
del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el
31 de marzo del corriente año, para los y las habitantes del país y
para las personas que se encontraran transitoriamente en él. Este
plazo, por razones consensuadas y fundadas en el cuidado de la salud
pública explicitadas en los considerandos de la normativa señalada en
el visto del presente decreto, fue sucesivamente prorrogado mediante
los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y, con
ciertas modificaciones según el territorio, por el Decreto N° 520/20
hasta el 28 de junio del corriente año, inclusive.
Que todas
estas medidas han permitido, hasta el momento, mitigar la expansión de
COVID-19 teniendo en cuenta la aparición gradual y detección precoz de
casos y la implementación de las acciones de control ante casos con
menor tiempo de evolución, registrándose una disminución en la
velocidad de propagación en una gran parte del país, según se detalla
más adelante, y habiéndose evitado, hasta la fecha, la saturación del
sistema de salud, a diferencia de lo sucedido en otros lugares del
mundo.
Que, durante el transcurso de estos más de CIEN (100)
días desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento
social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la
capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos
y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,
tarea que se viene logrando con buenos resultados, sino que también ha
dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado
por la pandemia de COVID-19.
Que a los fines estipulados en el
considerando precedente, la protección económica desplegada se vio
plasmada a través de distintos instrumentos. Entre las políticas
desarrolladas para proteger el ingreso de las familias y la viabilidad
de las empresas se destacan: la implementación del Ingreso Familiar de
Emergencia (IFE), el crédito a tasa cero para las trabajadoras y los
trabajadores independientes registrados y la postergación o reducción
de los aportes patronales, así como un salario complementario, en el
caso del programa para la asistencia a las empresas y el trabajo (ATP).
A estas políticas de sostenimiento de los ingresos se sumó el pago de
bonos especiales para los sectores más vulnerables y los sectores que
trabajan cotidianamente para prevenir y contener la expansión de la
epidemia, como las trabajadoras y los trabajadores de la salud, de la
seguridad y de las fuerzas armadas.
Que, asimismo, se
establecieron excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular para las personas afectadas
a diferentes actividades y servicios y se estableció el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, todo ello mediante
los Decretos Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 520/20, y las
Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,
490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20,
766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20,
919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20,
1018/20, 1056/20, 1061/20 y 1075/20, entre otra normativa, con el fin
de no interrumpir el suministro de productos y servicios esenciales y,
también, para ir incorporando la realización de diversas actividades
económicas en los lugares donde la evolución de la situación
epidemiológica lo permitiera.
Que al día 27 de junio, según
datos oficiales de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se
confirmaron más de 9,6 millones de casos y 490 mil fallecidos en un
total de 216 países, áreas o territorios con casos de COVID-19.
Que
la región de las Américas es la más afectada en este momento, donde se
observa que el 50% de los casos corresponde a ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, el 23% a BRASIL y solo el 1,1% a ARGENTINA, y que similar
distribución presenta el total de fallecidos donde el 52% corresponde a
los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 23% a BRASIL y el 0,5% a la ARGENTINA.
Que
la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 122 casos cada
100.000 habitantes, de las más bajas de la región americana.
Que
la tasa de letalidad al 26 de junio es de 2,1% y la tasa de mortalidad
es de 26,1 personas por millón de habitantes, manteniéndose la
Argentina dentro de los países con menor mortalidad en la región.
Que
nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial y
presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta
diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual ya que el
OCHENTA COMA SIETE POR CIENTO (80,7%) de los departamentos del país,
donde vive el CUARENTA COMA OCHO POR CIENTO (40,8%) de la población, no
registra casos de COVID-19 en los últimos CATORCE (14) días, mientras
que solo el NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%) de los departamentos,
donde reside el CUARENTA Y DOS COMA SEIS POR CIENTO (42,6%) de la
población, tiene transmisión comunitaria.
Que las medidas
implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la
suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de
actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y
obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes en
muchas jurisdicciones, logrando que, a pesar de tener áreas con
transmisión comunitaria sostenida, no se haya extendido la circulación
a la mayoría de los departamentos del país.
Que al momento de
disponer el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a nivel
nacional, el tiempo de duplicación de casos de COVID-19 confirmados era
de TRES COMA TRES (3,3) días, y al día 8 de mayo de 2020 alcanzó su
mayor brecha al superar por algunas décimas los VEINTICINCO (25) días.
Al 6 de junio se estima que este valor era de QUINCE COMA CINCO (15,5)
días y al 26 de junio se estima en QUINCE COMA DOS (15,2), lo que
implica que el tiempo para duplicar casos es el mismo que VEINTE (20)
días previos, pero con un número de casos mucho mayor.
Que, en
la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, en
los últimos VEINTE (20) días se presentó un aumento acelerado de casos
del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (136,4%), un aumento
del NOVENTA Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (95,6%) de personas fallecidas
y un aumento del SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) de las personas
internadas en unidades de terapia intensiva por COVID-19.
Que el
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de los casos de la región del AMBA se
confirmó en los últimos CATORCE (14) días, y que el porcentaje de
ocupación de camas, para la misma región, es del CINCUENTA Y CUATRO
COMA UNO POR CIENTO (54,1%).
Que el tiempo de duplicación de
casos para el total del país, excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de
junio, era de CUARENTA Y TRES COMA OCHO (43,8) días y al 23 de junio es
de VEINTIDÓS COMA CUATRO (22,4) días.
Que en el resto de las
jurisdicciones se comenzaron a registrar algunos brotes, en varias
oportunidades ocasionados a partir de personas provenientes de la
región del AMBA.
Que las Ciudades de Bariloche, Trelew y Córdoba
lograron disminuir la transmisión comunitaria, presentando un
predominio de transmisión por conglomerados.
Que la Provincia
del Chaco continúa con transmisión comunitaria extendida en el
departamento de San Fernando y comenzó a registrar casos en varios
departamentos del interior.
Que, en atención a todo lo expuesto,
a las evidencias que nos brindan los guarismos señalados en los
considerandos precedentes, al análisis de los indicadores
epidemiológicos de todas las zonas del país, a la consulta efectuada a
los expertos y las expertas en la materia, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las intendentas y los
intendentes, y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el
Estado Nacional, es que se mantiene la conclusión de que conviven
distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente, en
materia epidemiológica, en nuestro país.
Que en este sentido,
sigue resultando imprescindible realizar una diferenciación entre las
zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus y
las que no presentan esta evidencia. En efecto, existe una provincia en
la que no se han confirmado casos de COVID-19; otras en donde hace más
de SIETE (7) días que no se registran nuevos contagios; otras con muy
pocos casos y que no se corresponden a contagios por circulación
comunitaria del virus; y también hay otras con brotes por conglomerados.
Que
el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus producido
en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y
específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica, así como el agravamiento de la situación epidemiológica en
zonas muy determinadas del país, obliga al Estado Nacional a adoptar
decisiones en función de cada realidad.
Que la efectividad del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ha logrado que más del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del país se encuentre en la fase de
reapertura programada, progresando día a día con cada actividad que se
va habilitando como excepción.
Que, si bien han transcurrido más
de CIEN (100) días desde el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía
siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este nuevo
coronavirus, el aislamiento y el distanciamiento social siguen
revistiendo un rol de vital importancia para hacer frente a la epidemia
y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima
que es necesario seguir adoptando decisiones que procuren reducir la
velocidad de los contagios y la morbimortalidad, continuando con la
adecuación del sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta,
en las zonas del país más afectadas.
Que sigue sin conocerse
todavía en el mundo un país que haya superado totalmente la epidemia en
forma plenamente exitosa, por lo que no puede aún validarse en forma
categórica ninguna estrategia adoptada, máxime cuando las realidades
sociales, económicas y culturales son diversas. Por este motivo se debe
continuar en el diseño de una estrategia nacional específica para
atender las urgencias y los desafíos que demanda una situación
epidemiológica con características inusitadas y, en muchos aspectos,
desconocidas.
Que, como se ha venido sosteniendo en los
diferentes considerandos de los decretos que establecieron y
prorrogaron el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su
artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que en igual
sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y
residir en un Estado, consagrados en el artículo 22, inciso 1, entre
otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas
adoptadas por el Estado Nacional desde la ampliación de la emergencia
pública en materia sanitaria, realizada mediante el Decreto N° 260/20,
se encuentran en consonancia con lo reflejado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración N° 1/20 denominada
“COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser
abordados con perspectivas de derechos humanos y respetando las
obligaciones internacionales”, del 9 de abril pasado, en cuanto a la
consideración de que las medidas que puedan afectar o restringir el
goce y ejercicio de los derechos deben ser limitadas temporalmente,
legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y
acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho
interamericano de los derechos humanos.
Que la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en cuanto a la
razonabilidad de las medidas adoptadas en nuestro país, en el marco de
los Decretos Nros. 297/20, sus sucesivas prórrogas y 493/20, ha
manifestado que: “…En este sentido, la restricción a la libertad
ambulatoria para preservar la salud pública, y la reglamentación
dispuesta por la norma se encuentra motivada en forma razonable por
cuanto, como se explicó no se advierte otro mecanismo posible en este
estado del conocimiento científico, ni la parte lo ha explicitado o ha
brindado otras posibles opciones que demuestren que las medidas
dispuestas en la norma que impugna constituyan mecanismos arbitrarios
sin sustento científico o irracionales”. “…Las restricciones allí
impuestas a los derechos y garantías de todos los habitantes, de
acuerdo a las limitaciones según las jurisdicciones con distintas
intensidades de acuerdo a la situación sanitaria, están motivadas en
forma razonable como se señaló y con el fin de preservar la salud
pública.”, así como también que “…los decretos de necesidad y urgencia
cuestionados por la accionante no poseen tintes de arbitrariedad en
tanto los fines y medios utilizados demuestran la compatibilidad
constitucionalidad de las limitaciones a los derechos individuales
(artículos 14, 18, 19, 28 y 33 de la CN)”.(23588/2020/CA1 – “Blanco
Peña, M. L. s/habeas corpus” - CNCRIM Y CORREC – SALA V- 29/05/2020)
Que
el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas, se
dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de
COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción
a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del derecho
colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la vida. En
efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y distanciamiento
dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos los habitantes en
su conjunto, ya que la salud pública, por las características de
contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotras y
nosotros cumpla con el aislamiento y/o distanciamiento, como la forma
más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que, en función de las
medidas tempranas y oportunas que se tomaron a nivel nacional desde el
inicio de la pandemia, que incluyen entre otras la suspensión de clases
presenciales en todos los niveles y modalidades, el cierre de
fronteras, las restricciones al tránsito interurbano e
interjurisdiccional y la prohibición del turismo interno e
internacional, los resultados que se obtuvieron son alentadores, pero
no han logrado impedir que se haya incrementado la morbimortalidad en
algunos territorios de gran densidad poblacional y, en consecuencia,
aún persiste el riesgo de expansión, por lo que resulta de vital
importancia alcanzar un nivel más reducido de circulación de personas,
sobre todo en los lugares donde se verifica la mayor concentración de
casos de COVID-19.
Que, antes de decidir esta medida, el
Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la Nación mantuvieron
una reunión con destacados expertos y destacadas expertas en
epidemiología y recibieron recomendaciones acordes con la conveniencia
y necesidad, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el
“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas sin
transmisión comunitaria sostenida del virus, así como también, con los
alcances y las salvedades aquí establecidos, prorrogar el “Aislamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” en las zonas donde existe transmisión
comunitaria sostenida del virus, hasta el día 17 de julio del corriente
año, inclusive.
Que, asimismo, los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES manifestaron la necesidad de contar con herramientas
imprescindibles para contener la expansión de la epidemia en sus
jurisdicciones atendiendo a las diversas realidades locales, todo lo
cual se ve plasmado en la presente medida.
Que, por todo lo
expuesto, se prorroga con todas las finalidades y alcances allí
estipulados, hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, el Decreto N°
520/20 y sus normas complementarias.
Que, desde el día 1° de
julio y hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, se mantendrá el
“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas
las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en
los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean
transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma
positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con
base científica, estipulados en el artículo 3° del presente decreto.
Asimismo, se fortalecerá y prorrogará por igual plazo, la medida de
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las
personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos
y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión
comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado
artículo.
Que el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de
conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias
para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al
mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en
forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la
situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo
de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que
contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, asimismo, resulta aconsejable
mantener la prohibición establecida mediante el Decreto N° 520/20,
respecto a determinadas actividades y prácticas taxativamente
enunciadas y vedadas, unas para el “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio” y otras para el “asilamiento social, preventivo y
obligatorio”, conforme se indica en los artículos 10 y 19 del presente
decreto, con los alcances y salvedades allí estipuladas.
Que
resulta necesario establecer un nuevo marco normativo para todas
aquellas zonas en las que se registró un incremento en la velocidad de
aparición de casos, que pone en riesgo la capacidad del sistema
sanitario para dar la respuesta adecuada.
Que el aglomerado
urbano del AMBA que incluye, a los fines de este decreto, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35) partidos de la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el artículo 12 del
presente, el aglomerado urbano de la Ciudad de Neuquén de la PROVINCIA
DEL NEUQUÉN, el Departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO
NEGRO y todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO presentan
transmisión comunitaria sostenida, por lo cual requieren de un especial
abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí
deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que resulta necesario restringir la circulación de personas en las zonas más afectadas.
Que,
para ello, se suspende, a partir del día 1° de julio y hasta el día 17
de julio inclusive, la vigencia de distintas normas que fueron
exceptuando del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio a
distintas actividades y servicios, permaneciendo solo exceptuadas las
“esenciales”.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo
establecido en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con
las Decisiones Administrativas mencionadas en el artículo 13 del
presente decreto, se declaran “esenciales” a distintas actividades y
servicios y se exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” a las personas afectadas a ellas. Asimismo,
siempre y cuando el empleador o la empleadora garantice el traslado de
los trabajadores y las trabajadoras sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes,
también quedarán exceptuadas del cumplimiento del ASPO y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y
servicios que se encuentran enunciadas en el artículo 14 del presente
decreto.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el
presente decreto requieren la previa implementación de protocolos
aprobados por la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y se encuentren aprobados por este,
con el fin de preservar la salud de los trabajadores y de las
trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al
bienestar psicofísico de todas las personas, especialmente de los
niños, las niñas y adolescentes, que deban cumplir el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, se mantendrá, con los alcances y
limitaciones establecidos en el artículo 21 del presente decreto, la
facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.
Que en
los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las jurisdicciones
provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes se prevé que
los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias puedan decidir
nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO y de la prohibición de
circular, para personas afectadas a determinadas actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas, con la implementación del protocolo respectivo que cumpla
con todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria
nacional.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del
AMBA determinada en el artículo 12 es considerada como una unidad a los
fines de contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que
se trata de un conglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que
los indicadores epidemiológicos señalan que los grandes aglomerados
urbanos son los lugares de mayor riesgo de transmisión del virus
SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más difícil contener su
expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con más de QUINIENTOS
MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad ASPO, la disposición de
nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y
a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas por el
Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y previo
requerimiento del Gobernador o Gobernadora de Provincia o del Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado por la
autoridad sanitaria local.
Que para habilitar cualquier
actividad en dichos lugares, se exigirá que las empleadoras o los
empleadores garanticen el traslado de trabajadores y de trabajadoras
sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros. En
todos los casos, la actividad se habilitará con protocolo de
funcionamiento y se deberá utilizar el que se encuentre previamente
autorizado por la autoridad sanitaria nacional. Si no hubiere protocolo
previamente publicado de la actividad que se pretende autorizar, se
deberá acompañar una propuesta de protocolo de funcionamiento que
deberá ser aprobada, previamente, por el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
Que, por lo tanto, bajo la modalidad de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” -ASPO- y en aglomerados urbanos,
partidos y departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes
-lo que incluye el AMBA-, seguirá siendo el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación quien determina las condiciones que deben ser exigidas como
requisito previo a la habilitación de funcionamiento de determinadas
actividades.
Que todo el personal de la Administración Pública
Nacional que no se encuentra alcanzado por las excepciones previstas en
el presente decreto al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” realizará sus tareas, en tanto ello sea posible, desde
el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Que
dada la dinámica de la transmisión del SARS-CoV-2 y su impacto en
poblaciones vulneradas, las estrategias deben orientarse a la mayor
protección de estas personas, al control de brotes en instituciones
cerradas, personas que viven en situación de calle, barrios populares y
pueblos originarios, extremando las medidas de prevención y cuidado en
aquellos grupos con mayores dificultades para acceder a servicios
básicos o donde se verifican condiciones de vida con mayor hacinamiento.
Que
a partir de la intervención exitosa en barrios populares de distintas
áreas del país, se continuará implementando la misma estrategia para la
detección temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos en áreas
específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas
determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones
proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.
Que se
mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de la
situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia en
cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores dinámicos
y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto para el
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” como para el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
Que las
Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en forma
conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la
evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo la
autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la
información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con
la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de
Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES
COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo
epidemiológico y de cumplimiento de protocolos por parte de las
autoridades jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la
progresiva autorización de actividades industriales, comerciales y
sociales según la situación en los diferentes territorios.
Que
las Autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se
encuentran obligadas a comunicar de inmediato al MINISTERIO DE SALUD de
la Nación la detección de signos de alerta epidemiológico o sanitario.
Que
corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia en
las distintas jurisdicciones, tomando en cuenta parámetros definidos
(tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión comunitaria,
sistema sanitario), se puede transitar entre “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,
departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o
retroceder, no depende de plazos medidos en tiempo sino de la situación
epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que
con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación
interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición
que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros
interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas
actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la
normativa vigente, que se mencionan en el artículo 13 del presente
decreto.
Que resulta imprescindible en todo el país, y
especialmente en las zonas definidas como de transmisión comunitaria
sostenida, aumentar la sensibilidad de la población y del sistema de
salud para alcanzar un precoz reconocimiento de signos y síntomas junto
con el diagnóstico temprano, aislamiento, atención oportuna de casos
sospechosos y confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE
(14) días de sus familias, convivientes y otros contactos estrechos,
como medidas para lograr el control de la pandemia.
Que el
Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la
búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos,
como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el
territorio nacional.
Que también se mantienen vigentes, tanto
para las personas que residan o habiten en lugares regidos por el
distanciamiento social, preventivo y obligatorio como por el
aislamiento social, preventivo y obligatorio, las previsiones de
protección para los trabajadores y para las trabajadoras mayores de
SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas en los
grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte
indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos
estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar
de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su
similar N° 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la
prohibición de ingreso al territorio nacional, también hasta el 17 de
julio de 2020 inclusive, de personas extranjeras no residentes en el
país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS
DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir
las posibilidades de contagio. Este plazo ha sido prorrogado
oportunamente por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20,
493/20 y 520/20.
Que el sistema de salud público y privado en
las diferentes jurisdicciones continúa incrementando y mejorando sus
capacidades organizativas y de recursos para brindar atención adecuada
ante la progresiva e incremental demanda de casos en las zonas con
transmisión comunitaria.
Que las medidas que se establecen en el
presente decreto son adoptadas en forma temporaria y resultan
necesarias para proteger la salud pública, y razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que
la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO:
MARCO NORMATIVO
ARTÍCULO
1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el
objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación
indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de
pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia
sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en
atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación al COVID-19.
TÍTULO DOS:
RÉGIMEN APLICABLE PARA LOS DÍAS 29 Y 30 DE JUNIO DE 2020
ARTÍCULO
2º.- PRÓRROGA DECRETO N° 520/20: Prorrógase hasta el día 30 de junio de
2020 inclusive, el Decreto N° 520/20 y sus normas complementarias.
TÍTULO TRES:
RÉGIMEN APLICABLE DESDE EL 1° HASTA EL 17 DE JULIO DE 2020 INCLUSIVE
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO
3º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la
medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los
términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que
residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y
departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en
forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2.
El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por
la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión
comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.
3. El tiempo de
duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a
QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por
la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado
cálculo.
En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos
que no cumplan estos requisitos se aplicará el artículo 11 y
concordantes del presente decreto.
La medida de “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1° hasta el día
17 de julio de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 4º.- LUGARES ALCANZADOS
POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de
dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto
en el artículo 3°, los siguientes lugares:
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
. Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto el aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén.
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto el de General Roca.
·
Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de
los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos
Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 12 del presente
decreto.
ARTÍCULO 5º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida
la circulación de las personas alcanzadas por la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el
artículo 3° del presente, por fuera del límite del departamento o
partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a
tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 25 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.
En
atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo
en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su
cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias
para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de
evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus
SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de
propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha
propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a
los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el
aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia
provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la
autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)
días.
ARTÍCULO 6º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la
vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las
personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2)
metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse
asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las
superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los
protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de
las autoridades sanitarias provinciales y nacional.
ARTÍCULO
7º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse
actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en
tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad
sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones
e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso
de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en
atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo
en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su
cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de
determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su
realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus
SARS-CoV-2.
ARTÍCULO 8º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS,
ARTÍSTICAS Y SOCIALES. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades
deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las
reglas de conducta previstas en el artículo 6° y siempre que no
impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas.
Para
mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar
la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas,
comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA
VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose
utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos
prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos
pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los
requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos
adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la
circulación del virus.
ARTÍCULO 9º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE
CLASES PRESENCIALES: Las clases presenciales permanecerán suspendidas
en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga
el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o
alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o
modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y
modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio
de las clases presenciales y la aprobación de protocolos, de
conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- ACTIVIDADES
PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:
En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 3° del presente
decreto, quedan prohibidas las siguientes actividades:
1.
Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales,
culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con
concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
2. Práctica de
cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no
permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los
y las participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4.
Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente
autorizados por el artículo 24 del presente.
5. Turismo.
El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán
autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a
las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO
11.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el
día 1° de julio hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia
del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20, 493/20 y 520/20, exclusivamente para las personas que
residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los
departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos
en el artículo 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- LUGARES
ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la
fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo
previsto en el artículo 11, los siguientes lugares:
· El
aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)
que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la
Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui,
Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio
Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín,
Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas
de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo,
Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO.
· El Departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
. El aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.
ARTÍCULO
13.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del
presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del
Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20,
artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo
1º inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º
incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las
actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran
esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el
plazo previsto en el artículo 11, quedan exceptuadas de cumplir el
aislamiento social, preventivo y obligatorio.
1. Personal de
Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria,
Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2.
Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,
Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y
trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4.
Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados
ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5.
Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que
necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a
adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7.
Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros
y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que
signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11.
Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.
Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias
de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y
limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos
sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión
Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del
Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se
entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los
sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y
limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos
sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23.
Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad
del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte
de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales
Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria.
Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con
dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y
locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario.
Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a
los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y
10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y
documentación de personas, en los términos de la Decisión
Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación
de personas con discapacidad y profesionales que las atienden.
Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema
de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N°
490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral
nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas.
Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas.
Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de
género. Atención médica y odontológica programada, de carácter
preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno
previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por
imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno
previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N°
524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30.
Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-,
en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20 artículo 2°,
inciso 1.
ARTÍCULO 14.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y
servicios que se enuncian en el presente artículo, siempre que el
empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y
trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros de colectivos, trenes o subtes:
1. Industrias que se
realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de
biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión
Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.
2. Venta
de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas
de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria
vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y
comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de
mantenimiento y fumigación. Todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5 y 6.
3.
Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y
bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las
fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las
prestaciones de salud o al personal con autorización para circular,
conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para
automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de
entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación
de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las
fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las
prestaciones de salud o al personal con autorización para circular,
conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos
informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio.
Todo ello en los términos de la Decisión Administración N° 490/20,
artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.
4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.
5.
Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras
que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se
encuentre ubicada en lugares alcanzados por el artículo 11, deberán
solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios
minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta
telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con
clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio.
Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que
permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a
los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá
realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en
forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos
4, 8 y 10.
6. Personal afectado a la actividad de demolición y
excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo
1° Anexo I punto 5 y concordantes para el resto de las jurisdicciones).
7.
Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran
clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos, en los
términos de la Decisión Administrativa N°1056/20.
ARTÍCULO 15.-
PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios
autorizados en el marco de los artículos 13 y 14 de este decreto solo
podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la
autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD
de la Nación y se encuentren aprobados por este.
En todos los
casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las
condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad
sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las
trabajadoras.
ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES
EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS
MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y
partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el
artículo 11 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras
de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular con el fin de autorizar actividades industriales, de
servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello,
deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria
provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad
respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Al
disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma
inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros.
Los Gobernadores y Gobernadoras podrán dejar sin
efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación
epidemiológica y sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 17.-
AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y
DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los
aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes alcanzados por el artículo 11 del presente
decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas
excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la
realización de actividades industriales, de servicios, comerciales,
sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la
aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que
se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,
pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”
establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa
complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara
con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se
deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas
por la autoridad sanitaria nacional.
El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando
la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la
evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisis de
riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que
también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo
propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo.
El
Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al citado Anexo
nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se
autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el
traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización
del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y
subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor
urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el
servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos
transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o pasajera. En todos los
casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE
TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 18.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN
PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las
excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la
prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente
decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad
autorizada.
ARTÍCULO 19.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA
VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan
prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 11 del
presente decreto, las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2.
Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,
deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines,
teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares,
gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la
concurrencia de personas.
4. Servicio Público de Transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para
los casos previstos en el artículo 24 de este decreto.
5. Turismo. Apertura de parques y plazas.
Solo
el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la
autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando
el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
ARTÍCULO 20.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores
pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector
público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se
encuentren alcanzados por las excepciones previstas en el presente
decreto y estén obligados a cumplir con el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus
lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de
conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica
correspondiente.
ARTÍCULO 21.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS:
Prorrógase hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia del
artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros.
459/20, 493/20 y 520/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES
COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA
EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 22.-
MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES
SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el
monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD
de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, si un Gobernador o una
Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica
o sanitaria en un departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya
de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 23.- VERIFICACIÓN DE
CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y
SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o
departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del
artículo 3° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá
informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del
artículo 11 y concordantes del presente decreto, que disponen el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en
cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 11.
Si
se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 3° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 11, la autoridad
Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 3° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se
detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una
excepción en los lugares alcanzados por los artículos 3° y 11 del
presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
ARTÍCULO 24.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE
PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los
criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte
público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y
ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 13 del presente decreto.
El Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado para
ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.
Los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la
situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso
del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que
no estén contempladas en el artículo 13, exclusivamente en los lugares
de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el
artículo 3° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 25.-
LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular
las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la
condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones
establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban
cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su
modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 26.- PERSONAS
EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los trabajadores y las trabajadoras
mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los
grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable
para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del
deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.
ARTÍCULO
27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles
permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares
estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con
sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO
28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las
jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en
coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una
en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de
fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas
previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las
normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus
normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN
DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de
infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de
otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de
inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la
autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá
disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en
infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su
retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de
evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud
pública y para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 30.-
FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los
artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 17 de julio de
2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su
vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20 y
520/20.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS:
Prorrógase hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia de
las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20, en cuanto resulten aplicables
a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 32.- SUSPENSIÓN
DE NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Suspéndese, desde el 1° de julio hasta el 17
de julio de 2020, la vigencia de toda otra norma que no esté
contemplada en los artículos 13 y 14, que autorice excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, en los lugares regidos por el artículo 11 y concordantes del
presente decreto.
TÍTULO CUATRO:
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
33.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET:
Prorrógase hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.
ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 29 de junio de 2020.
ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO
37.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo
Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín
Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo
- Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto
Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens
e. 29/06/2020 N° 25706/20 v. 29/06/2020