SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Disposición 4/2020
DI-2020-4-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2020
VISTO el Expediente EX-2020-32054622-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 19.549,
N° 24.241, Nº 24.557, Nº 24.714, N° 26.417, Nº 27.426, Nº 27.541, los
Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.694 de
fecha 05 de noviembre de 2009, Nº 495 de fecha 26 de mayo de 2020, la
Resolucion del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.
Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, y las Resoluciones de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 4 de fecha 11 de
enero de 2019, Nº 52 de fecha 3 de junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 24.557 establece el régimen legal de
las prestaciones dinerarias contemplando, entre otras, a la Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.) o Permanente Provisoria (I.L.P.P.) y a la
Gran Invalidez (G.I.).
Que respecto a la prestación mensual por Gran Invalidez prevista en el
artículo 17, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, el
artículo 6°, segundo párrafo del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de
noviembre 2009, estableció que se ajustará en la misma proporción en
que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
N° 24.241, modificado por su similar N° 26.417.
Que el artículo 6º del Decreto Nº 1.694/09, establece que las
prestaciones dinerarias por I.L.T. o Permanente Provisoria mencionadas
en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de
conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley Nº 20.744
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
(M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, reglamentaria
del Decreto N° 1.694/09, en su artículo 3°, estipuló que en los casos
en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria
o Permanente Provisoria que hayan perdido el vínculo laboral con el
empleador, por cualquier causa, los obligados al pago de las
prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las
remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por
cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que
estipula el segundo párrafo, del artículo 6º del Decreto N° 1.694/09.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180)
días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí
establecido, el artículo 55 de la citada ley, estableció que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) deberá fijar trimestralmente el incremento
de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la
Ley Nº 24.241, atendiendo al precepto constitucional de movilidad de
las prestaciones, como así también a los principios cardinales de
solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional,
dando prioridad a los beneficiarios y beneficiarias de más bajos
ingresos.
Que en su artículo 1º el Decreto Nº 495 de fecha 26 de mayo de 2020
dispuso que todas las prestaciones previsionales a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), otorgadas
en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de
regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus
modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o
institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias
de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la
movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra,
tendrán un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %)
sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.
Que los artículos 1° y 2° y del citado decreto establecieron un
incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) sobre el
monto de las Asignaciones Familiares y el monto mínimo y máximo de la
remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241,
respectivamente.
Que el artículo 7° del Decreto N° 495/20 facultó a varias dependencias
públicas y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), para
que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten todas las
medidas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias
que sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del decreto en
cuestión.
Que el artículo 4º la Resolución S.R.T. Nº 52 de fecha 3 de junio de
2020 facultó a la Gerencia de Control Prestacional para que elabore y
publique el próximo índice que debe regir a partir del mes de junio del
corriente año,
Que esta Gerencia considera que corresponde aplicar para este nuevo
período el índice del SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %) establecido
por el Decreto Nº 495/20 para los incrementos estipulados para los
Haberes Previsionales, Asignaciones Familiares y el monto mínimo y
máximo de la remuneración imponible previsto en el artículo 9° de la
Ley N° 24.241.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el
del artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 7º del Decreto Nº
495/20, la Resolución S.R.T. N° 4/19 y el artículo 4º de la Resolución
S.R.T. Nº 52/20, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de
la Ley Nº 27.541.
Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a partir del 1° de junio de 2020, el
incremento a considerar en las prestaciones dinerarias mensuales por
Gran Invalidez y las correspondientes a los damnificados en situación
de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o Permanente Provisoria que
hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa,
será del SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %).
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que a partir del 1° de junio de 2020, en virtud
del incremento indicado en el artículo 1° de la presente, el monto de
la prestación dineraria mensual por Gran Invalidez asciende a PESOS
TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($
39.063,89.-).
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcelo Angel Cainzos
e. 30/06/2020 N° 25712/20 v. 30/06/2020