ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 728/2020
RESOL-2020-728-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2020
VISTO el Expediente EX-2020-40272876-APN-SDYME#ENACOM; la Ley N°
27.078; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015; los Decretos Nº 798 de fecha 21 de junio de 2016 y
Nº 1.060 de fecha 20 de diciembre de 2017; las Resoluciones del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 2.642 de fecha 17 de mayo de 2016 y Nº
721 de fecha 29 de junio de 2020; el IF-2020-40722374-APN-SD#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que el objetivo de la Ley N° 27.078 es el de posibilitar el acceso de
la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los
servicios de la información y las comunicaciones en condiciones
sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de
calidad.
Que en su Artículo 18 dispone que el Estado Nacional garantiza el
Servicio Universal entendido como el conjunto de servicios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) que debe
prestarse a todos los habitantes de la Nación, asegurando su acceso en
condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables,
con independencia de su localización geográfica.
Que en este marco, el Artículo 19 de la misma norma establece que el
Servicio Universal es un concepto dinámico cuya finalidad es
posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro país,
independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los
Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio
justo y razonable.
Que por su Artículo 21 se crea el Fondo Fiduciario del Servicio
Universal y se dispone que el patrimonio del Fondo Fiduciario del
Servicio Universal será del ESTADO NACIONAL, determinando que la
Autoridad de Aplicación dictará el reglamento de administración del
fondo y las reglas para su control y auditoría.
Que conforme lo establecido en el Artículo 24 de la norma aludida, la
Autoridad de Aplicación diseña los distintos programas para el
cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos
respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categoría a tales
efectos.
Que el Artículo 25 de la Ley N° 27.078 establece, en su primer párrafo,
que los fondos del Servicio Universal se aplicarán por medio de
programas específicos, siendo la Autoridad de Aplicación quien definirá
su contenido y los mecanismos de adjudicación correspondientes pudiendo
encomendar la ejecución de estos planes directamente a las entidades
incluidas en el Artículo 8°, inciso b), de la Ley N° 24.156, o,
cumpliendo con los mecanismos de selección que correspondan, respetando
principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades.
Que por Resolución ENACOM N° 2.642/2016 se aprobó el Reglamento General
del Servicio Universal (RGSU).
Que el citado Reglamento General fue sustituido a tenor de la
Resolución ENACOM N° 721/2020.
Que el Artículo 7° ter del Reglamento General del Servicio Universal,
establece que los Proyectos presentados por los Aportantes deberán
circunscribirse a Programas aprobados previamente por el Directorio del
ENACOM, que prevean expresamente la modalidad de cancelación prevista
en los términos de lo establecido en el Artículo 7° bis.
Que en lo que aquí interesa, cabe señalar que el Artículo 3° del
Decreto N° 798/2016, sustituido a tenor de lo dispuesto en el Artículo
7° del Decreto N° 1.060/2017, define como servicio de comunicaciones
móviles (SCM) al servicio inalámbrico de telecomunicaciones de
prestaciones múltiples que, independientemente de su frecuencia de
operación, mediante el empleo de arquitecturas de red celular y el uso
de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del
usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con
aptitud para itinerancia mundial; comprendiendo en tal sentido los
Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones
Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.
Que se observa la necesidad de proveer acceso a los Servicios de
Comunicaciones Móviles en aquellas zonas que no han sido incluidas en
las obligaciones asumidas por los licenciatarios de TIC con registro
para la prestación de SCM, resultando por ende de sumo interés para
este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES fomentar el despliegue de redes en
zonas geográficas que actualmente se encuentran desatendidas.
Que en dicho contexto, este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES considera
pertinente fomentar la provisión de cobertura de servicios TIC en
corredores viales que no han sido incluidos en las obligaciones de
despliegue de redes para los SCM.
Que resulta importante promover la universalización del acceso a los
SCM que por sus características resultan esenciales para las
comunicaciones en tránsito y movimiento.
Que es obligación de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES disponer de
los mecanismos adecuados para alcanzar los objetivos del Servicio
Universal.
Que consecuentemente, las áreas competentes de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES han diseñado un programa que tiende a promover el
despliegue de redes de acceso a Servicios de Comunicaciones Móviles, en
aquellas zonas que sean determinadas por este Organismo, las cuales no
se encuentran incluidas, total o parcialmente, dentro de las
obligaciones asumidas por los licenciatarios de TIC con registro para
la prestación de SCM, deviniendo pertinente proceder a su aprobación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO ha tomado la
intervención que le compete.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Artículo 25 y concordantes de la Ley N° 27.078; el DNU N°
267/2015; las Actas Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 de fecha
30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES;
y lo acordado en su Acta Nº 61 de fecha 26 de junio de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROGRAMA DE DESPLIEGUE DE REDES DE ACCESO A
SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES” registrado en el GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2020-40362873-APN-DNFYD#ENACOM, que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Destínase a los fines de la ejecución del Programa
aprobado en el Artículo precedente la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($500.000.000) del Fondo Fiduciario del Servicio Universal previsto en
la Ley Nº 27.078.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/07/2020 N° 26335/20
v. 03/07/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
PROGRAMA DE DESPLIEGUE DE REDES DE ACCESO A SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES I. OBJETIVO. Propiciar
la implementación de Proyectos que tengan por finalidad el despliegue
de redes de acceso a Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) de
acuerdo a la definición suministrada por el artículo 3° del Decreto N°
798/2016, sustituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del
Decreto N° 1060/2017, en aquellas zonas que sean determinadas por este
Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), las cuales no podrán estar
incluidas, parcial o totalmente dentro de las áreas previstas para el
cumplimiento de obligaciones asumidas por los licenciatarios de
servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC)
con registro para la prestación de alguno de los servicios definidos
como SCM.
II. FINALIDADES. Fomentar
el despliegue de redes para acceso a SCM en localidades y zonas
geográficas no incluidas en las obligaciones de despliegue asumidas por
los licenciatarios de servicios de TIC y que actualmente se encuentran
desatendidas.
• Proveer cobertura de servicio en corredores
viales que no han sido incluidos en las obligaciones de despliegue de
redes para los SCM.
• Promover el acceso a los SCM, para
incluir al conjunto de personas que habitan o transitan por zonas
desatendidas por carencia de despliegue de redes.
• Proveer el
acceso a los SCM en aquellas zonas que, por sus características
específicas, no resulta eficiente la implementación de redes fijas,
como por ejemplo los corredores viales y otras zonas desatendidas,
preservando de tal modo el acceso a las comunicaciones, especialmente
en situaciones de emergencia.
III. DESTINATARIOS. •
Serán destinatarios del presente Programa las personas que habitan o
transitan por localidades, corredores viales y otras zonas geográficas,
en las cuales no se han desplegado redes para el acceso a SCM y estas
no se encuentren incluidas en las obligaciones asumidas en los procesos
de adjudicación de recursos radioeléctricos, para la prestación de
dichos servicios por parte de licenciatarios TIC.
IV. IMPLEMENTACIÓN. El
Programa se ejecutará mediante Proyectos aprobados por este Ente
Nacional de Comunicaciones en su carácter de Autoridad de Aplicación
del Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
Se admitirá la
ejecución de Proyectos para cancelación parcial de Aportes de
Inversión, conforme lo establecido en el artículo 7° bis. Los Proyectos
que se implementen en el marco de este Programa deberán estar
destinados a desarrollar la infraestructura de conectividad que
propicie el acceso a los SCM, los cuales serán adjudicados de
conformidad con lo establecido en los Artículos 7° ter y 21° del
Reglamento General del Servicio Universal.
Los licenciatarios
de servicios de TIC que resulten adjudicatarios de Proyectos en el
marco del presente Programa, deberán poseer registro para la prestación
de alguno de los servicios incluidos en la definición de SCM, de
acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 798/2016, sustituido por el
artículo 7 del Decreto N° 1060/2017.
En forma posterior a la
adjudicación de los Proyectos y previo a cualquier desembolso de
recurso económico dispuesto para su efectiva implementación, se
perfeccionará y suscribirá el respectivo convenio en el cual se
establecerán los compromisos asumidos por las partes.
V. ITINERANCIA AUTOMÁTICA. Los
Proyectos del presente Programa deberán prever el suministro de parte
de los Adjudicatarios correspondientes, de itinerancia automática,
tanto de voz como de datos, a los licenciatarios TIC con registro para
la prestación de alguno de los servicios incluidos en la definición de
SCM que así lo soliciten, y en la misma calidad provista a sus propios
clientes y usuarios.
Los Adjudicatarios no podrán cobrar
costos derivados de itinerancia automática a otros licenciatarios TIC
con registro para la prestación de alguno de los servicios incluidos en
la definición de SCM, por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados
desde la puesta en funcionamiento del servicio.
Asimismo, los
Proyectos deberán establecer que el precio de los servicios prestados a
los usuarios itinerantes, no podrá ser modificado por cargos en
concepto de uso de red local o cualquier otro cargo adicional.
La
cobertura brindada a través de acuerdos de itinerancia automática no
será computada a los fines del cumplimiento de obligaciones futuras.
VI. FINANCIAMIENTO. En
caso de que los Proyectos resulten adjudicados mediante los mecanismos
previstos en el Artículo 21° del Reglamento General del Servicio
Universal, se financiarán mediante recursos específicamente asignados
del Fondo Fiduciario del Servicio Universal, de conformidad con el
artículo 25 de la Ley N° 27.078.
VII. PLAZO DE DURACIÓN. El
plazo de duración del presente Programa será de DOS (2) años, a contar
desde su publicación en el Boletín Oficial, con posibilidad de
prorrogarse por igual plazo.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1478/2022
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 19/7/2022 se prorroga el
“PROGRAMA DE DESPLIEGUE DE REDES DE ACCESO
A SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES” financiado a través de Aportes
No Reembolsables y aprobado por la presente Resolución, por
el plazo de cuatro (4) años, contados desde la publicación de la norma
de referencia en el Boletín Oficial de la República Argentina.)VIII. SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROGRAMA. El
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Programa será
controlado de conformidad con las disposiciones, plazos y condiciones
que establezca el ENACOM a través de los Proyectos, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 27.078.
IX. AUDITORÍAS. En
cada Proyecto aprobado por el ENACOM en virtud del presente Programa,
se hará constar la realización de las auditorías efectuadas por la
Auditoría Interna del Organismo o las entidades designadas por ENACOM,
a fin de garantizar el debido y oportuno control del destino de los
fondos previstos para la implementación del Programa, y las que se
consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de los objetivos
de este.