MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALResolución 558/2020RESOL-2020-558-APN-MTCiudad de Buenos Aires, 02/07/2020
VISTOel EX-2020-41821978-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos N°
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de
marzo de 2020, 332 del 1° de abril de 2020, 347 del 5 de abril de 2020,
355 del 11 de abril de 2020 y 408 del 26 de abril de 2020, la Decisión
Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020, y la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 408 del 6 de Mayo de
2020; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria.
Que
por Decreto Nº 297/2020, se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, para todas las personas que habitan en el
país o se encuentren en él en forma temporaria desde el 20 al 31 de
marzo del corriente año y que fuera prorrogado por los Decretos Nros.
325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020 y 576/2020,
estableciendo este último el régimen aplicable hasta el 30 de junio de
2020 y modificaciones según el territorio desde el 1° de Julio y hasta
el 17 de Julio de 2020.
Que por el Decreto N° 332 del 1° de
abril de 2020 y sus modificatorios se creó el Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores
afectados por la emergencia sanitaria.
Que en el marco de dicho
Programa, se estableció el beneficio, entre otros, del Salario
Complementario, consistente en una asignación abonada por el ESTADO
NACIONAL para los trabajadores y las trabajadoras en relación de
dependencia del sector privado.
Que por el Decreto Nº 332/2020 y
sus modificatorios se estableció que el Salario Complementario
consistirá en una suma abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para todos o parte de los trabajadores y las
trabajadoras en relación de dependencia cuyos empleadores cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 3º y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4º.
Que el monto de dicha asignación
será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario neto del
trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de
2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario
mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y
móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes.
Que
la asignación compensatoria al salario se considerará a cuenta del pago
de las remuneraciones o de la asignación en dinero prevista en el
artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976)
y sus modificatorias.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 347 del 5 de abril de 2020, modificatorio del Decreto Nº 332/2020 se
creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, que estará integrado por los
titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y se establecieron sus funciones.
Que por la
Decisión Administrativa Nº 591 del 21 de abril de 2020 se definieron
los criterios y condiciones para el otorgamiento del Salario
Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N°
332/20 y sus modificatorios, de acuerdo a las recomendaciones
efectuadas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que la
implementación y pago del beneficio del Salario Complementario se viene
realizando en forma contemporánea al proceso habitual de liquidación de
haberes por parte de las empresas que han sido incorporadas al
beneficio.
Que, sin perjuicio de la compleja situación económico
financiera producto del aislamiento preventivo social obligatorio
establecido para hacer frente a la Pandemia del COVID-19, las empresas
incluidas en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción vienen realizando, mediante esfuerzos y medidas
extraordinarias, el pago total o parcial de los haberes
correspondientes al mes devengado, aun cuando sus trabajadores
dependientes no hubiesen percibido el beneficio del salario
complementario al momento del pago de dichos haberes.
Que por lo
expuesto, resulta pertinente realizar aclaraciones que coadyuven al
proceso de implementación del Programa para la Asistencia de Emergencia
al Trabajo y la Producción, y en particular respecto del beneficio del
Salario Complementario.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N°
22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y
complementarias, y lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nro. 332/2020 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de
haberes en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores
dependientes del beneficio del Salario Complementario, instituido por
el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, y cuyo monto, sumado el
pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente al mismo
mes de devengamiento, supere la suma que le hubiere correspondido
percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el
excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes
siguiente.
ARTÍCULO 2º.- En el caso que los empleadores hubiesen
abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y
se diere la misma situación descripta en el artículo precedente, podrán
computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en
dinero o al salario correspondiente al mes siguiente.
ARTÍCULO
3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni
e. 03/07/2020 N° 26348/20 v. 03/07/2020