ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General
4752/2020
RESOG-2020-4752-E-AFIP-AFIP
- Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.549. Exención. Remuneraciones
adicionales abonadas en virtud de la emergencia sanitaria COVID-19 para
los prestadores de servicios incluidos en el Decreto Nº 260/2020.
Resolución General Nº 4.003. Su complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00377871-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley N° 27.549, se estableció una exención transitoria del
impuesto a las ganancias desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de
septiembre de 2020, aplicable a las remuneraciones devengadas en
concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y
todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en
virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los
profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía,
maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud
pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de
Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera;
Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de
residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la
emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas
que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.
Que asimismo, se
dispuso que dicho beneficio deberá registrarse inequívocamente en los
recibos de haberes, por los sujetos que tengan a su cargo el pago de la
remuneración y/o liquidación del haber, identificándolo con el concepto
“Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.
Que, por su parte,
la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias,
estableció un régimen de retención de dicho impuesto aplicable a las
rentas comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las
correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e)
del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley
del citado gravamen.
Que en ese marco, prevé el procedimiento
que deberán observar los beneficiarios de dichas rentas y los agentes
de retención para determinar el importe a retener en cada mes y para
confeccionar la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta.
Categoría Relación de Dependencia”.
Que consecuentemente,
corresponde precisar el procedimiento que deberán observar los agentes
de retención a los efectos de la liquidación del impuesto, con motivo
de la incorporación de las remuneraciones exentas en el marco del
régimen establecido por la Ley N° 27.549.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización,
Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico LegalImpositiva, y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Los agentes de retención del impuesto a las ganancias alcanzados
por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias, que hubieran abonado y/o abonen en
los meses de marzo de 2020 y siguientes, rentas exentas en los términos
del artículo 1° de la Ley Nº 27.549, deberán observar las disposiciones
de la presente resolución general.
ARTÍCULO 2°.- La
determinación del importe a retener o, en su caso, a reintegrar al
sujeto beneficiario en oportunidad de cada pago efectuado a partir del
8 de junio de 2020 y durante el período de vigencia del beneficio
establecido por la ley Nº 27.549, deberá realizarse de acuerdo con el
artículo 7º de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y
complementarias.
A tales efectos:
1) No constituyen
ganancias integrantes de la base de cálculo las remuneraciones
detalladas en el artículo 1º de la Ley N° 27.549.
2) Las
deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) del Apartado D del
Anexo II de la citada resolución general, relativos a aportes
obligatorios para el empleado correspondientes a los períodos incluidos
en la exención, deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las
remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas,
siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
En el
caso que corresponda reintegrar retenciones practicadas en exceso al
beneficiario, la devolución deberá efectuarse en la primera liquidación
que se realice a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.549.
ARTÍCULO
3°.- La remuneración devengada exenta en los términos de la Ley Nº
27.549 deberá identificarse en los recibos de haberes con el concepto
“Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.
En el primer
recibo que se emita desde la vigencia de la presente, también deberán
identificarse, de corresponder, las remuneraciones devengadas exentas
de los períodos anteriores alcanzados por el beneficio de exención.
ARTÍCULO
4°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación laboral del
sujeto beneficiario de la exención antes de la entrada en vigencia de
la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de
retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá
la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N°
4.003, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto dicho
beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución
General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO
5°.- Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación
laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte
de los agentes de retención que abonen las remuneraciones mencionadas
en el artículo 1º la Ley Nº 27.549 –de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 22 de laResolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias– debió efectuarse en los meses de marzo, abril, mayo y
junio de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 31
de agosto de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo
III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General
N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por el Anexo
(IF-2020-00377888-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las remuneraciones
devengadas a partir del 1° de marzo de 2020.
ARTÍCULO 8°.-
Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/07/2020 N° 26267/20
v. 03/07/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (artículo 6°)
ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE
DEPENDENCIA
Fecha:
Beneficiario: “CUIL”, “apellido y nombres”, “dato adicional
optativo”(1) (2)
Agente de Retención: “CUIT”, “denominación legal”
Período Fiscal: “AAAA”
Se extiende el presente
certificado para constancia del interesado.
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del
empleado”.
(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS
POR CIENTO (22%).
IF-2020-00377888-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI