ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4753/2020

RESOG-2020-4753-E-AFIP-AFIP - Procedimiento para la habilitación de los medios de transporte proveedores de combustibles. Resolución General Nº 4.552. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-00010683- -AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 506 al 516 del Código Aduanero regulan el régimen del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte.

Que, la Resolución General Nº 4.552 reglamentó el procedimiento para la habilitación de los medios de transporte proveedores de combustibles para aquellos casos en que las embarcaciones afectadas al transporte internacional pasajeros y/o mercaderías se encuentren imposibilitadas, por razones operativas, de ser abastecidas de combustible en los lugares habituales.

Que, conforme a la experiencia recogida en la aplicación del referido procedimiento y las conclusiones arribadas en el taller “Operatoria de Importación y Exportación de Petróleo y sus derivados” celebrado en el mes de Octubre de 2019, corresponde la modificación de la Resolución General Nº 4.552.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.552, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Establecer las disposiciones generales, los procedimientos y requisitos para solicitar la inscripción como “Permisionario de medio de transporte proveedor de combustibles” y para obtener la habilitación de los medios de transportes -buques o artefactos navales de matrícula nacional o con tratamiento de tal- que operarán para el abastecimiento de combustibles de embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías y aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, los que se consignan en los Anexos I a III, que se aprueban y forman parte de la presente.”.

b) Sustituir el punto 1. del Apartado I. del Anexo I, por el que se consigna a continuación:

“I. Disposiciones generales

1. Se considera medio de transporte proveedor de combustibles al buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal, que reúna las siguientes condiciones:

1.1. Se encuentre habilitado por la Dirección General de Aduanas, en los términos de la presente Resolución General, para el abastecimiento de combustibles a embarcaciones nacionales o extranjeras, afectadas al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías, o aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional, dentro de la zona marítima aduanera bajo control del servicio aduanero.

1.2. Dichos combustibles deben ser los definidos como “fuel oil” (P.A. NCM 2710.19.22) o “gas oil” (P.A. NCM 2710.19.21) y gozar de libre circulación en el territorio aduanero.

La Dirección General de Aduanas podrá autorizar, en la habilitación del buque o artefacto naval, el almacenamiento de otros tipos de combustibles -que tengan libre circulación en el territorio aduanero- para el abastecimiento de embarcaciones, conforme lo establecido por el Anexo III de la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias.”.

c) Sustituir el punto 3. del Apartado III del Anexo I, por el que se consigna a continuación:

“3. El medio de transporte habilitado (buque o artefacto naval de matrícula nacional o con tratamiento de tal) será utilizado exclusivamente para el traslado al punto de transferencia de combustibles destinados al abastecimiento de embarcaciones afectadas al transporte internacional y/o de aquellas que realicen transporte de cabotaje nacional.”.

d) Sustituir los puntos 2. y 3. del Apartado IV del Anexo I, por el que se consigna a continuación:

“2. Estar inscripto y habilitado como proveedor de a bordo, Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte, según lo enunciado por el Apartado 10. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.

3. Declarar la posición geográfica del medio de transporte -determinación exacta de lugar de fondeo del buque o artefacto naval-, pudiendo ser más de una. Dicha ubicación deberá encontrarse dentro de las zonas habilitadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones.”.

e) Sustituir los puntos 7. y 8. del Apartado IV del Anexo I, por el que se consigna a continuación:

“7. Aportar la identificación formal del buque o artefacto naval, objeto de la habilitación, con la documentación registral necesaria, acreditando el derecho de uso exclusivo del mismo. Asimismo, deberá agregar las autorizaciones o conformidades otorgadas por la autoridad de aplicación de la Ley N° 20.094 y sus modificaciones y la Prefectura Naval Argentina.

8. Presentar la habilitación de las tablas de calibrado de una Sociedad de Clasificación perteneciente a la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).”.

f) Sustituir el punto 2. del Apartado V del Anexo I, por el que se consigna a continuación:

“2. La solicitud de inscripción deberá ser analizada y resuelta por la aduana que resulte competente en razón de la jurisdicción aduanera en la que tomará carga el medio de transporte en cuestión.

Para aquellas embarcaciones que pretendan operar a través de distintas aduanas, la inscripción deberá ser analizada y resuelta por la autoridad inmediata superior que resulta común a las jurisdicciones involucradas, siendo una Dirección Regional Aduanera, en el caso que sean aduanas dependientes de la misma Dirección Regional, una Subdirección General, en el caso que sean aduanas dependientes de distintas Direcciones Regionales pero de la misma Subdirección General o bien que se trate de aduanas que dependan directamente de una Subdirección General, o las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, cuando sean aduanas de jurisdicciones pertenecientes a las dos Subdirecciones Generales mencionadas.

El Administrador de la aduana de jurisdicción será responsable del seguimiento de la operatoria y determinación de los controles de gestión.”.

g) Sustituir el punto 8. del Apartado V del Anexo I, por el que se consigna a continuación:

“8. La modificación de datos deberá ser comunicada mediante la presentación de una nota dirigida a la Aduana de la jurisdicción que intervino en la autorización original. De corresponder su autorización, la misma deberá ser suscripta al mismo nivel jerárquico que la original (Aduana, Dirección Regional o Subdirección General).

Del mismo modo, de corresponder, deberán cumplir con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, dentro del plazo previsto en su artículo 10.”.

h) Sustituir el punto 2. del Anexo III, por el que se aprueba como Anexo (IF-2020-00378924-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el primer día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio “Medios de transporte proveedores de combustible” del sitio “web” de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/07/2020 N° 26270/20 v. 03/07/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO (artículo 1º)

“2. Procedimiento informático.

2.1. Registro de una Declaración BARA “Buque abastecedor de combustible para rancho de otras embarcaciones (nacionales o extranjeras)” en el Sistema Informático MALVINA (SIM). El documentante (despachante de aduana o agente de transporte aduanero) en nombre del proveedor de a bordo -Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte- y en ocasión de cada travesía que realice el medio de transporte proveedor de combustibles, formalizará la declaración de traslado de combustible mediante el registro del subrégimen denominado BARA, afectada al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías o al transporte de cabotaje nacional, por la cantidad de mercadería que pretenda cargar. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración comprometida.

2.2. Para la conformación de la declaración deberá consignarse en los campos:

2.2.1. País de destino: El código correspondiente al lugar o punto específico donde se encuentra la embarcación, dentro de la zona marítima aduanera, conforme a lo autorizado por la autoridad aduanera competente.

2.2.2. Exportador: La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor de a bordo -Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de transporte- inscripto en los “Registros Especiales Aduaneros” de esta Administración Federal, conforme la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.

2.3. Conformada la declaración, corresponderá la validación afirmativa del siguiente texto, con carácter de declaración jurada: “La mercadería documentada a través de la presente declaración tiene por objeto formar parte del rancho de embarcaciones nacionales o extranjeras, o ser destinada al suministro de embarcaciones que realizan transporte de cabotaje nacional para su consumo”.

2.4. Una vez oficializada la Declaración BARA se deberá presentar en la aduana de registro donde se lleva a cabo la operación. El servicio aduanero ejercerá sus funciones específicas de control, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) dicha intervención.

2.5. En las operaciones en que el embarque documentado a través de una Declaración BARA resulte con diferencias, el medio de transporte proveedor de combustible no podrá zarpar con destino al lugar o punto de transferencia declarado hasta tanto se haya “OFICIALIZADO” y “PRESENTADO” ante la aduana de registro, la correspondiente Declaración Post-Embarque. Al respecto, deberá observarse lo previsto en el punto 2.6. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias.

2.6. Presentada la Declaración Post-Embarque, el Sistema Informático MALVINA (SIM) actualizará -en tiempo real- las cantidades correspondientes a la Declaración BARA original.

2.7. El plazo de validez de la Declaración BARA será de TREINTA Y UN (31) días corridos contados desde la fecha de “OFICIALIZADO”. Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización para cargar la mercadería al medio de transporte proveedor de combustible. En consecuencia, se deberá realizar un pedido de rehabilitación de la declaración ante la aduana de registro pertinente, conforme lo consignado por el punto 3. del Artículo 38 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.

2.8. De producirse el vencimiento de la Declaración BARA o de su rehabilitación, según corresponda, el servicio aduanero de la aduana de registro procederá a su anulación de oficio, sin perjuicio de comunicar al documentante las sanciones que puedan corresponderle.

2.9. La Declaración BARA deberá ser cancelada, a través de los subregímenes habilitados a tales efectos, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de “CUMPLIDO” de la operación.

2.10. A tal fin, el servicio aduanero, por única vez -por BARA “CUMPLIDO”- y por razones debidamente fundadas, podrá otorgar una prórroga por un plazo que no supere al indicado en el punto 2.9. del presente anexo.

2.11. Previo a proceder al abastecimiento de combustible a las embarcaciones que así lo requieran, deberán registrar la declaración de rancho correspondiente (ERO5 o ER06), con las formalidades que prevé la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias o la declaración de Venta en el Mercado Interno de Combustibles para Embarcaciones que realizan su Itinerario en Puertos Nacionales (VMI1).

La declaración VMI1 se encuentra alcanzada por la obligación de guarda y digitalización impuesta por las Resoluciones Generales Nº 2.573 y Nº 2.721, sus modificatorias y complementarias.

2.12. Adicionalmente deberá adjuntar la declaración del punto o lugar de transferencia en la hoja continuación del OM-1993 A SIM, debidamente intervenida por el agente de transporte aduanero del medio de transporte proveedor de combustible.

2.13. Presentada la declaración de rancho o la de venta en el mercado interno según corresponda, el área que determine la aduana de registro transmitirá -a través de medios electrónicos- la información relativa a tal declaración a fin de que el personal aduanero designado a bordo efectúe el control de la operación y su posterior “CUMPLIDO” informático.

2.14. A tal efecto y previo a dar comienzo al abastecimiento se exigirá la reimpresión de la declaración correspondiente para efectuar su “CUMPLIDO” a bordo. Para ello, deberá contarse con la presencia de un representante del exportador/permisionario quien deberá intervenir los documentos.

2.15. Al retornar el agente aduanero que haya efectuado el “CUMPLIDO” informático de los permisos de rancho o de la declaración de venta en el mercado interno, a bordo del medio de transporte, deberá intervenir los documentos originales, a fin de dejar constancia de la cantidad de combustible provista a las embarcaciones destinadas al transporte internacional o al de cabotaje nacional.

2.16. Con relación al “CUMPLIDO”, tanto documental como informático, los agentes designados por la aduana de registro para el control de la operación procederán conforme los lineamientos establecidos para el caso por la legislación vigente en la materia.

2.17. Los abastecimientos que realice el medio de transporte proveedor de combustible se realizarán de a uno por vez. No se autorizará la carga simultánea de varias embarcaciones.

2.18. El documentante de la declaración de rancho o de venta en el mercado interno, en la solapa cancelaciones a nivel ítem de la declaración, deberá consignar los datos de la Declaración BARA que respaldó la carga de combustible al medio de transporte proveedor de combustibles.

2.19. Una vez formalizados los embarques, el Sistema Informático MALVINA (SIM) efectuará en forma automática la rebaja del volumen y/o cantidad de combustible motivo del abastecimiento, del total declarado en la Declaración BARA.

2.20. Si existiere diferencia entre la cantidad de combustible declarado en el permiso de rancho o en la declaración de venta en el mercado interno y lo efectivamente cargado en el medio abastecido por el medio de transporte proveedor de combustibles, se deberá registrar una Declaración Post-Embarque en la aduana de registro, según lo previsto en la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias. Esta declaración deberá ser presentada y cumplida con anterioridad al retorno a puerto del medio de transporte proveedor de combustible.

2.21. Retorno a puerto del combustible no abastecido por el medio de transporte proveedor de combustible.

2.21.1. Cuando exista un remanente de combustible en los recintos habilitados para su almacenamiento en el interior de la embarcación, amparados por la Declaración BARA pertinente, y se pretenda descargarlo, el documentante deberá registrar la cantidad de mercadería remanente bajo el subrégimen denominado REBA “Retorno de combustible documentado a través de una Declaración BARA” con el objeto de cerrar el circuito documental e informático.

2.21.2. El documentante de la Declaración REBA consignará en la solapa cancelaciones los datos  correspondientes a la Declaración BARA. En consecuencia, una vez formalizada la misma, el Sistema Informático MALVINA (SIM) efectuará en forma automática la rebaja del volumen o cantidad de combustible que haya retornado.

2.21.3. La Declaración REBA deberá oficializarse dentro del plazo estipulado para la cancelación de la Declaración BARA y su presentación no podrá exceder el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo al muelle del medio de transporte proveedor de combustible.

2.21.4. Las embarcaciones podrán registrar Declaraciones BARA en forma simultánea para un mismo tanque para completar las cargas de los mismos.

2.22. Abastecimiento de combustible para consumo en el mercado interno.

2.22.1. La mercadería al amparo de cada declaración BARA podrá ser afectada a la venta en el mercado interno, es decir, a embarcaciones que se encontraren afectadas de manera exclusiva al transporte de cabotaje nacional.

A tal efecto, deberá documentarse una solicitud de abastecimiento a través del subrégimen VMI1 (Venta en el mercado interno de combustibles para embarcaciones que realizan su itinerario en puertos nacionales), conforme lo dispuesto en el punto 2.11. del Apartado I del presente anexo.

Las declaraciones registradas con cargo a este subrégimen resultan comprendidas en el Régimen de Rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de acuerdo con los establecido en el artículo 511 del Código Aduanero y el artículo 68 del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y se registran con la finalidad de afectar la cancelación de las cantidades embarcadas al amparo de la declaración BARA.

2.23. Se deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario externo, disponible en el micrositio “Medios de transporte proveedores de combustible” del sitio “web” esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).”.