ANEXO (artículo 1º)
“2. Procedimiento informático.
2.1. Registro de una Declaración BARA “Buque abastecedor de combustible
para rancho de otras embarcaciones (nacionales o extranjeras)” en el
Sistema Informático MALVINA (SIM). El documentante (despachante de
aduana o agente de transporte aduanero) en nombre del proveedor de a
bordo -Grupo D: proveedor de combustibles y lubricantes al medio de
transporte- y en ocasión de cada travesía que realice el medio de
transporte proveedor de combustibles, formalizará la declaración de
traslado de combustible mediante el registro del subrégimen denominado
BARA, afectada al transporte internacional de pasajeros y/o mercaderías
o al transporte de cabotaje nacional, por la cantidad de mercadería que
pretenda cargar. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración
comprometida.
2.2. Para la conformación de la declaración deberá consignarse en los
campos:
2.2.1. País de destino: El código correspondiente al lugar o punto
específico donde se encuentra la embarcación, dentro de la zona
marítima aduanera, conforme a lo autorizado por la autoridad aduanera
competente.
2.2.2. Exportador: La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)
del proveedor de a bordo -Grupo D: proveedor de combustibles y
lubricantes al medio de transporte- inscripto en los “Registros
Especiales Aduaneros” de esta Administración Federal, conforme la
Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias.
2.3. Conformada la declaración, corresponderá la validación afirmativa
del siguiente texto, con carácter de declaración jurada: “La mercadería
documentada a través de la presente declaración tiene por objeto formar
parte del rancho de embarcaciones nacionales o extranjeras, o ser
destinada al suministro de embarcaciones que realizan transporte de
cabotaje nacional para su consumo”.
2.4. Una vez oficializada la Declaración BARA se deberá presentar en la
aduana de registro donde se lleva a cabo la operación. El servicio
aduanero ejercerá sus funciones específicas de control, de acuerdo con
lo previsto en la normativa vigente y registrará en el Sistema
Informático MALVINA (SIM) dicha intervención.
2.5. En las operaciones en que el embarque documentado a través de una
Declaración BARA resulte con diferencias, el medio de transporte
proveedor de combustible no podrá zarpar con destino al lugar o punto
de transferencia declarado hasta tanto se haya “OFICIALIZADO” y
“PRESENTADO” ante la aduana de registro, la correspondiente Declaración
Post-Embarque. Al respecto, deberá observarse lo previsto en el punto
2.6. del Anexo II de la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias.
2.6. Presentada la Declaración Post-Embarque, el Sistema Informático
MALVINA (SIM) actualizará -en tiempo real- las cantidades
correspondientes a la Declaración BARA original.
2.7. El plazo de validez de la Declaración BARA será de TREINTA Y UN
(31) días corridos contados desde la fecha de “OFICIALIZADO”.
Transcurrido dicho plazo, caducará la autorización para cargar la
mercadería al medio de transporte proveedor de combustible. En
consecuencia, se deberá realizar un pedido de rehabilitación de la
declaración ante la aduana de registro pertinente, conforme lo
consignado por el punto 3. del Artículo 38 del Decreto N° 1.001 del 21
de mayo de 1982 y sus modificatorios.
2.8. De producirse el vencimiento de la Declaración BARA o de su
rehabilitación, según corresponda, el servicio aduanero de la aduana de
registro procederá a su anulación de oficio, sin perjuicio de comunicar
al documentante las sanciones que puedan corresponderle.
2.9. La Declaración BARA deberá ser cancelada, a través de los
subregímenes habilitados a tales efectos, dentro del plazo de TREINTA
(30) días corridos contados a partir de la fecha de “CUMPLIDO” de la
operación.
2.10. A tal fin, el servicio aduanero, por única vez -por BARA
“CUMPLIDO”- y por razones debidamente fundadas, podrá otorgar una
prórroga por un plazo que no supere al indicado en el punto 2.9. del
presente anexo.
2.11. Previo a proceder al abastecimiento de combustible a las
embarcaciones que así lo requieran, deberán registrar la declaración de
rancho correspondiente (ERO5 o ER06), con las formalidades que prevé la
Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias o la declaración de
Venta en el Mercado Interno de Combustibles para Embarcaciones que
realizan su Itinerario en Puertos Nacionales (VMI1).
La declaración VMI1 se encuentra alcanzada por la obligación de guarda
y digitalización impuesta por las Resoluciones Generales Nº 2.573 y Nº
2.721, sus modificatorias y complementarias.
2.12. Adicionalmente deberá adjuntar la declaración del punto o lugar
de transferencia en la hoja continuación del OM-1993 A SIM, debidamente
intervenida por el agente de transporte aduanero del medio de
transporte proveedor de combustible.
2.13. Presentada la declaración de rancho o la de venta en el mercado
interno según corresponda, el área que determine la aduana de registro
transmitirá -a través de medios electrónicos- la información relativa a
tal declaración a fin de que el personal aduanero designado a bordo
efectúe el control de la operación y su posterior “CUMPLIDO”
informático.
2.14. A tal efecto y previo a dar comienzo al abastecimiento se exigirá
la reimpresión de la declaración correspondiente para efectuar su
“CUMPLIDO” a bordo. Para ello, deberá contarse con la presencia de un
representante del exportador/permisionario quien deberá intervenir los
documentos.
2.15. Al retornar el agente aduanero que haya efectuado el “CUMPLIDO”
informático de los permisos de rancho o de la declaración de venta en
el mercado interno, a bordo del medio de transporte, deberá intervenir
los documentos originales, a fin de dejar constancia de la cantidad de
combustible provista a las embarcaciones destinadas al transporte
internacional o al de cabotaje nacional.
2.16. Con relación al “CUMPLIDO”, tanto documental como informático,
los agentes designados por la aduana de registro para el control de la
operación procederán conforme los lineamientos establecidos para el
caso por la legislación vigente en la materia.
2.17. Los abastecimientos que realice el medio de transporte proveedor
de combustible se realizarán de a uno por vez. No se autorizará la
carga simultánea de varias embarcaciones.
2.18. El documentante de la declaración de rancho o de venta en el
mercado interno, en la solapa cancelaciones a nivel ítem de la
declaración, deberá consignar los datos de la Declaración BARA que
respaldó la carga de combustible al medio de transporte proveedor de
combustibles.
2.19. Una vez formalizados los embarques, el Sistema Informático
MALVINA (SIM) efectuará en forma automática la rebaja del volumen y/o
cantidad de combustible motivo del abastecimiento, del total declarado
en la Declaración BARA.
2.20. Si existiere diferencia entre la cantidad de combustible
declarado en el permiso de rancho o en la declaración de venta en el
mercado interno y lo efectivamente cargado en el medio abastecido por
el medio de transporte proveedor de combustibles, se deberá registrar
una Declaración Post-Embarque en la aduana de registro, según lo
previsto en la Resolución General N° 1.801 y sus modificatorias. Esta
declaración deberá ser presentada y cumplida con anterioridad al
retorno a puerto del medio de transporte proveedor de combustible.
2.21. Retorno a puerto del combustible no abastecido por el medio de
transporte proveedor de combustible.
2.21.1. Cuando exista un remanente de combustible en los recintos
habilitados para su almacenamiento en el interior de la embarcación,
amparados por la Declaración BARA pertinente, y se pretenda
descargarlo, el documentante deberá registrar la cantidad de mercadería
remanente bajo el subrégimen denominado REBA “Retorno de combustible
documentado a través de una Declaración BARA” con el objeto de cerrar
el circuito documental e informático.
2.21.2. El documentante de la Declaración REBA consignará en la solapa
cancelaciones los datos correspondientes a la Declaración
BARA. En consecuencia, una vez
formalizada la misma, el Sistema Informático MALVINA (SIM) efectuará en
forma automática la rebaja del volumen o cantidad de combustible que
haya retornado.
2.21.3. La Declaración REBA deberá oficializarse dentro del plazo
estipulado para la cancelación de la Declaración BARA y su presentación
no podrá exceder el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo al
muelle del medio de transporte proveedor de combustible.
2.21.4. Las embarcaciones podrán registrar Declaraciones BARA en forma
simultánea para un mismo tanque para completar las cargas de los
mismos.
2.22. Abastecimiento de combustible para consumo en el mercado interno.
2.22.1. La mercadería al amparo de cada declaración BARA podrá ser
afectada a la venta en el mercado interno, es decir, a embarcaciones
que se encontraren afectadas de manera exclusiva al transporte de
cabotaje nacional.
A tal efecto, deberá documentarse una solicitud de abastecimiento a
través del subrégimen VMI1 (Venta en el mercado interno de combustibles
para embarcaciones que realizan su itinerario en puertos nacionales),
conforme lo dispuesto en el punto 2.11. del Apartado I del presente
anexo.
Las declaraciones registradas con cargo a este subrégimen resultan
comprendidas en el Régimen de Rancho, provisiones de a bordo y
suministros del medio de transporte, de acuerdo con los establecido en
el artículo 511 del Código Aduanero y el artículo 68 del Decreto Nº
1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, y se registran con
la finalidad de afectar la cancelación de las cantidades embarcadas al
amparo de la declaración BARA.
2.23. Se deberán observar las pautas contenidas en el manual de usuario
externo, disponible en el micrositio “Medios de transporte proveedores
de combustible” del sitio “web” esta Administración
Federal (www.afip.gob.ar).”.