MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 335/2020
RESOL-2020-335-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-23838101-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen que se llevó a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho específico a las
crucetas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE COMA CERO NUEVE (U$S 11,09)
por kilogramo y un derecho específico a las tricetas de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS COMA CERO DOS (U$S 16,02) por kilogramo,
ambas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ETMA
ESTABLECIMIENTO TÉCNICO METALÚRGICO ARGENTINO S.A. solicitó el inicio
de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping
establecidas mediante la Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los antecedentes obrantes en el expediente de la
referencia, a fin de establecer un valor normal comparable se
consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de los listados suministrados por la firma peticionante.
Que, con fecha 7 de mayo de 2020, la citada Subsecretaría elaboró el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen
por Expiración de Plazo de las medidas antidumping establecidas por la
Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping para la exportación de ´Crucetas y Tricetas´
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del citado Informe no surge un margen de recurrencia del dumping
para las operaciones de exportación de crucetas y tricetas, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no
obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del
dumping determinado en el examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE
de crucetas es de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (29,19%) y
para las operaciones de exportación de tricetas es de NOVENTA Y SIETE
COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (97,89%).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, a través del Acta de Directorio Nº 2285 de fecha 15 de mayo
de 2020, determinó que “…existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo
de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ´crucetas y tricetas´
originarias la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional decidió que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución ex MEyFP Nº 539/2015 a
las importaciones de ´crucetas y tricetas´ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota de fecha 15 de mayo de 2020, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional, con relación a
las operaciones de exportación de crucetas originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, observó que “…el precio nacionalizado del producto
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DE
CHILE se ubicó por debajo del nacional en todo el período, con
subvaloraciones de entre CATORCE POR CIENTO (14%) y CINCUENTA Y DOS POR
CIENTO (52%)”.
Que de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente es probable que se realicen
exportaciones de crucetas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que así, la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…en un
contexto de consumo aparente en caída, la participación de las
importaciones objeto de medidas registraron una cuota máxima del DOS
POR CIENTO (2%) en 2017, disminuyendo tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional tanto entre
puntas de los años completos como del período analizado”, y que “…por
su parte, la producción nacional aumentó su participación en CINCO (5)
puntos porcentuales entre 2017 y 2018 y en DIECISÉIS (16) puntos
porcentuales entre puntas del período considerado, principalmente a
manos de las importaciones de orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, las que alcanzaron su cuota mínima de participación del
CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) en enero de 2020.”
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR expuso que
“…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional de crucetas se observan comportamientos disímiles. La
producción tanto de la firma ETMA como del total nacional disminuyó en
los períodos anuales analizados, incrementándose en enero de 2020
mientras que las ventas de la peticionante aumentaron en 2019 (sin
llegar a los volúmenes del inicio del período) y en enero de 2020”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…se registró una
caída en el grado de utilización de la capacidad instalada tanto
nacional como de la peticionante a lo largo de todo el período
analizado y un descenso en el nivel de empleo entre puntas del período”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que “…las
relaciones precio/costo mostraron también un comportamiento oscilante y
diferenciado entre los distintos productos considerados, aunque
registraron una caída del nivel de rentabilidad tanto entre puntas de
los años completos como del período considerado, destacándose que en
uno de los productos representativos analizados dicha relación resultó
negativa en todo el período”.
Que, en suma, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…las
subvaloraciones de las crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA señaladas, como así también la relativa fragilidad en que se
encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el
deterioro de la relación entre precios y costos permiten inferir que,
ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones de crucetas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a lo
expuesto en los considerandos precedentes que “…conforme a los
elementos presentados en esta instancia, se considera que existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo de la medida aplicada, habiéndose calculado un margen de
recurrencia de dumping de VEINTINUEVE COMA DIECINUEVE POR CIENTO
(29,19%) para las crucetas considerando las exportaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE”.
Que en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, la citada
Comisión Nacional manifestó que “…se analizaron las importaciones de
orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que tuvieron una
participación de entre el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y NOVENTA Y
NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (99,9%) de las importaciones totales y de
entre el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) y el SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (77%) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron,
en general, inferiores a los precios FOB de exportación de los
productos objeto de medida hacia la Argentina”.
Que respecto a lo dicho precedentemente, el organismo técnico referido
entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían
tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de las
crucetas -dada su importancia relativa y los niveles de precios
observados- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, en ese contexto, la mencionada Comisión Nacional expresó que
“…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible
factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de
solicitud de revisión son las exportaciones”.
Que en virtud de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que “…las exportaciones de la firma ETMA fueron decrecientes a
lo largo de los años completos del período siendo nulas en enero de
2020 y que el coeficiente de exportación que no superó el TRES POR
CIENTO (3%) en todo el período” y que, por lo tanto, “…no puede
atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que respecto a las operaciones de exportación de crucetas originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la citada Comisión Nacional concluyó que
“…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión (…) se considera que están reunidas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas a
las crucetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA por Resolución
ex MEyFP Nº 539/2015”.
Que, por otra parte, con relación a las operaciones de exportación de
tricetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la citada Comisión
Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas el precio
nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
exportado a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicó por debajo del nacional
durante todo el período, con subvaloraciones de entre SETENTA Y SIETE
POR CIENTO (77%) y OCHENTA POR CIENTO (80%)”.
Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de
no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones de tricetas desde el origen objeto de medidas a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional manifestó que “…en
un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en 2018 para
expandirse el resto del período, las importaciones objeto de medidas
redujeron su participación en el mismo durante los períodos anuales
considerados, desde una cuota de mercado del VEINTIUNO POR CIENTO (21%)
en 2017 hasta una participación mínima de SEIS POR CIENTO (6%) en 2019”.
Que la citada Comisión Nacional agregó a continuación que “…si bien en
enero de 2020 estas importaciones registraron un aumento en la cuota de
mercado, el nivel de participación alcanzado -CATORCE POR CIENTO (14%)-
resultó inferior al del primer año completo considerado, observándose
una pérdida de SIETE (7) puntos porcentuales entre puntas del período
analizado”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…por su parte, la producción nacional incrementó sucesivamente su
participación en el mercado, ganando DIECINUEVE (19) puntos
porcentuales de participación entre puntas de los años completos y
CUARENTA Y SIETE (47) puntos porcentuales entre puntas del período
analizado”, y que “…en este marco, las importaciones no objeto de
medidas fueron cediendo cuota de mercado, hasta culminar con un UNO POR
CIENTO (1%) del mismo en enero de 2020”.
Que, adicionalmente, el mencionado organismo técnico expuso que “…la
relación entre las importaciones objeto de medidas y la producción
nacional se redujo a lo largo de los años completos como también entre
puntas del período analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió esgrimiendo que
“…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional de tricetas, se observó que la producción tanto de la firma
ETMA como del total nacional y las ventas de la peticionante se
incrementaron a partir de 2018”.
Que, sin embargo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en análisis
punta a punta de los años completos como del período analizado registra
disminuciones en ambas variables”.
Que, en ese orden de ideas, la aludida Comisión Nacional indicó que
“…el grado de utilización de la capacidad de producción y el nivel de
empleo también se redujeron tanto entre puntas de los años completos
como del período analizado”, y asimismo advirtió que “…de las
estructuras de costos se observaron relaciones precio/costo inferiores
a la unidad durante todo el período, situación que, conforme ya fuera
mencionado, esta variable será objeto de especial atención en caso de
decidirse la apertura del procedimiento”.
Que, en suma, la referida Comisión Nacional expresó que “…las
subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en
que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro
de sus indicadores de volumen (producción, ventas, grado de utilización
de la capacidad instalada y empleo) y por la existencia de relaciones
entre los precios y los costos negativas durante todo el período
permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones de tricetas desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional, conforme a los
elementos presentados en esta instancia, consideró que “…existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de tricetas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración del plazo de la medida aplicada, habiéndose calculado un
margen de recurrencia de dumping de NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y
NUEVE POR CIENTO (97,89%) para las tricetas considerando las
exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE
CHILE”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional destacó que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional si bien se registraron
importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se
destacan las de Taipéi Chino, éstas se redujeron en todo el período
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, con
precios medios FOB tanto superiores como inferiores a los precios FOB
de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son
las exportaciones”, observando así que “…las exportaciones de tricetas
de la firma ETMA fueron decrecientes a lo largo de los años completos
del período -siendo nulas en enero de 2020-, con un coeficiente de
exportación que no superó el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) en todo el
período”.
Que, por lo tanto, la referida Comisión Nacional expresó que “…no puede
atribuirse a estas variables resultado dañoso alguno en los términos
planteados”.
Que, finalmente, respecto a las operaciones de exportación de tricetas
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…atento a la determinación positiva
realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) se considera que
están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas a las tricetas originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA por Resolución ex MEyFP Nº 539/2015”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
procedencia de apertura de examen por expiración de plazo manteniendo
vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 539/15
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8708.99.90, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del
mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N°
539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo
el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias estableció el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución N° 539 de fecha 6 de julio de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 539/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los
productos mencionados en el artículo precedente, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en el examen y tomar
vista del mismo, en la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la
Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6º, Sector 621, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a través de los medios que
oportunamente se habiliten para tales fines. Asimismo, la información
requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada
Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el
siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro
del plazo previsto por el primer párrafo del Artículo 16 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008. La toma de vista en dicho
organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275,
Piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a
través de los medios que oportunamente se habiliten para tales fines.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo V del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el
Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 06/07/2020 N° 26613/20 v. 06/07/2020