ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICADisposición 4827/2020DI-2020-4827-APN-ANMAT#MSCiudad de Buenos Aires, 03/07/2020
VISTOla Disposición ANMAT N° 3185 del 25 de junio de 1999, la Disposición
ANMAT N° 4326 del 26 de julio de 2012, la Disposición ANMAT N° 1918 del
11 de abril de 2013, la Disposición ANMAT N° 8398 del 17 de agosto de
2018, la Disposición ANMAT N° 3154 del 5 de abril de 2019, la
Disposición ANMAT N° 9707 del 29 de noviembre de 2019, la Disposición
ANMAT N° 4540 del 23 de junio de 2020 y el EX-2020-41380368
-APN-DERM#ANMAT del registro de esta Administración Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que
por la Disposición ANMAT N° 3185/99 se aprobaron recomendaciones para
la realización de estudios de bioequivalencia entre medicamentos con
riesgo sanitario significativo y se estableció un cronograma de
implementación gradual en consideración a los antecedentes
internacionales en la materia.
Que dado que las normas
regulatorias sufren un proceso de permanente actualización de acuerdo
con los avances científicos se dictó la Disposición ANMAT N° 4326/12
que estableció criterios complementarios de riesgo sanitario para la
inclusión de los ingredientes farmacéuticos activos (IFAs) en el
cronograma de exigencia de estudios de bioequivalencia.
Que el
cronograma referido no constituyó una lista cerrada sino que fue
susceptible de variaciones, tanto en las inclusiones como en las
exclusiones de ingredientes farmacéuticos activos o formas
farmacéuticas, ya que el requerimiento de bioequivalencia es un
concepto dinámico y adaptable a la evolución del conocimiento
científico y a las necesidades sanitarias.
Que en ese
entendimiento, mediante actos administrativos posteriores, esta
Administración Nacional fue incorporando de manera continua
ingredientes farmacéuticos activos a la obligatoriedad de demostración
de bioequivalencia.
Que en ese mismo contexto, se dictó la
Disposición ANMAT N° 8398/18 que estableció el procedimiento a seguir
para aquellos productos que se presenten para su inscripción en el
Registro de Especialidades Medicinales (REM) y que en su composición
cuenten con ingredientes farmacéuticos activos (IFAs) nuevos para el
mercado nacional.
Que de acuerdo con lo establecido en el
aludido acto las especialidades medicinales que contengan uno o más
Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) de origen sintético y/o
semisintético, autorizadas por primera vez en el REM y para las formas
farmacéuticas que requieran estudios de bioequivalencia conforme a la
normativa vigente, deben acreditar, al momento de solicitarse la
autorización del primer lote en el marco de la Disposición Disposición
ANMAT N° 9707/19, que sustituyó a su similar N° 5743/09, la iniciación
del trámite correspondiente a la Disposición ANMAT N° 1918/13 a los
fines de su evaluación como producto de referencia.
Que en
cuanto a los medicamentos multifuente de productos que correspondan a
IFAs autorizados por primera vez en el mercado argentino, y con
producto de referencia declarado conforme a la normativa aplicable,
estableció que en las solicitudes de inscripción en el REM debe
incluirse la acreditación del inicio del trámite correspondiente a la
autorización del protocolo del estudio de equivalencia in vivo o in
vitro, según los requerimientos de las disposiciones vigentes y en las
solicitudes de autorización del primer lote se debe presentar la
disposición emitida por esta Administración Nacional que los declare
equivalentes al producto de referencia, previamente establecido en base
a los estudios de equivalencia in vivo o in vitro realizados.
Que
si bien inicialmente estas prescripciones implicaron la adopción de un
criterio más amplio en cuanto a la exigencia de bioequivalencia, en su
artículo 4°, la propia norma impuso como límite a ese criterio la
existencia de consideraciones especiales por parte de esta
Administración Nacional para la realización de estudios de
bioequivalencia referidas a aspectos éticos, clínicos o estadísticos,
entre otros; circunstancia que permitiría excluir a determinados IFAs
del requerimiento de bioequivalencia en aplicación de la referida
Disposición ANMAT N° 8398/18.
Que por otra parte, corresponde
señalar que, partiendo de la premisa básica de la actualización
regulatoria como una labor continua del sector público, esta
Administración ha encarado, de manera interdisciplinaria, con
intervención de las áreas competentes y de la Comisión Asesora en
Bioequivalencia -Biodisponibilidad, un proceso de revisión y
ordenamiento de la normativa en la materia con el objeto de continuar,
atento al carácter dinámico de este requerimiento, el desarrollo
gradual del Programa de Bioequivalencia, sobre la base del riesgo
sanitario del IFA, en conformidad con los criterios establecidos en la
Disposición ANMAT Nº 3185/99, complementada por su similar Nº 4326/12.
Que
por lo expuesto, y a los fines de la mejor implementación de la
Disposición ANMAT N° 8398/18 y de la concordancia en su aplicación con
los criterios que se están evaluando en el contexto de la revisión
normativa antes referenciada, se estima conveniente disponer que en los
trámites para designar un producto de referencia en virtud de la
Disposición ANMAT N° 1918/13, iniciados en el marco de lo dispuesto por
el artículo 1° de la Disposición ANMAT N° 8398/18, se de intervención a
la Comisión Asesora en Bioequivalencia-Biodisponibilidad para que emita
opinión al respecto.
Que por otra parte, mediante
IF-2020-41485580-APN-DERM#ANMAT, la Dirección de Evaluación y Registro
de Medicamentos (DERM) manifestó que las Guías Internacionales de las
Agencias de Alta Vigilancia Sanitaria recomiendan que los Estudios de
Bioequivalencia en IFAs con alto riesgo como los fármacos
antineoplásicos no se realicen con sujetos sanos (FDA. Considerations
in Demonstrating Interchangeability with Reference Product Guidance for
Industry. U.S. Department of Health and Human Services 2019. Disponible
en: https://www.fda.gov/media/124907/download; FDA. Good Review
Practice: Clinical Review of Investigational New Drug Applications.
2013. Disponible en: https://www.fda.gov/media/87621/download;; Ahmed
MA, Patel C, Drezner N, Helms W, Tan W, Stypinski D. Pivotal
Considerations for Optimal Deployment of Healthy Volunteers in Oncology
Drug Development. ClinTranslSci. 2020; 13(1):31–40.
doi:10.1111/cts.12703; Joyson J. Karakunnel, Nam Bui, et al. Reviewing
the role of healthy volunteer studies in drug development. J Transl
Med. 2018; 16: 336. Published online 2018 Dec 4. doi:
10.1186/s12967-018-1710-5)
https://www.ema.europa.eu/en/documents/product-information/imbruvica-epar-product-information_es.pdf.)
Que
agregó la aludida Dirección, en ese sentido que, si bien este grupo de
IFAs es de Alto Riesgo Sanitario y Uso Crítico y como tal es pasible de
poder ser incluido al cronograma de Estudios de Bioequivalencia en los
términos de la Disposición ANMAT Nº 4326/12, poner en riesgo la
seguridad de la población de sujetos sanos exponiéndolos a potenciales
efectos adversos de dichos IFAs en análisis, no resulta médica ni
éticamente aceptable según contempla la Disposición ANMAT N° 8398/18 en
su Artículo 4°.
Que atendiendo a las consideraciones
precedentes, sumadas a la situación actual de emergencia sanitaria, la
DERM sugirió considerar la suspensión de la exigencia de realización de
Estudios de Bioequivalencia en virtud de la Disposición ANMAT N°
8398/18 para los fármacos antineoplásicos.
Que en consecuencia,
y el marco de lo previsto por el artículo 4° de la Disposición ANMAT N°
8398/18 antes citado, se estima conveniente excluir del alcance de la
Disposición ANMAT N° 8398/18 a las especialidades medicinales que
contengan uno o más Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) de origen
sintético y/o semisintético del grupo antineoplásicos.
Que a su
vez, y para el caso de exigencias de otros países al que tales fármacos
se exportaren, la DERM sugirió que se pueda solicitar autorización para
realizar estudios de Biodisponibilidad comparados en pacientes con la
afección oncológica específica para la cual el fármaco está indicado en
el marco de la Disposición ANMAT N° 6677/10.
Que finalmente,
teniendo en cuenta lo expuesto en el informe
IF-2020-41485580-APN-DERM#ANMAT, y con el fin de confeccionar textos
actualizados de las normas regulatorias que emite esta Administración
Nacional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3º del Decreto
Nº 891/17, resulta pertinente dejar sin efecto la normativa que oponga
a la presente.
Que la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos del Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese que en los trámites para designar un producto de
referencia en virtud de la Disposición ANMAT N° 1918/13 iniciados en el
marco de lo dispuesto por el artículo 1° de la Disposición ANMAT N°
8398/18 corresponderá dar intervención a la Comisión Asesora en
Bioequivalencia- Biodisponibilidad para que emita opinión al respecto.
A
esos fines la Comisión podrá efectuar las consideraciones especiales
que correspondan en el marco del artículo 4° de la Disposición ANMAT N°
8398/18 y, en su caso, aconsejar la actualización de las normas
aplicables a estudios de Bioequivalencia, Biodisponibilidad,
Equivalencia in-vitro y Bioexenciones.
ARTÍCULO 2°.- Establécese
que la Disposición ANMAT N° 8398/18 no será aplicable a las
Especialidades Medicinales que contengan uno o más Ingredientes
Farmacéuticos Activos (IFAs) de origen sintético y/o semisintético del
grupo antineoplásicos.
En el caso de que otros países al que los
referidos fármacos se exportaren lo exigieran, se podrá solicitar
autorización para realizar estudios de Biodisponibilidad comparados en
pacientes con la afección oncológica específica para la cual el fármaco
está indicado en el marco de la Disposición ANMAT N° 6677/10.
ARTÍCULO
3°.- Establécese que la presente disposición se aplicará a los
procedimientos mencionados en el artículo 1° precedente y a los
procedimientos regidos por la Disposición ANMAT N° 8398/18 relacionados
con las Especialidades Medicinales que contengan uno o más Ingredientes
Farmacéuticos Activos (IFAs) de origen sintético y/o semisintético del
grupo antineoplásicos que se encuentren en trámite al momento de la
entrada en vigencia del presente acto.
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto la Disposición ANMAT N°3154/19.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
6°.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Dése al Instituto
Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos y a la Coordinación de la Comisión Asesora en
Bioequivalencia- Biodisponibilidad. Cumplido, archívese. Manuel Limeres
e. 15/07/2020 N° 27438/20 v. 15/07/2020