Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y
493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por el Decreto N° 520/20 se ha dispuesto que entre los días 8 y el
28 de junio de 2020 se diferenciarían las distintas áreas geográficas
del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID
19, entre aquellas que pasaban a una etapa de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” y las que permanecían en “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado.
Que mediante el Decreto Nº 576/20, se prorrogó, para los días 29 y 30
de junio de 2020, lo dispuesto por su similar Nº 520/20 y se
estableció, para el período comprendido entre los días 1° y 17 de julio
de 2020, ambos inclusive, el régimen aplicable para los lugares del
país en los que continúan vigentes las aludidas medidas de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de
las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19
sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del
Decreto Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores, empleadoras, trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y
condiciones para la obtención de aquéllos.
Que a través del Decreto N° 376/20 se introdujeron modificaciones al
citado decreto, a los efectos de ampliar los sujetos alcanzados y los
beneficios comprendidos en el referido Programa.
Que en el artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado posteriormente
por el Decreto N° 347/20, se acordaron diversas facultades al señor
Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que
permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto.
Que, con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó
el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de
los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por la titular de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos
relevantes que justifican la inclusión de los sujetos beneficiarios y
beneficiarías en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y
sus modificatorios; dictaminar, en base a ellos, respecto de la
situación de actividades económicas y tratamiento de pedidos
específicos, con el fin de recomendar o desaconsejar su inclusión en
los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus
modificatorios; y proponer medidas conducentes al cumplimiento de los
objetivos del citado decreto.
Que en consecuencia, tal como se ha reseñado, por el referido Decreto
N° 347/20 se modificó el artículo 5° del Decreto N° 332/20
estableciendo que “El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá respecto
de la procedencia y alcance de los pedidos que se realicen para
acogerse a los beneficios contemplados en el presente decreto, previo
dictamen fundamentado con base en criterios técnicos del COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.”
Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 establece que “…El Jefe de
Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios previstos en este
decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades,
empresas y trabajadoras y trabajadores independientes afectados, previa
intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en función de la
evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020,
inclusive. Sin perjuicio de ello, para las actividades, empresas y
trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por
las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social
preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán
extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive”.
Que el citado COMITÉ ha considerado la solicitud efectuada por el
MINISTERIO DE TRANSPORTE y ha formulado propuestas en el marco de las
tareas que le fueran encomendadas.
Que, en particular, recomendó – conforme solicitud del MINISTERIO DE
TRANSPORTE – la adopción de ciertos criterios para el cálculo del
beneficio de Salario Complementario correspondiente a los salarios
devengados en el mes de Junio de los trabajadores y trabajadoras de
empresas que prestan el servicio de transporte automotor interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional.
Que, consecuentemente, corresponde el dictado del acto administrativo a
través del cual se adopten las recomendaciones formuladas por el COMITÉ
DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 5º y 13 del Decreto N° 332/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 18, identificada como
IF-2020-43978667-APN-MEC, cuyos Anexos (NO-2020-43052032-APN-SSTA#MTR)
e (IF-2020-43046537-APN-DNTAP#MTR) integran la presente.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, a fin de adoptar las medidas recomendadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de
su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías
Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/07/2020 N° 27219/20
v. 13/07/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO
DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN,
a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías
Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano
GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr.
Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL
PONT.
A) ANTECEDENTES:
A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos
para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para
mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el
empleo- se creó el PROGRAMA
DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.
A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del
Decreto Nº 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención.
El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº
347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los
criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que
permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el
período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la
procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas
expresamente.
Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, cuyas funciones son:
a. Definir, con base en criterios
técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los
sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N°
332/20.
b. Dictaminar, con base en criterios
técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a),
respecto de la situación de las distintas actividades económicas y
recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3°
del Decreto N° 332/20.
c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones
establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos
que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su
inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20.
d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que
considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el
cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20.
A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes
al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción
(ATP) y agregó nuevos beneficiarios.
B) ORDEN DEL DÍA:
Resulta menester en la dieciochoava reunión del Comité, dar tratamiento
al siguiente Orden del Día:
1.- SALARIO
COMPLEMENTARIO JUNIO 2020 – DISTINCIÓN DE ÁREAS GEOGRÁFICAS
En función de lo previsto en el punto 2 del Acta N° 17 de este Comité,
el MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha elaborado el informe identificado como IF-2020-43046537-APN-DNTAP#MTR adjunto
a la Nota NO-2020-
43052032-APN-SSTA#MTR, que como Anexo integran el presente
Acta, relativo a la situación del servicio de transporte automotor
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
Al respecto, manifiesta que en la actualidad tanto en los puntos
geográficos del país alcanzados por el distanciamiento social,
preventivo y obligatorio como en aquellos en los que se aplica el
aislamiento social, preventivo y obligatorio, la actividad citada se
encuentra expresamente prohibida por la normativa sanitaria nacional,
salvo en el caso de los traslados excepcionales aprobados por dicho
MINISTERIO DE TRANSPORTE, lo que ha impedido el funcionamiento del
transporte interurbano de pasajeros en todo el país.
En virtud de lo expuesto, solicita que el referido sector acceda al
beneficio pleno del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y
la Producción (ATP) con el objeto de paliar la situación de
paralización total de la actividad.
En relación con ello, este Comité recomienda que a las empresas que
desarrollen como actividad principal la identificada en el Clasificador
de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 como 492150 “Servicio de transporte
automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte
internacional (Incluye los llamados servicios de larga distancia)”,
a los fines del cálculo del Salario Complementario del mes de junio de
2020, se les aplique el procedimiento previsto en el punto 4, inciso b
del Acta N° 15 de este Comité.
2.- Se hace
constar que el presenta Acta refleja el debate y las recomendaciones
efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su
reunión del 6 de julio del corriente, suscribiéndose en la fecha en
razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus
integrantes.
De mi mayor consideración:
A los Señores Miembros del Comité de Evaluación
y Monitoreo del Programa de Asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción
S
/
D
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes en el marco de las Evaluaciones
Sectoriales Específicas que se encuentra realizando ese COMITÉ DE
EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, para evaluar las condiciones para ser
beneficiarios en los términos del Programa de asistencia de Emergencia
al Trabajo y la Producción (ATP).
En ese orden y, en forma complementaria a las anteriores comunicaciones
emitidas por esta dependencia, se remite el informe denominado
IF-2020-43046537-APN-DNTAP#MTR elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, cuyos términos comparto.
En el mismo se fundamenta acabadamente que, por imperio de las
diferentes normas vigentes, la actividad del transporte interurbano,
interjurisdiccional e internacional de pasajeros se encuentra
prohibida, tanto en las jurisdicciones en las que resulta aplicable el
distanciamiento social, como en aquellas en las que se encuentra
vigente el aislamiento social, preventivo y obligatorio, lo que no está
permitiendo la reactivación de la actividad.
En tal sentido, esta Subsecretaría entiende necesario solicitar al
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO del PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, que se mantenga la asistencia
plena al transporte automotor interurbano, interjurisdiccional e
internacional de pasajeros, los términos del Programa de asistencia de
Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), con el objeto de paliar la
situación de paralización total de la actividad.
Sin otro particular saluda atte.
TRANSPORTE
AUTOMOTOR INTERURBANO DE PASAJEROS DE JURISDICCION NACIONAL
Consideraciones
generales
En el presente informe se mencionan aspectos relevantes del servicio de
transporte automotor interurbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional
y su evolución desde 2016 a 2020.
En el año 2016 operaban 131 empresas de servicio público, con un parque
de 4.377 unidades con una antigüedad media de 4,7 años y se
transportaron unos 35.040.000 de pasajeros en el año.
A 2019, la situación del sector presenta un deterioro ya que se
registraron 112 empresas, con un parque móvil de 3.725 unidades con una
antigüedad del parque móvil de 5,9 años, habiendo transportado
29.270.000 de pasajeros.
A continuación, se
detallan los pasajeros transportados y viajes realizados en enero,
febrero y marzo de 2020
Situación
Covid-19
Teniendo en cuenta la Resolución del Ministerio de Transporte de la
Nación N° 71/2020 y sus normas modificatorias y complementarias, que
suspende la actividad del transporte de pasajeros de la larga distancia
específicamente, se generó la caída total de viajes y personas a
transportar, lo que provocó un profundo deterioro en la ecuación
económico financiera de
las empresas del sector.
Se estiman que los ingresos del sector en el mes de marzo cayeron un
50% y para los meses de abril, mayo, junio y julio la disminución proyectada rondaría el 95%
en relación a enero de 2020.
Las normas de
aislamiento y distanciamiento
En cuanto a la emergencia sanitaria, es oportuno destacar que por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se
estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas
las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella
en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive,
pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere
necesario en atención a la situación epidemiológica, a fin de prevenir
la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la
consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos
subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las
personas.
En consecuencia, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N°
408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020,
N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020
y N° 576 de fecha 29 de junio de 2020; se prorrogó la vigencia del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 hasta el 17 de julio de
2020 inclusive.
Por otro lado, por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron hasta el 31
de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de
transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e
internacionales dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N°
64/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha 24
de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las
suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán
automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la
continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020.
El diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus COVID-19
producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a las particulares
realidades demográficas y la c dinámica de transmisión, así como
también por las medidas adoptadas a nivel Nacional, Provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal para contener la expansión
del virus, y específicamente a su diversidad geográfica,
socio-económica y demográfica, ha motivado el dictado del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 520/2020 y su prórroga, el Decreto N° 576 de
fecha 29 de junio de 2020.
De esta forma el precitado Decreto delimitó un nuevo marco normativo
para todas aquellas zonas en donde no existe circulación comunitaria de
SARS-CoV-2. y consecuentemente según su artículo 2° rige el
“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las
personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los
partidos o departamentos de las provincias argentinas que verifiquen en
forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos
con base científica y que allí se indican.
Por otra parte, conforme el artículo 10 del mismo Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 520/2020, prorrogado por el artículo 11 del Decreto N°
576 de fecha 29 de junio de 2020; se procedió a prorrogar la medida de
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para las personas que
residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de
las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus
SARS-CoV-2 o no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos.
Así, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/2020 en su artículo 9°
inciso 4) dispuso que “(…) En los lugares alcanzados por lo dispuesto
en artículo 2° del presente decreto, quedan prohibidas las siguientes
actividades (...) 4. Servicio público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por el artículo 19 del presente”; y en su
artículo 15 inciso 4) dispuso que “(…) Quedan prohibidas en todos los
lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto, las
siguientes actividades (…) 4. Servicio Público de Transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para
los casos previstos en el artículo 19 de este decreto.”
Similar previsión fue efectuada por el artículo 10 del Decreto N° 576
de fecha 29 de junio de 2020, “(…) En los lugares alcanzados por lo
dispuesto en artículo 3° del presente decreto, quedan prohibidas las
siguientes actividades (…) 4. Servicio público de transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para
los casos expresamente autorizados por el artículo 24 del presente” y
en el artículo 19 del mismo decreto, que expresa “Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 11 del presente decreto,
las siguientes actividades: (…) 4. Servicio Público de Transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para
los casos previstos en el artículo 24 de este decreto.”
En resumen, en la actualidad tanto en los puntos geográficos del país
alcanzados por el distanciamiento social como en aquellos a los que
aplica el aislamiento social, preventivo y obligatorio; la actividad
del transporte interurbano, interjurisdiccional e internacional de
pasajeros se encuentra prohibida -salvo los traslados excepcionales
aprobados por esta Cartera de Estado-, lo que no permite una
reactivación del actividad.
Programa de Asistencia de Emergencia al trabajo y la producción
Con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las
medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19 sobre
los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto
Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y
LA PRODUCCIÓN para empleadores y empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria. A tal
fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y condiciones
para la obtención de aquellos.
Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, por el citado Decreto N° 347/20 se creó
el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de
los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con el fin de definir los hechos relevantes que justifiquen
la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo
3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar, sobre la
base de ellos, respecto de la situación de actividades económicas y
tratamiento de pedidos específicos, con el fin de recomendar o
desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto
N° 332/20 y sus modificatorios; y proponer medidas conducentes al
cumplimiento de los objetivos del citado decreto.
El Comité recomendó la incorporación al Programa ATP de los
trabajadores y trabajadoras por cuyas prestaciones de las empresas de
transporte interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional no reciben
aporte alguno, ello respecto de los salarios devengados en mayo y junio
del corriente. En este punto se debe aclarar que las empresas de este
sector poseen sus cabeceras en diversas jurisdicciones con diversos
niveles de apertura en la cuarentena no significando esto, el poder
reactivar sus operaciones, tal como se indicó en el capítulo precedente
del presente informe.
En base a lo indicado se considera necesario que este sector acceda al
beneficio pleno del programa ATP con el objeto de paliar la situación
de paralización total de la actividad.
IF-2020-43046537-APN-DNTAP#MTR