ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4761/2020
RESOG-2020-4761-E-AFIP-AFIP - IVA.
Segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24
de la ley del gravamen. Solicitud del beneficio para empresas del
sector transporte. Periodicidad, forma y plazo.
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00416196- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI , y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 93 de la Ley N° 27.430 y su modificación, incorporó
como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo
24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, un beneficio que permite el recupero del saldo
acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley
del gravamen, para aquellos sujetos que desarrollen actividades que
califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas que
perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de
subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia
económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o
a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
Que ese tratamiento especial resulta aplicable hasta el límite que
surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones
vinculadas al desarrollo de su actividad, el saldo a favor que se
habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios,
compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera
estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
Que dicho régimen opera con un límite máximo anual cuyo monto se
determina de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios.
Que el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 adecuó la
reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisando ciertos
aspectos para la correcta aplicación del beneficio.
Que el décimo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 63 de la citada reglamentación designó al entonces Ministerio
de Hacienda como el encargado de fijar y asignar el referido límite
máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.
Que también dispuso el orden de prelación que deberá seguirse para la
distribución del referido límite máximo dentro de cada sector o rama,
encomendando al citado ministerio el dictado de las normas
complementarias y aclaratorias que estime convenientes para la
aplicación del mecanismo de asignación.
Que el mencionado artículo facultó, además, a esta Administración
Federal a disponer la periodicidad, la forma y el plazo en que deberán
presentarse las solicitudes, y dispuso que los ministerios que tengan
jurisdicción sobre el sector o rama respectivo deberán suministrar al
ex Ministerio de Hacienda y a este Organismo la información que le sea
requerida para la aplicación de sus disposiciones.
Que el entonces Ministerio de Hacienda en virtud de las competencias
asignadas, emitió la Resolución N° 101 del 20 de febrero de 2019
fijando el límite máximo para los saldos acumulados que tengan como
origen créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado
durante el 2018, y estableciendo que el Ministerio de Transporte
intervendrá en la aprobación de las solicitudes que interpongan en el
marco del citado régimen los sujetos comprendidos en el sector
transporte.
Que en el marco expuesto, corresponde a esta Administración Federal
establecer el procedimiento a observar por los prestatarios del
servicio público de transporte alcanzados por el aludido beneficio,
para solicitar la acreditación, devolución y/o transferencia de los
saldos técnicos acumulados a su favor.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo
63 de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692
del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A -ALCANCE DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos prestatarios del servicio público de
transporte, alcanzados por el régimen dispuesto por el segundo artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, a los fines de solicitar el beneficio de acreditación
contra otros impuestos, devolución y/o transferencia a terceros del
saldo acumulado a su favor en el impuesto al valor agregado al que
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen,
deberán observar la periodicidad, la forma, el plazo y las condiciones
que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- El tratamiento especial aludido en el artículo anterior
se aplicará en los términos establecidos por el segundo artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
décimo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 63
de la reglamentación de la citada ley aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y las
demás normas relacionadas.
ARTÍCULO 3°.- No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos que se hallen en algunas de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes
N° 23.771 y sus modificaciones, N° 24.769 o en el Título IX de la Ley
N° 27.430 y su modificación, según corresponda, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud del beneficio.
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud del beneficio.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud
del beneficio, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de
haberse efectivizado el beneficio, producirá la caducidad total del
tratamiento acordado.
B -REQUISITOS
ARTÍCULO 4°.- A los fines de solicitar el beneficio, los responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
“activo sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N°
3.832 y sus modificatorias.
b) Contar con el alta en el impuesto al valor agregado.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las
disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”,
creado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General N° 4.280.
f) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado.
C - CONDICIONES
ARTÍCULO 5°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los
saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a
cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución y/o
transferencia, una vez que el Ministerio de Transporte hubiere remitido
a este Organismo, por período y contribuyente beneficiario, la
información sobre las sumas otorgadas en concepto de subsidios,
compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, el cupo
fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco de su
respectiva competencia, según lo establecido en resolución ministerial
respectiva.
ARTÍCULO 6°.- El importe de la acreditación, devolución o transferencia
solicitada no podrá exceder el límite establecido por el tercer párrafo
del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, ni el cupo límite comunicado por el Ministerio de
Transporte a esta Administración Federal.
ARTÍCULO 7°.- El saldo técnico en el impuesto al valor agregado por el
que se solicita la acreditación contra otros impuestos, devolución y/o
transferencia, será el acumulado hasta el último período fiscal del
impuesto al valor agregado de cada año calendario por el que se
solicita el beneficio.
El referido saldo deberá encontrarse originado en los créditos fiscales
que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación
definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de
obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el
inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, que se hayan destinado
efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su
actividad y por la que se reciben sumas en concepto de subsidios,
compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica efectuados
por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de
fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto.
D - SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 8°.- Cumplido lo previsto en el artículo 5°, los responsables
podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución y/o
transferencia del impuesto al valor agregado ante esta Administración
Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema
Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva
Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida
según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713,
sus modificatorias y complementarias, a través del cual generarán el
formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA
empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”.
En la mencionada aplicación deberán seleccionar las facturas o
documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como
aprobadas por el Ministerio de Transporte y adjuntar un archivo en
formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador
público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas por
el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de
aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo
profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto
de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado
con el beneficio solicitado.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no
serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias,
siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El inciso a) del artículo 5° o el artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los
requisitos y condiciones establecidos en el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente
artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el punto 2
del inciso b) del cuarto párrafo de este artículo.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá
estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha
declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por
el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que
originan la rectificación.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que
los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su
respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral
de Recuperos”, “Contador Web - Informes Profesionales”.
ARTÍCULO 9°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema
emitirá el formulario de declaración jurada F. 8119 y un acuse de
recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su
identificación y seguimiento.
Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos
vinculados con la información existente en sus bases de datos y
respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una
comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma
automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo
mencionado en el artículo 16 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado,
el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá
subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la solicitud resulte denegada, se emitirá una
comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que
será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
E - PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 10.- Podrá presentarse una solicitud por año calendario, a
partir de producida la transmisión indicada en el artículo 5°.
La remisión del formulario de declaración jurada F.8119, implicará
haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración
jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la
solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio. Para ello, se
deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión
5.5” en su release vigente, o en la versión que en el futuro la
reemplace.
El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en
el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del
responsable”, con el código 15: “Acreditación y/o devolución IVA.
L.27430, Artículo 93”.
F – PRESENTACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 11.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con
arreglo a lo previsto en el artículo 8°, la nueva información deberá
contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones. El sistema siempre considerará la última
información enviada a esta Administración Federal.
En estos casos se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente
a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la
presentación original sólo a los fines de las compensaciones
efectuadas, por el impuesto solicitado originario no observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto
del monto solicitado en devolución, se considerará la fecha
correspondiente a la presentación rectificativa.
G - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 12.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto
a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o,
en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe
contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los
SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación
realizada en los términos del artículo 8°, que se subsanen las
omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y
no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que
hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este
Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran
subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la
presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación
ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto
fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten
necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo
otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
H - DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 14.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer
los montos correspondientes de los importes consignados en la
solicitud, cuando surjan inconsistencias como resultado de los
controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se
observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto
de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud
presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la
información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en
el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo
establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias, los comprobantes objeto de la retención por los
regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle que el utilizado
en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como
responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del
comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen que permita la acreditación, devolución y/o transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por
parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base
de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 15.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá,
con relación a las detracciones, interponer su disconformidad, dentro
de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de
notificación de la comunicación indicada en el artículo 16, respecto de
los comprobantes no aprobados.
La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de
comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida
en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse
ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 -
Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos sector
transporte. L.27430, Artículo 93”, seleccionando la opción “Presentar
Disconformidad o Recurso”, según corresponda, y adjuntando el escrito y
las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como
constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de
recibo.
I - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 16.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones
que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo 14, será
comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la
solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su
caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.
d) El monto del beneficio autorizado.
El plazo establecido en el primer párrafo se extenderá hasta NOVENTA
(90) días hábiles administrativos - contados en la forma dispuesta en
el mencionado párrafo-, cuando como consecuencia de las acciones de
verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y
concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes ya tramitadas,
la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal o impuesto facturado
que diera origen al reintegro efectuado.
J - NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 17.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos aludidos en los artículos 12 y 13.
b) El acto administrativo mencionado en el artículo 16.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
K - UTILIZACIÓN DEL MONTO AUTORIZADO
ARTÍCULO 18.- El monto autorizado será acreditado en el Sistema Cuentas
Tributarias del beneficiario, para ser utilizado de conformidad a las
formas y condiciones previstas en el Anexo I.
L - DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 19.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada,
para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR
Sistema Integral de Recuperos”, “F.8119 - Solicitud de beneficio IVA
empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”,
seleccionando la opción “Desistir Solicitud Presentada”.
M - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 20.- Los sujetos indicados en el artículo 1°, hasta tanto se
habilite el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” para la
tramitación del presente beneficio, deberán observar el procedimiento
transitorio dispuesto en el Anexo II.
Las solicitudes tramitadas en esas condiciones deberán complementarse
con el suministro de información adicional, mediante la correspondiente
presentación en los términos del artículo 8°, desde el día 28 de agosto
y hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 5368/2023 de la AFIP B.O. 12/6/2023 se extiende hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, la
fecha límite para suministrar la información adicional, dispuesta por
el presente párrafo, respecto de los años calendarios 2019 y siguientes, a
los efectos de complementar las solicitudes tramitadas en las
condiciones del Anexo II de ésta norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Extensiones anteriores: art. 1° de la Resolución General N° 5308/2022 de la AFIP B.O. 29/12/2022; art. 1° de la Resolución General 5240/2022 de la AFIP B.O. 29/7/2022; art. 1° de la Resolución General N° 5121/2021 de la AFIP B.O. 24/12/2021; art. 1° de la Resolución General N° 5051/2021 de la AFIP B.O. 23/8/2021; art. 1° de la Resolución General N° 4979/2021 de la AFIP B.O. 29/4/2021; art. 1° de la Resolución General N° 4899/2021 de la AFIP B.O. 6/1/2021)
En caso de presentaciones efectuadas en los términos del artículo 8°
con solicitudes en trámite según las previsiones del Anexo II, su
admisibilidad formal se establecerá teniendo en cuenta la fecha de la
presentación digital realizada conforme a dicho anexo.
N - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades de esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de
las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 22.- Aprobar los Anexos I
(IF-2020-00421338-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-
2020-00421674-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente y
el formulario de declaración jurada F. 8119.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las solitudes que se efectúen desde ese
mismo día, así como para aquellas que a dicha fecha se encuentren en
trámite.
El servicio “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, para generar el
formulario de declaración jurada “F. 8119 - Solicitud de beneficio IVA
empresa de servicios públicos sector transporte. L.27430, Artículo 93”
se encontrará disponible en el sitito “web” institucional a partir del
28 de agosto de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/07/2020 N° 27756/20 v. 17/07/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 18)
FORMAS Y/O CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DEL MONTO AUTORIZADO
A - ACREDITACIÓN. CANCELACIÓN DE DEUDAS POR IMPUESTOS PROPIOS
El importe del beneficio impositivo acreditado en el Sistema Cuentas
Tributarias podrá utilizarse para la cancelación de las deudas que
mantenga el solicitante por los impuestos propios, cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración
Federal, con las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo del
segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Las deudas se considerarán canceladas al momento de requerir la
compensación. Para ello, se deberá ingresar en el Sistema Cuentas
Tributarias, aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias, al menú "Transacciones", opción "Compensación" y
seleccionar el régimen correspondiente.
B - DEVOLUCIÓN
El importe del beneficio impositivo acreditado en el Sistema Cuentas
Tributarias podrá solicitarse en devolución cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro
de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº
2.675, sus modificatorias y complementarias.
b) No se registren deudas líquidas y exigibles con este Organismo.
c) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá acceder al Sistema
de Cuentas Tributarias, ingresar al menú “Regímenes Especiales”, opción
“Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que
solicitará la devolución.
El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el
contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia
bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera
denunciada por el beneficiario en el “Registro de Claves Bancarias
Uniformes”.
El importe solicitado en devolución no devengará intereses a favor del
contribuyente entre la fecha de registración de la aprobación del
crédito en el Sistema de Cuentas Tributarias y la fecha en la que se
solicita la devolución de acuerdo con el presente apartado.
C - TRANSFERENCIA A TERCEROS
El importe del beneficio impositivo acreditado en el Sistema Cuentas
Tributarias podrá solicitarse en transferencia a terceros cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) No se registren deudas líquidas y exigibles.
b) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
Para efectuar la solicitud de transferencia, se deberá ingresar dentro
del Sistema de Cuentas Tributarias en el menú “Regímenes Especiales”,
opción “Transferencias” y seleccionar el acto administrativo por el que
solicitará la transferencia del crédito, debiendo informar también los
datos de los cesionarios a favor de los cuales solicite la cesión de
los importes susceptibles de transferencia.
La solicitud de transferencia no devengará intereses a favor del contribuyente.
Los importes a ser transferidos deberán ser aceptados por los
respectivos cesionarios en el mismo sistema y podrán ser aplicados, por
éstos, únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas mediante
el procedimiento establecido en el Apartado A. Una vez aceptado, el
importe transferido será acreditado en el Sistema Cuentas Tributarias
del cesionario.
El cesionario deberá ingresar en el menú “Regímenes Especiales” del
referido sistema, opción “Transferencias Recibidas” y confirmar, según
el caso, la aceptación o rechazo de la misma.
D - DISPOSICIONES COMUNES
Como comprobante de cada solicitud de los apartados anteriores, el
Sistema Cuentas Tributarias emitirá el acuse de recibo respectivo.
Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles de integridad
a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser consultado
ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones”.
Cuando se hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente
una devolución realizada en exceso, corresponderá la restitución del
importe devuelto en exceso con más los accesorios que correspondan
desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria.
La mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante
Electrónico de Pago (VEP) en el que se indicará el régimen y el período
fiscal al que corresponde el crédito reintegrado en exceso,
discriminando los importes que correspondan al capital devuelto
(incluye el crédito reintegrable devuelto más los intereses a favor del
contribuyente que se le hubieran depositado), intereses resarcitorios,
intereses punitorios y/o intereses capitalizables, según corresponda.
Para ello, se utilizarán los siguientes códigos:
En caso de utilización indebida del crédito reintegrable para la
cancelación de deudas por los impuestos propios, esta Administración
Federal procederá a rechazar la cancelación efectuada e iniciar las
pertinentes gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al
cobro de las obligaciones adeudadas.
En el supuesto de una transferencia en exceso a un tercero, procederá
el rechazo de las solicitudes de compensaciones en exceso que dicho
tercero haya efectuado.
IF-2020-00421338-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
ANEXO II (Artículo 20)
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO
A - SOLICITUD DEL BENEFICIO
A los fines de tramitar el beneficio y obtener la pre-autorización para
utilizar el monto solicitado, los sujetos aludidos en el artículo 1°
deberán presentar con carácter de declaración jurada a través del
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los
términos de la Resolución General N° 4.503, seleccionando el tipo de
trámite “Solicitud de beneficio IVA empresa de servicios públicos
sector transporte”, la información que se detalla seguidamente:
a) Año calendario por el cual solicita el beneficio.
b) Manifestar no encontrarse comprendidos en ninguna de las situaciones mencionadas en el artículo 3°.
c) Indicar el importe del beneficio solicitado -discriminando, en su
caso, el monto por acreditación, devolución y/o transferencia-, y
adjuntar un informe en formato “.pdf” extendido por contador público
independiente, con el alcance previsto en el artículo 8°, en el que
consten los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado vinculados
al régimen por mes de imputación en la declaración jurada del IVA,
correspondientes al año calendario por el que se solicita el beneficio,
y el detalle de proveedores de bienes y servicios, informando para cada
uno de ellos, total de comprobantes emitidos, total de importe neto
facturado, total de IVA facturado y total de IVA destinado al régimen.
El referido informe deberá contar con la firma del profesional
interviniente, certificada por el consejo profesional o, en su caso,
entidad en la que se encuentre matriculado. Los papeles de trabajo
correspondientes al informe emitido deberán conservarse a disposición
de este Organismo.
La presentación a través del servicio “Presentaciones Digitales”
implicará haber detraído del saldo técnico a favor de la última
declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de
la solicitud, el monto por el cual se solicita el beneficio.
A tal fin, se deberá utilizar el programa aplicativo del gravamen cuya versión se precisa en el artículo 10.
B – PRESENTACIONES RECTIFICATIVAS E INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
Las presentaciones de solicitudes rectificativas se efectuarán a través
del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”
contemplando las disposiciones contenidas en el artículo 11.
Asimismo, cuando corresponda la intervención del juez administrativo,
esta se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 12
a 13.
C - RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
Dentro de los CUARENTA (40) días hábiles administrativos contados desde
la fecha en que la solicitud presentada resulte formalmente admisible y
se cuente con la correspondiente intervención del Ministerio de
Transporte remitiendo la información detallada en el artículo 5°, el
juez administrativo competente emitirá una comunicación indicando el
monto pre-autorizado del beneficio de acreditación, devolución y/o
transferencia del impuesto al valor agregado, y en su caso el de las
detracciones que resulten procedentes, en función de la información
ministerial recibida y/o de las inconsistencias que surjan como
resultado de las verificaciones practicadas, tales como:
a) Los créditos fiscales que forman parte de la solicitud se
correspondan con proveedores que no se encuentren registrados como
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a la fecha de
emisión del comprobante o integren la base de contribuyentes no
confiables.
b) Se verifiquen errores en los traslados de saldos de impuesto al
valor agregado en el período objeto de la solicitud, a partir del
primer período de cómputo de los comprobantes informados.
La mencionada comunicación será notificada al beneficiario mediante
alguna de las formas establecidas en el artículo 100 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y consignará, de
corresponder, los siguientes datos:
1) El importe del beneficio de acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado solicitado.
2) La fecha de admisibilidad formal de la solicitud.
3) Los fundamentos que avalan las detracciones practicadas.
4) El importe del beneficio, discriminando los montos de acreditación, devolución y/o transferencia pre-autorizado.
Contra las detracciones practicadas se podrá interponer el recurso
previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
D - UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO PRE-AUTORIZADO
El monto pre-autorizado para acreditación se encontrará disponible en
el Sistema Cuentas Tributarias del beneficiario, para su utilización.
En caso de devoluciones, el importe pre-autorizado será acreditado
directamente en la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada previamente
por el beneficiario.
De tratarse de transferencias a terceros, el cedente deberá -por cada
cesionario a favor del cual solicite la transferencia del monto
pre-autorizadoa través del servicio “Presentaciones Digitales”
informar: Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio, teléfono, correo
electrónico de contacto y monto objeto de la transferencia. Idéntica
obligación de individualización tendrá cada cesionario respecto del
cedente.
E – OTRAS DISPOSICIONES
De no cumplirse con el suministro de la información adicional
mencionado en el segundo párrafo del artículo 20, el beneficio
pre-autorizado deberá reintegrarse con sus respectivos intereses o la
tramitación transitoria en curso será archivada, según corresponda.
El mencionado reintegro también procederá cuando el beneficio aprobado
en los términos del artículo 16 resulte menor al determinado conforme
el Apartado C de este anexo.
Las citadas restituciones se efectuarán mediante Volante Electrónico de
Pago (VEP) de acuerdo con la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias, utilizando los siguientes códigos:
IF-2020-00421674-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI