PROGRAMA DE ASISTENCIA
Decreto 615/2020
DCTO-2020-615-APN-PTE -
Crea el Programa de Asistencia de emergencia económica, productiva,
financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de
las Provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-38359068-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros.
11.683 y sus modificaciones, 27.354 y sus modificaciones, 27.503 y
27.541, los Decretos Nros. 507 del 24 de marzo de 1993, 618 del 10 de
julio de 1997 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio
dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por
el plazo de UN (1) año.
Que en razón de ello, se han adoptado distintas medidas destinadas a
ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la circulación de
personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un
impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.
Que la Ley N° 27.503 extendió por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días la emergencia económica, productiva, financiera y social a
la cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del
NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, declarada por la Ley
N° 27.354 y sus modificaciones.
Que a raíz de esa situación, no solo se debe procurar la adopción de
medidas tendientes a la protección de la salud pública, sino también a
coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias
sobre los procesos productivos y el empleo.
Que, en tal sentido, la merma de la actividad productiva afecta de
manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a las
microempresas.
Que la pandemia ha requerido la asistencia del estado para un sector
muy amplio de la economía del país, dificultando por ello evaluar en
estas circunstancias cuáles son las mejores medidas para coadyuvar a la
efectiva recuperación del sector.
Que el contexto actual hace necesario avanzar en la posibilidad de dar
cobertura a los pequeños y las pequeñas productores y productoras de la
cadena de producción de peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN,
RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y LA PAMPA, y monitorear de cerca la
evolución del sector.
Que por lo expuesto es menester crear un Programa de Asistencia de
emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de
producción de peras y manzanas de las aludidas provincias.
Que entre las medidas que contempla el citado Programa, cabe resaltar
la postergación de los vencimientos generales para el pago de
obligaciones de la seguridad social que operen desde el 1° de junio de
2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Que, por otra parte, es oportuno establecer un período de transición
con el fin de posibilitar que los productores y las productoras
alcanzados y alcanzadas por los beneficios de la Ley N° 27.354 y sus
modificaciones, cumplimenten las obligaciones de pago que se derivan de
la misma.
Que por los artículos 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, 1°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 y 20, 24 y 32 de la Ley N°
11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, es la encargada de fijar los vencimientos de
los recursos de la seguridad social y de conceder facilidades de pago a
favor de aquellos y aquellas contribuyentes y responsables que
acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les
impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Que, en este marco, es oportuno instruir a la citada ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que adopte medidas que tornen
operativos los beneficios que se dictan en el marco de este decreto.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de
su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
58 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa de Asistencia de emergencia económica,
productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y
manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN JUAN y
LA PAMPA.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por el programa creado en el
artículo 1° de la presente medida son los actores directos de la cadena
de producción de peras y manzanas de las provincias allí mencionadas,
entendiéndose por tales a los productores y las productoras,
empacadores y empacadoras, frigoríficos, comercializadores y
comercializadoras e industrializadores e industrializadoras, de
conformidad con las actividades del “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30
de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, según se detalla en la PLANILLA ANEXA
(IF-2020-42757766-APN-SABYDR#MAGYP) al presente artículo.
Los citados sujetos deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Que la actividad desarrollada en la cadena de producción de peras y
manzanas en la o las jurisdicciones citadas en el artículo 1° de la
presente medida constituya la actividad principal, entendiéndose por
tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los ingresos brutos totales en el año fiscal 2016, según corresponda; o
bien, aquella en la que se haya empleado más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la nómina salarial de la empresa, excluidos y excluidas los
empleados y las empleadas temporarios y temporarias, debiéndose
considerar el promedio anual correspondiente al año fiscal mencionado.
En el caso de haber iniciado actividades en ese año fiscal, cuando el
período a considerar fuera inferior a DOCE (12) meses, se anualizarán
los ingresos obtenidos desde la fecha de inicio de dichas actividades.
El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un
certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual
surja que el o la solicitante desarrolló efectivamente dicha actividad
en la jurisdicción, un informe emitido por contador público o contadora
pública independiente respecto de los ingresos obtenidos por la
actividad comprendida en los beneficios durante el período referido en
el párrafo precedente, o, en su caso, respecto del porcentaje de la
nómina salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. A tales fines, se
podrán utilizar los certificados e informes acompañados en oportunidad
de presentarse la nota –con carácter de declaración jurada-, en los
términos de la Resolución General N° 1128 del 2 de noviembre de 2001 de
la citada Administración Federal, por la que se requirió el acceso a
los beneficios instaurados por la Ley N° 27.354 y sus modificaciones.
a. Que los ingresos brutos totales en el año calendario 2016 o
ejercicio económico cerrado en el 2016, según corresponda, no hayan
superado la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000), a cuyos fines
deberán observarse las normas que dicte la citada ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En caso de inicio de actividades en ese
entonces, cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12)
meses, se anualizarán los ingresos obtenidos.
b. Que acredite, mediante certificación de la autoridad provincial
competente, que ingresó en un plan de mejora de la competitividad que
el Gobierno Provincial correspondiente desarrolle, a los efectos de
incrementar la rentabilidad de los sujetos alcanzados por el mencionado
programa.
ARTÍCULO 3°.- El Programa de Asistencia consistirá en la prórroga de
los vencimientos generales para el pago de obligaciones de la seguridad
social que operen desde el 1° de junio de 2020 hasta el 30 de junio de
2021, ambas fechas inclusive.
El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA junto con el MINISTERIO
DE ECONOMÍA podrán extender, por resolución conjunta, esta última fecha
al 31 de diciembre de 2021, previa evaluación e informe sobre el
impacto del Programa creado por el artículo 1° del presente decreto.
Asimismo, se suspende la iniciación de juicios de ejecución fiscal en
los términos de la Resolución General N° 4730 de fecha 3 de junio de
2020 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y su
modificatoria.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1055/2020 B.O. 31/12/2020. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a dictar las normas complementarias necesarias con el fin de
hacer operativo lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a establecer la nueva fecha de vencimiento para el pago de las
obligaciones prorrogadas en virtud de lo establecido en el primer
párrafo del artículo 3° del presente decreto, como así también a
instrumentar regímenes de facilidades de pago para la oportuna
cancelación de las obligaciones postergadas. La citada fecha de
vencimiento operará con posterioridad al 1° de julio de 2021. No
obstante lo anterior, la fecha de vencimiento podrá establecerse con
posterioridad al 1° enero de 2022, en el caso que así lo resuelvan
conjuntamente los MINISTERIOS DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y DE
ECONOMÍA, conforme lo previsto en el artículo 3° del presente.
Los planes de facilidades de pago que se establezcan deberán contemplar
la misma cantidad de cuotas que las previstas en el inciso c) del
artículo 2° quater de la Ley N° 27.354 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1055/2020 B.O. 31/12/2020. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a postergar el vencimiento del pago de las obligaciones
devengadas durante la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.354 y sus
modificaciones, y a reformular los planes de pago dictados al amparo de
esas normas, para todos los sujetos que hayan dado cumplimiento a los
requisitos contemplados en ese marco legal. La citada fecha de
vencimiento operará con posterioridad al 1° de enero de 2021.
ARTÍCULO 7º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán - Luis Eugenio Basterra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/07/2020 N° 28587/20
v. 23/07/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO
2°
IF-2020-42757766-APN-SABYDR#MAGYP