MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 114/2020
RESOL-2020-114-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-44963924- -APN-DGD#MPYT, el Decreto N°
50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión
Administrativa Nº 1.080 de fecha 19 de junio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1.080 de fecha 19 de junio
de 2020 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel
operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, creando la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, y estableciendo, asimismo,
sus competencias.
Que, en virtud de la responsabilidad primaria y acciones definidas por
la Decisión Administrativa Nº 1.080/20 corresponde asignar a la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial las acciones
específicas a cargo de la ex Dirección Nacional de Industria.
Que, en el sentido descripto precedentemente, se entiende conveniente
proceder a las modificaciones de las Resoluciones Nros. 439 de fecha 9
de diciembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 904 de fecha 30 de diciembre de
1998 y 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 y sus modificatorias, ambas
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 35 de fecha 21 de noviembre de
2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, 512 de fecha 16 de agosto de 2011 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 8 de
fecha 23 de marzo de 2018, 11 de fecha 27 de marzo de 2018 y su
modificatoria, 17 de fecha 4 de abril de 2018 y su modificatoria, todas
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 38 de
fecha 3 de diciembre de 2018, 15 de fecha 31 de enero de 2019 y su
modificatoria, 26 de fecha 28 de febrero de 2019 y su modificatoria, y
128 de fecha 15 de julio de 2019, todas de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en sus partes
pertinentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 439 de
fecha 9 de diciembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El Registro de Importaciones del Sector Editorial creado
por el Artículo 2º de la Resolución Nº 1354 de fecha 25 de noviembre de
1992 del ex MINISTERIO ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y serán sus tareas principales:
a) Efectuar y mantener la inscripción de los beneficiarios del presente
régimen, en los términos establecidos por el Artículo 3º de la
Resolución Nº 1.354/92 del ex MINISTERIO ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
b) Otorgar la Certificación Estadística Previa, en los términos
establecidos por el Artículo 4º de la Resolución Nº 1.354/92 del ex
MINISTERIO ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
c) Realizar el control y seguimiento de ingresos y destinos de los papeles de uso editorial sujetos al régimen.
d) Documentar el estado y nivel de tramitación operado en el sistema de
seguimiento y control, de acuerdo a los requerimientos que produzca la
comisión creada por el Artículo 3º de la Resolución Nº 126/92 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 439 de
fecha 9 de diciembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- La inscripción de los beneficiarios del presente régimen
se realizará ante el Registro de Importaciones del Sector Editorial,
mediante una solicitud de inscripción en la que deberán cumplimentar
los requisitos de información estipulados en TRES (3) planillas que
como Anexo I forman parte integrante de la presente Resolución. Una vez
evaluada la presentación, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, extenderá el respectivo
Certificado de Inscripción”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución N° 439/92 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:
“ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
queda facultada para disponer procedimientos complementarios
conducentes a una mayor efectividad del Registro de Importaciones del
Sector Editoria”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 439/92 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Esta Secretaría realizará las inspecciones y
verificaciones que considere necesarias para comprobar el cumplimiento
del sistema.
En los casos de existir dudas o controversias en alguna de las etapas
del control a cargo del Registro de Importaciones del Sector Editorial
y/o de las evaluaciones u observaciones que puedan surgir de la
Comisión creada por el Artículo 3º de la Resolución Nº 126/92 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se podrá solicitar dictamen fundado
al departamento técnico específico del tema en cuestión, dependiente
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial arbitrará los
medios para que los eventuales costos de dichos peritajes sean
solventados por los sectores privados involucrados”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 11 de
fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá resolver las cuestiones planteadas en el
marco del procedimiento previsto en la Resolución Conjunta N° 1/10 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y N° 2/10 del ex MINISTERIO DE
TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 11/18 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de
dicha Dirección Nacional, indistintamente, tendrán amplias facultades
para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la
beneficiaria que deriven del presente régimen, quedando facultadas para
realizar auditorías y visitas de verificación a las empresas, por sí o
por terceros, con el objeto de llevar a cabo las correspondientes
tareas de verificación y control”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 11/18 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Las tareas de verificación y control, como así también
las auditorías que la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial y la Dirección de Aplicación de Política Industrial
dispongan serán solventadas por los beneficiarios del régimen creado
por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, quienes abonarán el UNO
COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) sobre el monto del beneficio solicitado,
sin perjuicio de los ajustes que se le practiquen.
La tramitación de los bonos fiscales solicitados, estará sujeta a la
previa acreditación de cumplimiento del pago de las tareas de
verificación conforme lo establecido en el presente artículo, mediante
la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual
deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
Los montos correspondientes deberán ser ingresados en la SECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 11/18 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial a dictar las medidas complementarias necesarias para la
correcta aplicación de la presente medida, y cumplir las funciones de
la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución
N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial
procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la normativa vigente en un plazo de SESENTA (60) días. Con este fin se
emitirán informes en los que se indicará la procedencia o no del
trámite iniciado, se dejará expresa constancia sobre los aspectos
considerados, las normas legales aplicables y los ajustes y
determinaciones practicados en virtud de las evaluaciones técnicas y
las tareas de verificación y control, elevando la actuación a la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 11 del Anexo I de la Resolución
N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
tendrá a su cargo la emisión del “Bono Fiscal” y remitirá a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vía transferencia electrónica de
datos, la información referida a los bonos fiscales emitidos, conforme
lo establecido por la Resolución General N° 2.557 de fecha 9 de febrero
de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o la que en
un futuro la reemplace, pudiendo delegar dichas facultades en autoridad
no inferior al cargo de Director”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el punto XI del Artículo 2º del Anexo II de
la Resolución N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su
modificatoria, por el siguiente:
“XI. Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas
a cabo conforme lo indicado precedentemente, correspondiere efectuar
ajustes al monto del beneficio, la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial procederá a efectuar los mismos sobre los bonos
fiscales que sean objeto de solicitudes en trámite a fin de resolver la
auditoría realizada.
Ante la falta de solicitudes de bonos fiscales en trámite sobre las que
pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de NOVENTA
(90) días de notificado el acto administrativo que dispone el ajuste
correspondiente, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
efectos de que proceda a recuperar el monto de ajuste determinado sobre
los últimos bonos percibidos”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 17 de
fecha 4 de abril de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Sobre la base de la información suministrada por la
peticionante en carácter de Declaración Jurada, y el informe
profesional conforme al modelo del Anexo C de la presente resolución,
la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA los costos
límites para la atribución de los créditos fiscales respecto de los
bienes sujetos al beneficio”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 38 de
fecha 3 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a realizar la verificación de
inexistencia de producción nacional en forma previa a la autorización a
ser emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la que aluden los
Artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución N° 1.388/97 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de los bienes que se
pretendan importar con el beneficio arancelario previsto en los
Artículos 1° y 2° de la mencionada resolución, que no se encuentren
incluidos en las posiciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
medida”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La previsión dispuesta en el Artículo 1° de la presente
resolución, se mantendrá vigente, en la medida que continúe inalterada
la inexistencia de producción local respecto de los bienes allí
referidos, circunstancia que será corroborada por la Dirección Nacional
de Gestión de Política Industrial quien informará a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el inicio de producción de los mismos en
ocasión de que ello fuere verificado”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- A efectos de realizar la verificación referida en los
Artículos 2° y 3° de la presente medida, la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial podrá implementar una instancia de
consulta pública mediante publicación periódica en el Boletín Oficial,
incluso requerir en consulta a las cámaras representativas del sector
industrial involucrado y al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a efectos de que informe respecto
de la existencia de establecimientos industriales dentro del territorio
nacional que cuenten con patentes para producir los bienes objeto de
importación al amparo de la Resolución N° 1.388/97 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial,
dictará las normas complementarias necesarias para el correcto
cumplimiento e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 5º de la
Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“La solicitud deberá realizarse ante la Dirección Nacional de Gestión
de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con una antelación
superior o igual a TREINTA (30) días a la finalización de cada
trimestre. En el caso del primer trimestre la antelación mínima para
realizar la solicitud podrá ser de DIEZ (10) días a la finalización del
mismo”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 8/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Establécese que el orden de asignación de los cupos
establecidos por el Decreto N° 51/18 se realizará tomando en
consideración los siguientes aspectos:
a) Las unidades a ser importadas enmarcadas en un Plan de Prueba Piloto
conforme lo previsto en los Artículos 9º a 11 del Decreto N° 51/18.
b) La incidencia de la operación de importación respecto de la producción local.
c) La utilización efectiva de los cupos asignados en trimestres anteriores.
d) La incidencia de cada terminal en la producción automotriz local
total correspondiente a los DOCE (12) meses consecutivos anteriores a
la distribución.
A los fines de merituar los parámetros listados precedentemente, la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá, cuando lo
considere procedente, solicitar la intervención en consulta de la
entidad sectorial empresaria representativa de la industria automotriz.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 7º de la
Resolución N° 8/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
emitirá, en un plazo no superior a TREINTA (30) días de recibidas todas
las solicitudes de cupo relativas al trimestre correspondiente, el acto
administrativo de asignación de cupos conteniendo y, en caso de
corresponder, la aprobación del Plan de Producción Local en los
términos del Artículo 6º del Decreto N° 51/18, suscribiendo cada
“CERTIFICADO DE CUPO DE IMPORTACIÓN DE ÓMNIBUS ELÉCTRICOS/CARGADORES DE
ACUMULADORES EN EL MARCO DEL DECRETO Nº 51/18”, conforme el modelo que
como Anexo II, IF-2018-11137143-APN-DNI#MP, forma parte integrante de
la presente medida”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 8/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- A los fines de registrar la utilización del cupo
asignado a cada solicitante, las empresas deberán presentar copia del
despacho de importación del bien o de los bienes importados, con la
intervención del respectivo funcionario aduanero, ante la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial y en un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha en que el mismo se
encontrare oficializado”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 128 de
fecha 15 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas interesadas en importar los
bienes comprendidos en el tratamiento arancelario diferencial dispuesto
por el Decreto N° 440 de fecha 28 de junio de 2019, deberán contar con
su inscripción formalizada en los términos del Artículo 1° de la
Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, y presentar la Solicitud de
Cupo de Importación ante la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, conforme al modelo de formulario
que, como Anexo I, IF-2019-62036378-APN-DNI#MPYT, forma parte
integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 4º de la
Resolución N° 128/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“A los fines de merituar los parámetros listados precedentemente, la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá, cuando lo
considere procedente, solicitar la intervención en consulta de las
entidades sectoriales empresarias representativas de la industria
automotriz”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 5º de la
Resolución N° 128/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, en un plazo
máximo de TREINTA (30) días corridos, emitirá el acto administrativo de
asignación de cupos y suscribirá cada Certificado de Cupo de
Importación, conforme al modelo que, como Anexo II,
IF-2019-62036579-APN-DNI#MPYT, forma parte integrante de la presente
medida”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 838 de
fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO
Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Los fabricantes nacionales de vehículos, acoplados,
semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que no
demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos e
ingeniería, conjuntamente con la Declaración de Conformidad, deberán
acompañar a la solicitud de la Licencia para Configuración de Modelo,
la evaluación del producto y de la planta industrial donde se fabriquen.
La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, dictará por Disposición las condiciones exigibles para la
evaluación de la planta industrial.
Asimismo el producto deberá estar certificado, en cuánto al
cumplimiento de los requisitos de seguridad activas y pasivas
establecidas en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de
comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y
semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en
lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Anexo
“P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por haber sido
diseñados u homologados con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto mencionado, o cuando por la actualización tecnológica se
modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Anexo “P” del
Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la
producción. Para éstos casos, se deberá presentar ante la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial una Declaración Jurada según
el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución, indicando la
reglamentación que cumple”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
otorgará una Licencia para Configuración de Modelo a los vehículos,
acoplados y semiacoplados considerados fin de serie y/o de
discontinuidad de comercialización, cuya vigencia será válida:
a) Por el término de DIECIOCHO (18) meses para aquellos vehículos,
acoplados y semiacoplados cuyo modelo haya sido considerado y aprobado
por la Autoridad de Aplicación como fin de serie; y
b) Por el término de SEIS (6) meses para aquellos vehículos, acoplados
y semiacoplados cuyo Modelo haya sido considerado y aprobado por la
Autoridad de Aplicación como de discontinuidad de comercialización.
Para este último caso, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial podrá prorrogar el plazo, por motivos debidamente fundados,
por el término de TRES (3) meses”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el requisito previsto en
el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas personas humanas o
jurídicas que en forma particular o con fines de comercialización,
importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, cuyo modelo
contare con una Licencia para Configuración (LCM) de Modelo extendida
previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial, la emisión de una constancia de que la misma fue
otorgada.
En el supuesto de que el vehículo importado coincida en marca, modelo,
versión y características técnicas con otro cuya Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la misma
se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial entregará la mencionada constancia, previa acreditación de
conformidad del titular de la misma.
La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial implementará en
forma instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información
sea expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas
autorizadas a la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con
el fin de satisfacer consultas informales, la información referente a
las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran
vigentes, deberá ser incluida y actualizada en la página web del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial,
en cualquier etapa del procedimiento administrativo, podrá solicitar a
los interesados los resultados de las pruebas relativas a los
requerimientos establecidos en la Sección III del Anexo “P” del Decreto
Nº 779/95 y sus modificatorios, y demás comprobantes respecto a
seguridad activa y pasiva, así como toda otra información
complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de información
estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos fijados en el
Anexo “P”, Sección l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
en uso de sus facultades de fiscalización, podrá constatar todo lo que
considere necesario respecto al trámite requerido como al cumplimiento
de las normas reglamentarias vigentes. Para ello podrá requerir
documentación ampliatoria a la previamente establecida, como así
también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que
considere a ese efecto”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El fabricante y/o importador debe comunicar a la
Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los
vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia
para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda influir en los ítems de
seguridad vehicular. La Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial previa evaluación podrá emitir una Actualización de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva
versión del vehículo, acoplado y semiacoplado”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados
que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo
(LCM). Asimismo informará la suspensión o revocación de las mismas”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial para interpretar y determinar en cada caso los alcances de
la presente Resolución, como asimismo a dictar las normas
modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo precedentemente
expresado es también aplicable a las distintas etapas de la
tramitación”.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el Artículo 25 de la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial a celebrar convenios con los restantes organismos que por
Ley Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de
optimizar la normativa”.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 15 de
fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que a afectos de acreditar el cumplimiento
de los requisitos de seguridad activos y pasivos respecto de los
vehículos importados o fabricados en el país, correspondientes a las
categorías M1, M2 fabricados en una fase, N1, N2 y N3, conforme las
previsiones dispuestas en la Ley Nº 24.449 y el Decreto Nº 779 de fecha
20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá validar las
homologaciones, sus revisiones y extensiones, otorgadas por las
autoridades nacionales de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, en
tanto las mismas se traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de
conformidad a las Directivas 70/156/CE, 2007/46/CE o al Reglamento
2018/858, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, sus
modificatorias y complementarias”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 3º de la
Resolución N° 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su
modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Una vez completa la solicitud de validación de
homologación extranjera, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial emitirá de manera electrónica la constancia de validación
dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, de conformidad al
modelo obrante en Anexo II que, como IF-2020-45176153-APN-SSI#MDP,
forma parte integrante de la presente resolución”.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 15/19 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- El fabricante y/o importador deberá comunicar a la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial cualquier
alteración en los vehículos homologados que hubieren dado lugar a
revisiones o extensiones en el marco de lo previsto al efecto en la
Directiva 2007/46/CE o en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento
Europeo y del Consejo de la Unión Europea, o bien solicitar la
actualización técnica o administrativa de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
siempre en forma previa a la comercialización del modelo en su nueva
configuración”.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución N° 15/19 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El fabricante y/o importador se obliga a tener
disponibles los reportes de ensayos que avalan las certificaciones
homologadas, las que podrán ser solicitadas por la Dirección Nacional
de Gestión de Política Industrial, en caso de considerarlo procedente.”
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 15/19 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial,
informará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, cada homologación extendida en el marco de la
presente resolución, la que tendrá idénticos efectos respecto de la
registración y patentamiento de los vehículos comercializados de
conformidad al modelo homologado”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 35 de
fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados; los representantes importadores de vehículos, acoplados
y semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los
que se refiere el Artículo 2° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de
noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias, a los fines de importar automotores nuevos, sin uso,
para ser utilizados como prototipos, deberán solicitar autorización a
la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO”.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 35/02 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y
otros elementos destinados a repuestos –autopartes-; establecidos en el
inciso b) del Artículo 17 de la Resolución Nº 166 de fecha 11 de
noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA; a los fines de
importar autopartes y/o elementos de seguridad nuevos, sin uso, para
ser utilizados como prototipos, deberán solicitar autorización a la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial”.
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 35/02 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- En caso de que las pruebas y/o ensayos se realice con
vehículos y/ o autopartes nacionales, la empresa terminal o el
autopartista deberá solicitar la correspondiente autorización ante la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial”.
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 35/02 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
autorizará las importaciones que se soliciten en el marco de la
presente, mediante una nota dirigida a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y a la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
REGISTRALES de la SECRETARÍA GENERAL DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con las especificaciones del
vehículo o autoparte a importar”.
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución N° 35/02 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- A los efectos de obtener la autorización a la que se
refiere los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución las
empresas deberán presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial, la correspondiente solicitud de autorización
acompañada de la información que se requiere en el Anexo I o del Anexo
II que forman parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 35/02 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Analizada dicha información y de no surgir de la misma
elementos que hagan desaconsejable otorgar la autorización gestionada,
la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, procederá a
extender la correspondiente autorización”.
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 35/02 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Realizadas las pruebas y/o ensayos de los vehículos y/o
autopartes y tomada la decisión por parte de los importadores o
fabricantes de no fabricar ni importar dichas unidades para su
comercialización, los mismos deberán presentar ante la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial; en el término no mayor a UN
(1) año, contado a partir de la autorización; una Declaración Jurada
especificando el destino de los bienes sometidos a pruebas y/o ensayos,
el que deberá ser conforme a la legislación nacional vigente”.
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 512 de
fecha 16 de agosto de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las empresas terminales automotrices radicadas en la
REPUBLICA ARGENTINA, a los fines de importar vehículos usados para ser
utilizados como prototipos experimentales, con el fin de realizar
análisis, evaluaciones y/o ensayos, deberán solicitar la intervención a
la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO”.
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 512/11 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
autorizará las importaciones que se soliciten en el marco de la
presente resolución, mediante una nota dirigida a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
con las especificaciones del vehículo a importar en carácter de
prototipo”.
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 512/11 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- A los efectos de obtener la autorización a la que se
refiere la presente resolución, las empresas deberán presentar ante la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial el formulario que
como Anexo IF-2020-45176315-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 512/11 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Analizada la solicitud, la Dirección Nacional de Gestión
de Política Industrial procederá a extender la correspondiente
autorización”.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 512/11 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Realizadas las evaluaciones, análisis, pruebas y/o
ensayos de los vehículos, las empresas terminales automotrices deberán
presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial;
en el término de UN (1) año, contado a partir de la autorización,
prorrogable por otro año, por única vez autorizado por la citada
Dirección Nacional a pedido expreso de la empresa; la constancia de su
reexportación de conformidad con la legislación nacional vigente”.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución N° 26 de
fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La previsión dispuesta en el Artículo 3° de la presente
resolución, se mantendrá vigente, en la medida que continúe inalterada
la inexistencia o insuficiencia de producción nacional respecto de los
bienes allí referidos, circunstancia que será corroborada por la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, quien al efecto podrá requerir en consulta a las entidades
representativas del sector industrial involucrado y/o a los posibles
fabricantes, en caso de considerarlo pertinente.
El inicio o finalización en la producción de uno o varios bienes
susceptibles de ser importados al amparo del inciso f) del Artículo 7°
del Decreto Nº 110/99 y sus modificatorios, ameritará la modificación
del Anexo II de la presente resolución, circunstancia que será
informada a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 26/19 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial a determinar y expedirse en cada caso respecto de la
inexistencia o insuficiencia de producción local en el marco de lo
previsto en el Artículo 2º de la presente resolución, pudiendo al
efecto y de considerarlo pertinente, solicitar mayor información al
interesado y efectuar consultas a fabricantes o instituciones
representativas del sector productivo involucrado”.
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 26/19 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Encontrándose completa la solicitud y constatada la
inexistencia de producción nacional del bien en cuestión o que la misma
resulta insuficiente en cantidad o calidad, la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial emitirá dentro de un plazo de VEINTE
(20) días, la constancia correspondiente a efectos de autorizar la
operatoria de importación planteada.
La misma tendrá un plazo de vigencia de UN (1) año a partir de su fecha de emisión”.
ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 26/19 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial a dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones
dispuestas en la presente resolución”.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 904 de
fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Gestión
de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el REGISTRO DE ARMAS
QUIMICAS, para personas físicas y jurídicas productoras,
comercializadoras, exportadoras e importadoras de los productos
enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION
DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS
QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION y de las sustancias químicas orgánicas
definidas no incluidas en las Listas, cuando las cantidades, en
unidades peso, de las operaciones superen los límites impuestos por la
Convención”.
ARTÍCULO 56.- Incorpórase como Anexo II de la Resolución N° 15/19 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, el Anexo I que como
IF-2020-45176153-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 57.- Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 512 de fecha
16 de agosto de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el
Anexo II que como IF-2020-45176315-APN-SSI#MDP, forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 58.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 59.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/07/2020 N° 28469/20 v. 23/07/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)