1. o su versión más actualizada
Estos productos se denominarán “(nombre del vegetal correspondiente)
congelado o supercongelado (según corresponda) listo para el consumo
directo” o “Mezcla de (nombre de los vegetales correspondiente en orden
decreciente) congelados /supercongelados lista para el consumo directo”.
Cuando contengan ingredientes de origen cárnico, deberán ser
consignados en la denominación como “(nombre del vegetal
correspondiente)” o “Mezcla de (nombres de los vegetales
correspondientes) con…. (Indicando el nombre de la especie del animal
correspondiente en orden decreciente), congelados / supercongelados,
listo para el consumo directo”.
b) ‘Vegetales congelados/supercongelados que requieren un tratamiento
térmico antes del consumo’; aquellos vegetales congelados que serán
consumidos después de recibir un tratamiento térmico.
Podrán contener además otros ingredientes de origen cárnico.
Deberán ajustarse a las siguientes normas microbiológicas:
1. o su versión más actualizada
Estos productos se denominarán “(nombre del vegetal correspondiente)
congelado o supercongelado según corresponda” o “Mezcla de (nombre de
vegetales correspondientes en orden decreciente) congelada o
supercongelada (según corresponda)”.
Cuando contengan ingredientes de origen cárnico, deberán ser
consignados en la denominación como”(nombre del vegetal)….” o “Mezcla
de (nombre de los vegetales) con… (Indicando el nombre de la especie
del animal correspondiente) congelados o supercongelados”.
Deberán consignar una leyenda con carácter de advertencia en la cara
principal del envase en letras mayúscula y negrita, con un color
contrastante con el fondo del rótulo y una altura mínima de 2 mm,
acerca de la importancia de consumir el producto de acuerdo con el modo
de preparación indicado en el envase.
El modo de preparación deberá estar especificado por el fabricante y
deberá incluir tiempos, temperaturas y demás especificaciones
necesarias que aseguren un tratamiento listericida, teniendo en cuenta
el/los modos de conservación sugeridos por el fabricante. Dichas
instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a interpretaciones
erróneas.
No podrán asignarse a los vegetales congelados/supercongelados que
requieren un tratamiento térmico previo al consumo denominaciones de
fantasía o marca que induzcan a ser consumidos tal y como se presentan.
No podrán utilizarse términos tales como “Jardinera” o “ensalada de”.
2. ESTABLECIMIENTOS
Todos los establecimientos que elaboren/industrialicen y/o fraccionen estos productos deberán:
Implementar un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de
Control (HACCP) de acuerdo con las directrices que se establecen en el
Artículo 18 bis del presente Código.
Adicionalmente, aquellos establecimientos que elaboren/ industrialicen
y/o fraccionen vegetales congelados listos para el consumo deberán
implementar un programa específico de monitoreo ambiental fundamentado
en un análisis de peligros.
Si en la verificación del sistema se encontrara evidencia de que los
peligros no se hallan controlados deberán adoptarse las medidas
preventivas de gestión sanitaria que correspondan.
Contar con la Dirección Técnica de un profesional que, por la
naturaleza de sus estudios a juicio de la autoridad sanitaria nacional,
está capacitado para dichas funciones, el que además asumirá juntamente
con la empresa la responsabilidad ante las autoridades sanitarias de la
calidad de los productos elaborados.
Las empresas elaboradoras deberán asegurar el control analítico de las
materias primas, productos en elaboración y productos terminados.
3. MUESTREO PARA ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO Y MEDIDAS DE GESTIÓN SANITARIA
Ante potenciales incidentes alimentarios, las medidas preventivas de
gestión sanitarias deberán ser adecuadas al peligro y al riesgo
evaluado.
Si de los hallazgos resultantes de una muestra oficial indicativa,
definida según los términos del Artículo156 tris, se determina que no
se cumplen los criterios microbiológicos establecidos, se deberán
evaluar otras evidencias a los efectos de determinar las medidas de
gestión del riesgo, tales como los antecedentes del establecimiento y/o
los resultados de las auditorías de corresponder. Si se concluye que
los peligros no se hallan controlados se deberán adoptar las medidas de
gestión inmediatas que correspondan según el riesgo.
Si de los hallazgos resultantes de la muestra original oficial
reglamentaria, se determina que no se cumplen los criterios
microbiológicos establecidos se deberán adoptar las medidas de gestión
inmediatas que correspondan según el riesgo. Complementariamente la
autoridad sanitaria deberá evaluar los antecedentes del establecimiento
y/o los resultados de las auditorías de corresponder a los fines de
ampliar la evidencia e información disponible de los hallazgos
encontrados.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase a
las empresas un plazo de trescientos sesenta y cinco días (365)
corridos para su adecuación.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese. Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos
e. 23/07/2020 N° 28372/20 v. 23/07/2020