MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 165/2020
RESOL-2020-165-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-33359926- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
22.431, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 23.966, N° 26.028, N°
27.430, N° 27.431 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020,
N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 313 de fecha 26 de marzo de
2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1° de abril
de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 365 de fecha 11 de
abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 409 de fecha 26
de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha
24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 y N° 576 de
fecha 29 de junio de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de
1992, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio
de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 449 de fecha 18
de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 850 de fecha
23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar Decreto N°
335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429
de fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 468
de fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril 2020, N° 524
de fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020, las
Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo
de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de
2020 y N° 137 de fecha 11 de junio de 2020, todas ellas del MINISTERIO
DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las
medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a
lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19),
por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del
mencionado decreto.
Que, en ese marco, mediante el artículo 2° del citado decreto se
facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a
disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la
situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario; a
coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de
salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y
aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones; y a adoptar
cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los
efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS), entre otras.
Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020 se establecieron como obligaciones en cabeza de
los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales,
que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, que los mismos estarán obligados
a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo
oportuno.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada organismo deberá
dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a
partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por dicha
autoridad sanitaria; y, a su vez, por su artículo 4° se estipuló que
las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de
carácter restrictivo que exijan la intervención de otras Jurisdicciones
y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, les serán
comunicadas por ese Ministerio, a fin de que ellas dicten los actos
administrativos correspondientes para su implementación inmediata.
Que, de esta forma, el MINISTERIO DE SALUD a través de su Nota N°
NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020 emitió una serie
de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA
ARGENTINA tendientes a la adopción de las medidas pertinentes por parte
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4°
de la Resolución N° 568/2020 del MINISTERIO DE SALUD, a fin de limitar
la circulación de personas en el territorio nacional que puedan
propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que entre las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD se encuentra la
suspensión general de los servicios de transporte interurbano de
pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la reducción de
pasajeros transportados por unidad vehicular para los servicios de
transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se
desarrolle en el ámbito de jurisdicción nacional, esto último a fin de
mantener el distanciamiento social requerido por la autoridad sanitaria.
Que, a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la Resolución N°
64 de fecha 18 de marzo de 2020, en cuyo artículo 2° se estableció,
desde la hora CERO (0) del 20 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO
(24) horas del 24 de marzo de 2020, la suspensión total de los
servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros
interurbano e internacionales.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la
REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20
hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pudiéndose prorrogar dicho
plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la
situación epidemiológica, a fin de prevenir la circulación y el
contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la
salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la
vida y la integridad física de las personas, conforme surge de los
considerandos de dicha medida.
Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de
marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26
de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha
24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020 y N° 576 de
fecha 29 de junio de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/2020 hasta el 17 de julio de 2020 inclusive.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron hasta el 31 de marzo
de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte
automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales
dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N° 64/2020 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las
suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán
automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la
continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020.
Que, a su vez, mediante el inciso 4) del artículo 10 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 459/2020 se prohibió expresamente en todo el
territorio del país, entre otras, la actividad de “Transporte público
de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional”, salvo
para los casos previstos en el artículo 11 de ese decreto, es decir,
para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, conforme el artículo
6° del Decreto N° 297/2020, así como por las Decisiones Administrativas
N° 429 de fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020,
N° 468 de fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril 2020,
N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1° de mayo de
2020, en atención a que los criterios epidemiológicos indican que la
utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión
del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus
COVID-19 producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a las
particulares realidades demográficas y la dinámica de transmisión, así
como también por las medidas adoptadas a nivel Nacional, Provincial, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal para contener la
expansión del virus y, específicamente, a su diversidad geográfica,
socio-económica y demográfica, ha motivado el dictado del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 520/2020, prorrogado por su similar Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 576/2020, conforme surge de los considerandos
de ambas medidas.
Que, de esta forma, el precitado decreto delimitó un nuevo marco
normativo para todas aquellas zonas en donde no existe circulación
comunitaria de SARS-CoV-2 y, consecuentemente, por su artículo 2° se
estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para
todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y
en los partidos o departamentos de las provincias argentinas que
verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y
sanitarios que allí se indican.
Que, por otra parte, conforme el artículo 10 del referido Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 520/2020, prorrogado por el artículo 11 del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 576/ 2020, se procedió a prorrogar
la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para las
personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en
los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no
cumplan positivamente con los parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos en dicha norma.
Que, asimismo, el mentado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/2020
en su artículo 9° inciso 4) dispuso que “(…) En los lugares alcanzados
por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto, quedan prohibidas
las siguientes actividades (...) 4. Servicio público de Transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para
los casos expresamente autorizados por el artículo 19 del presente”; y,
a su vez, en su artículo 15 inciso 4) dispuso que “(…) Quedan
prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del
presente decreto, las siguientes actividades (…) 4. Servicio Público de
Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e
internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 19 de este
decreto”.
Que similar previsión fue efectuada por el artículo 10 del referido
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 576/2020, el cual dispuso, entre
otras cuestiones, que “(…) En los lugares alcanzados por lo dispuesto
en artículo 3° del presente decreto, quedan prohibidas las siguientes
actividades (…) 4. Servicio público de transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
expresamente autorizados por el artículo 24 del presente”; y, asimismo,
en el artículo 19 del citado decreto se establece que “Quedan
prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 11 del
presente decreto las siguientes actividades: (…) 4. Servicio Público de
Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e
internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 24 de este
decreto.”
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
mediante el Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de
mayo de 2020, señaló que en materia de transporte público de pasajeros
por automotor, las medidas de emergencia adoptadas condujeron a evitar
el contagio y la propagación de la epidemia y a desincentivar la
circulación de personas en general, mediante la suspensión total de los
servicios.
Que, asimismo, la mencionada Dirección Nacional indicó que el marco
coyuntural de la pandemia ha afectado profundamente a toda la cadena de
valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como
permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de
pasajeros, que adicionalmente, no reciben asistencia del ESTADO
NACIONAL.
Que las cámaras representativas del sector refirieron que “Estos
déficits escapan a cualquier previsión empresaria y por ende resultan
imposibles de absorber en forma completa por las empresas, (…) Es por
ello que consideramos que en una situación de emergencia como la actual
todos los sectores debemos hacer un esfuerzo para mantener la actividad
que conecta a más de 1800 localidades constituyendo el servicio básico
esencial de transporte de larga distancia en un país tan extenso”, por
lo que solicitaron “(…) a su autoridad de aplicación (Ministerio de
Transporte), que tenga a bien proceder de forma urgente y tomar las
acciones que estime pertinentes para que el sector poder afrontar los
costos producidos por la pandemia y las restricciones dispuestas (…)”,
presentación registrada en el sistema Gestión Documental Electrónica
bajo el N° IF-2020-33555878-APN- DNRNTR#MTR.
Que, posteriormente, en una nueva presentación informaron que la
situación emergente de la pandemia de COVID-19 “(…) ha generado un cese
absoluto de los viajes y personas a transportar, pero con el
mantenimiento de las obligaciones a cargo de las empresas, afectando
obviamente la ya insostenible ecuación económica-financiera de las
prestaciones y empresas, muchas de las cuales tienen comprometida su
propia existencia futura (…). Sería imprescindible contar con más y
mejores herramientas combinadas, que podrían ser por ejemplo pautas
especiales de gestión de los recursos humanos y la activación del
Programa del REPRO u otras que puedan coadyuvar a preservar el ingreso
de los trabajadores que podrían ver mermados sus salarios como
consecuencia de la crisis, ello antes de decir que el empleo mismo está
en juego”, registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica
bajo el N° IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR.
Que, en el contexto referenciado, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que la situación descripta
amerita la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad
de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de
transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción
nacional y para preservar las condiciones de conectividad en el país,
que de no tomarse urgentes medidas se encontrarían seriamente
amenazadas, así como también para garantizar la movilidad futura de los
ciudadanos nacionales, la conectividad nacional y coadyuvar a la
sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros,
resultando en consecuencia necesario brindar una asistencia económica a
las operadoras de servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que
puedan recuperar los ingresos que han caído súbitamente por la
suspensión de los servicios dispuesta por el ESTADO NACIONAL.
Que, a tales fines, la aludida dependencia propuso que la asistencia
referenciada se brinde en función del parque móvil registrado en la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, con el objeto de
generar un criterio objetivo, uniforme, predecible y equitativo de
distribución.
Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la
Resolución N° 122 de fecha 26 de mayo de 2020 en la que se estableció,
entre otras cuestiones, una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
Jurisdicción Nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su similar Decreto N° 1122 de
fecha 29 de diciembre de 2017.
Que, por otro parte, mediante la Resolución N° 137 de fecha 11 de junio
de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció, entre otras
cuestiones, una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) de hasta un monto total máximo de afectación mensual
de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), con destino a las empresas
de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, modificado por su similar N° 1122 de fecha
29 de diciembre de 2017, teniendo la misma como beneficiarias “a las
empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional que hayan
prestado servicios de transporte previstos en el artículo 5°, inciso a
de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria
ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020 con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19),
que lo requieran en los términos de la presente resolución”.
Que, ahora bien, tomó nueva intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante el Informe N°
IF-2020-42199786-APN-DNTAP#MTR de fecha 1° de julio de 2020, en el que
expuso que con posterioridad a los pagos efectuados en virtud de la
Resolución N° 122/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ha verificado
que las circunstancias que motivaron su dictado persisten, siendo las
mismas agravadas por la prohibición que pesa sobre la actividad en
virtud del Decreto N° 576/2020, por lo que consideró necesario
propiciar un nuevo pago, en carácter de compensación económica, a los
servicios públicos de transporte automotor interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional.
Que, asimismo, la citada Dirección Nacional informó que la Resolución
N° 122/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE debe reverse en virtud del
prolongado cese de las actividades de ese segmento del sector, derivado
tanto de la prohibición de ingreso al territorio nacional dispuesta por
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020
y sus complementarios, Decretos de Necesidad y Urgencia N° 313 de fecha
26 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1° de abril de 2020, N° 365 de
fecha 11 de abril de 2020, N° 409 de fecha 26 de abril de 2020, N°
493/2020, N° 520/2020 y N° 576/2020 como de la prohibición de
prestación del servicio público de transporte automotor interurbano de
pasajeros, establecida en los sucesivos decretos de prórroga del
aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que, en virtud de las consideraciones expuestas, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS estimó necesario impulsar una
recomposición de ingresos para el sector, con el objeto de coadyuvar a
su sostenibilidad económica, desbalanceada por los efectos de las
medidas adoptadas para contener la propagación del Coronavirus (COVID-
19).
Que, por otro lado, la referida Dirección Nacional expuso que,
independientemente de los servicios requeridos a las empresas de
transporte de jurisdicción nacional para el retorno al país de
ciudadanos argentinos o residentes que se encontraban en el extranjero
al momento de declararse las restricciones de circulación, se ha
propiciado que las aludidas permisionarias provean otros servicios de
transporte automotor en ejercicio de la facultad vinculada con los
objetivos de su área que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto
N° 438/92) le confiere al MINISTERIO DE TRANSPORTE, especialmente en el
marco de la emergencia sanitaria y como complemento a las restantes
medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19, por lo que
se estima pertinente modificar la Resolución N° 137 de fecha 11 de
junio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de contemplar la
inclusión de las aludidas prestaciones en la compensación allí
establecida.
Que el referido criterio fue compartido por la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la
Providencia N° PV-2020-43491884-APN-SSTA#MTR de fecha 7 de julio de 202
0en la que estimó razonable ampliar la compensación establecida por la
Resolución N° 122/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, incluyendo en esta
oportunidad la incorporación de nuevos conceptos en la Resolución N°
137/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, a su vez, propuso que la rendición de las acreencias percibidas en
el marco de la resolución propiciada, se efectúe conforme lo previsto
en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE o la que en el futuro la modifique o reemplace.
Que, en ese orden, y a los efectos de lograr una rendición homogénea y
vista la prolongación del cese de actividades de los servicios de
transporte automotor interurbanos e internacionales de pasajeros
dispuestos por las normas vigentes, la citada SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR señaló que corresponde reformular el sistema de
rendición originalmente planteado en la Resolución N° 122/2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, efectuándolo en similares términos respecto
de lo planteado en el considerando precedente.
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas
modificatorias y complementarias, constituye el marco regulatorio del
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) se estableció en
todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural.
Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en
todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa
Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
el FIDEICOMISO, constituido en los términos de la Ley N° 24.441, por
los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales
creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de
2001, entre otros.
Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos
del FIDEICOMISO antes mencionado.
Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, entre otros destinos.
Que conforme los artículos 12 y 14 de dicha ley se afectó el producido
del mencionado impuesto en forma exclusiva y específica al FIDEICOMISO
creado conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el
Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.
Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto
conformaron el FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto
N° 976/01, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el
ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto
antes citado.
Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la
denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL, de
acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y
AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se
sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que
del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL
DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO
CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) al “Fideicomiso de Infraestructura de
Transporte - Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON CINCUENTA Y CINCO
CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT),
integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y
el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan
compensaciones al transporte público por automotor y ferroviario,
respectivamente.
Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se deroga el
impuesto creado por la Ley N° 26.028, mientras que por su artículo 148
se estableció que las disposiciones del Título IV - IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES de dicha Ley, surtirán efectos a partir del primer día del
tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la
referida Ley N° 27.430, inclusive.
Que, por otra parte, el artículo 57 de la Ley N° 27.431 procede a
sustituir el artículo 4° del Decreto Nº 652/2002, estableciendo que el
MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del fideicomiso creado
por el Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido
en el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos
que en el futuro se destinen al fideicomiso referido, al sistema
ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al
sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de
áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a
acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del
sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción,
y que podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA
VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017
facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del
Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud
del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación, entre otros,
al pago de las Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de
Pasajeros de Larga Distancia, con destino a las empresas de transporte
por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el
ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos
en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, que
se devenguen a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
como fuente exclusiva de financiamiento.
Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N°
1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las
adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor
cumplimiento de la medida dispuesta.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el Informe N°
IF-2020-42500354-APN-DDP#MTR de fecha 2 de julio de 2020, acreditó la
existencia de crédito disponible para el dictado de la medida
propiciada.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE no efectuó observaciones respecto a la medida,
en relación a las intervenciones a efectuarse en el marco de su
competencia, conforme su Nota N° NO-2020-43668378-APN-SSPEYFT#MTR de
fecha 8 de julio de 2020.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y los Decretos
N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 976 de fecha 31 de julio de
2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 modificado por su
similar Decreto N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 449 de fecha
18 de marzo de 2008 modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS DOS MIL MILLONES ($
2.000.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
Jurisdicción Nacional, a abonarse en CUATRO (4) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-)
cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo
4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el
Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 237/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 27/10/2020)
ARTÍCULO 2°.- Para la determinación de los montos a asignar y
transferir se tomará en cuenta el “Parque Móvil” inscripto en cada
operadora en el Registro creado por el artículo 4° del Decreto N° 958
de fecha 16 de junio de 1992, en conformidad con los datos obrantes en
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
siempre que las transportistas hubiesen dado cumplimiento a la
presentación de los listados de pasajeros aprobados por la Resolución
N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Los valores a transferir a las empresas alcanzadas por la
presente resolución se asignarán de acuerdo al índice de participación
de cada empresa sobre el total del parque móvil del sistema, de acuerdo
a lo establecido en el Anexo I (IF-2020-45940230-APN-SSTA#MTR) que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la
presente resolución, será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, bajo titularidad de la empresa
prestataria o, en su caso, a las cuentas bancarias de los cesionarios
y/o fiduciarios, a las cuales se hubieren transferido las acreencias
conforme lo establecido en el artículo 5° de la Resolución N° 54 de
fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En el caso de que la empresa prestataria no hubiere tenido una cuenta
bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá
presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota suscripta por el presidente de la
misma o representante con facultades suficientes, informando la cuenta
bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá
encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria,
adjuntándose asimismo constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la
cuenta informada emitida por dicho banco, y la copia del Acta de
Directorio o Asamblea en la que conste la designación del presidente,
la que deberá presentarse certificada o con el respectivo original para
su confronte.
Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de
derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco
de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos
y/o fideicomiso, los mismos deberán instrumentarse, observando los
recaudos mínimos que seguidamente se detallan:
1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública con
notificación de la misma mediante acto notarial a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA
BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
2. Consignar en el objeto del contrato si el mismo se realiza en
garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del
Artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de
setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con
las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de
mayo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Resolución N° 278 de
fecha 12 de diciembre de 2003 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y del Artículo 42 del Anexo I de la
Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se
transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de
compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga
distancia.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, por sí o a través de sus dependencias con
competencia específica, gestionará las instrucciones de pago
correspondientes dirigidas al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de
efectuar las transferencias de las acreencias que se generen por
aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el
artículo 1° de la presente resolución, se efectuará conforme lo
previsto en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE o la que en el futuro la modifique o reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con los fondos provenientes del PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo establecido en el artículo 4° del
Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias y se imputarán
a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al ejercicio 2020,
Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, Programa 61,
Actividad 18.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución N° 122 de
fecha 26 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el
artículo 1° de la presente resolución, se efectuará conforme lo
previsto en el Anexo I de la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de
2014 y su modificatoria, Resolución N° 33 del 29 de enero de 2015,
ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE o la que en el futuro la modifique o reemplace.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 137 de
fecha 11 de junio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La compensación establecida en el artículo 1° de la
presente medida tendrá por beneficiarias a las empresas de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional que hayan prestado
servicios de transporte previstos en el artículo 5°, inciso a. de la
Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, que provean servicios de transporte automotor propiciados
por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020 con causa en la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus (COVID-19), que lo requieran en los términos de la presente
resolución.”
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/07/2020 N° 27977/20 v. 27/07/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)