PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
Decreto 621/2020
DECNU-2020-621-APN-PTE - Decreto N° 332/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-48067418-APN-DGD#MPYT, la Ley Nº 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 297
del 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios y 332 del
1° de abril de 2020 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio
dispuso ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por
el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas
medidas destinadas a ralentizar la expansión del COVID-19, limitando la
circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo
que produce un impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y
familias.
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se debe procurar la
adopción de medidas tendientes a la protección de la salud pública sino
también a coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas
sanitarias sobre la actividad y el empleo.
Que, en tal sentido, la merma de la actividad económica afecta de
manera inmediata y aguda a las empresas, particularmente a aquellas de
menor tamaño y abarca diferentes actividades productivas, así como a
distintos segmentos de trabajadores y trabajadoras en relación de
dependencia e independientes.
Que en dicho contexto, y con el objeto de adoptar medidas para reducir
ese impacto negativo, y mediante el Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios, se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al
Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores
y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
Que se observa una recuperación parcial y heterogénea de la actividad
económica sin que aún se hayan podido alcanzar los niveles de
producción observados con anterioridad a la irrupción de la pandemia y
a la adopción de las medidas de aislamiento y de distanciamiento
social, preventivo y obligatorio en distintos lugares del país, con el
objetivo de evitar la propagación del virus.
Que, en consecuencia, resulta pertinente extender la temporalidad de la
asistencia y ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios
comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción para empleadores y empleadoras y, trabajadores y
trabajadoras en relación de dependencia e independientes, adecuándolos
así a las necesidades imperantes en la actualidad y a los cambios que
se van produciendo en la realidad económica.
Que la dinámica de la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud
pública y la situación social hacen imposible seguir los trámites
ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso e) del artículo 2° del Decreto N° 332/20 el siguiente texto:
“e. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas, en las condiciones que
establezcan la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos alcanzados por la presente norma podrán
acogerse a los beneficios estipulados en los incisos a), b), c) y e)
del artículo 2° del presente decreto en la medida en que den
cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios:
a. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
b. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiados y
contagiadas por el COVID-19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa
laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar
relacionadas al COVID-19.
c. Reducción real de la facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020.
Los requisitos para cumplir con los criterios descriptos en los incisos
a), b) y c) serán definidos por el Jefe de Gabinete de Ministros,
previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en
criterios técnicos”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos
en el artículo 3° del presente decreto y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4°, podrán acceder a uno de los siguientes
beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de
seguridad social:
a. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
b. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las
contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.
Los beneficios de postergación y reducción para determinados períodos
específicos serán establecidos por la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en función de los parámetros que defina la normativa a
dictarse según lo establecido en el artículo 3° del presente decreto”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 332/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
disponer vencimientos especiales para el pago de las contribuciones
patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino devengadas
durante los períodos específicos que al respecto establezca la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, y facilidades para el pago de las mismas, a
los fines de la postergación establecida en el inciso a) del artículo
6° del presente decreto aplicable a los empleadores y las empleadoras
que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo
3°”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 8° bis del Decreto N° 332/20 el siguiente:
“ARTÍCULO 8° bis.- El Crédito a Tasa Subsidiada para empresas
consistirá en una financiación cuyo importe, calculado por empleado o
empleada, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario
mínimo, vital y móvil y no podrá exceder el ingreso o remuneración neta
de cada una de las trabajadoras y de cada uno de los trabajadores de la
empresa solicitante, correspondientes al mes y de conformidad con las
condiciones que fije la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, previo
dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en
criterios técnicos.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a las
entidades financieras, a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, la lista de los sujetos elegibles para estos créditos.
Las entidades financieras deberán otorgar Créditos a Tasa
Subsidiada, en las condiciones que fije el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con las
recomendaciones que formule el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL
PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, fijará
el período de gracia y la cantidad de cuotas fijas para el repago del
crédito.
Esta financiación se podrá convertir en un subsidio sujeto al
cumplimiento de metas de sostenimiento y/o creación de empleo u otras
asociadas al desempeño económico de las empresas, las cuales serán
definidas por el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN fundamentado en criterios
técnicos”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 9° quater del Decreto N° 332/20 el siguiente:
“ARTICULO 9° quater. - El Fondo Nacional de Desarrollo Productivo
(FONDEP) podrá bonificar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la tasa de
interés y del costo financiero total que devenguen los Créditos a Tasa
Subsidiada para empresas.
La tasa de interés nominal anual, así como el porcentaje de la
bonificación de tasa de los créditos a tasa subsidiada para empresas,
variará de acuerdo al incremento de la facturación de la empresa con
relación al año anterior, en los rangos y con las modalidades que
establezca el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ
DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL
TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al
Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, en concepto de aporte directo, la suma de PESOS
DIEZ MIL MILLONES ($ 10.000.000.000)”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 9° quinquies del Decreto N° 332/20 el siguiente:
“ARTÍCULO 9° quinquies.- El Fondo de Garantías Argentino (FoGAR),
creado por el artículo 8° de la Ley Nº 25.300 y modificaciones, podrá
avalar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los Créditos a tasa
subsidiada para empresas, sin exigir contragarantías.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación y al Comité de Administración
del Fondo de Garantías Argentino (FoGAR) a constituir un Fondo de
Afectación Específica conforme lo previsto en el artículo 10 de la
citada ley, con el objeto de otorgar las garantías aquí previstas.
La Autoridad de Aplicación y el Comité de Administración del Fondo de
Garantías Argentino (FoGAR), cada uno en el marco de su incumbencia,
definirán los requisitos exigibles en cada caso, así como las líneas de
financiamiento elegibles para las garantías a otorgar.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO determinará el destino de los
fondos que no estuvieran comprometidos en razón de garantías otorgadas
o como resultado del recupero de las garantías o inversiones, quedando
facultado para decidir la transferencia de los mismos a fondos
fiduciarios que funcionen bajo su órbita y que promuevan el
financiamiento del sector privado.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias que resulten pertinentes con el fin de transferir al
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr), en concepto de aporte directo, la
suma de PESOS VEINTINUEVE MIL MILLONES ($ 29.000.000.000)”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 332/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El presente decreto resultará de aplicación respecto de
los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá extender los beneficios
previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo
de actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes
afectadas y afectados, previa intervención del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y
MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA
PRODUCCIÓN, en función de la evolución de la situación económica, hasta
el 30 de septiembre de 2020, inclusive.
Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, podrá establecer condiciones
especiales para sectores y actividades críticamente afectadas por la
pandemia, teniendo especial consideración en los aspectos estacionales
de las actividades.
Sin perjuicio de ello, para las actividades afectadas en forma crítica
por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento
social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán
extenderse hasta el mes de diciembre de 2020 inclusive”.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa
e. 27/07/2020 N° 29236/20 v. 27/07/2020