ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 202/2020

RESOL-2020-202-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-16781499- -APN-GAL#ENARGAS, lo dispuesto por la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Ley N° 27.541, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, sus normas reglamentarias y complementarias; y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 24.076, de indudable naturaleza federal, regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, conforme lo establecido en el Artículo 1° de la misma.

Que, el Artículo 9º de la citada Ley determina que son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural; y que son sujetos de esa ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el producto.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico creado por su Artículo 50, es la Autoridad de Aplicación de la Ley antes citada con competencia específica en la materia.

Que, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en virtud de la Pandemia referida en el párrafo anterior.

Que en ese contexto, el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, fue sucesivamente prorrogado hasta el día 7 de junio del corriente inclusive, por los DNU N° 325, N° 355, N° 408, N° 459 y N° 493 del año 2020. Asimismo fue prorrogado, parcialmente, hasta el día 28 de junio del corriente, mediante el DNU N° 520/20 y hasta el 2 de agosto inclusive por el Decreto N° 605/20.

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/20, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso, en vista de parámetros epidemiológicos y sanitarios, el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” respecto todas las personas que residan o transiten en los lugares definidos en los Artículos 2º y 3º; así como la prórroga del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, hasta el día 28 de junio inclusive, de la vigencia del Decreto N° 297/20 -prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20-, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los lugares definidos en los Artículos 10 y 11 del mencionado Decreto.

Que con posterioridad, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 576 del 29 de junio de 2020 se dispuso: (i) que la medida de “distanciamiento social preventivo y obligatorio” regirá desde el día 1° hasta el 17 de julio de 2020 inclusive (Artículo 3°), para los lugares contemplados en el Artículo 4°, y (ii) la prórroga hasta 17 de julio de 2020 de la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios contemplados en su Artículo 3°.

Que el Decreto N° 605/20, en su Artículo 2°, prorrogó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive, mientras que en su artículo 10° , prorrogó desde 18 de julio hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive la vigencia del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos, y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios contemplados en su artículo 3°.

Que, por su parte, el Decreto N° 577/20 prorrogó la suspensión del curso de los plazos establecida por el Decreto N° 298/20, y sus complementarios, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el 29 de junio de 2020 hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan (Artículo 1°).

Que en el actual contexto, mediante Decreto N° 604/20 del 17 de julio de 2020 se prorrogó la suspensión del curso de los plazos establecida por Decreto N° 298/20 y sus complementarios, desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto inclusive, exceptuando de la suspensión a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01.

Que como es de público conocimiento, las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos, dispusieron diversas medidas y recomendaciones tendientes a mitigar, respecto de la situación epidemiológica, el impacto sanitario, tales como reducir la afluencia de personas en transporte público y en los lugares de trabajo, entre otras.

Que en ese contexto, mediante Resolución N° RESOL-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 19 de marzo de 2020, a través del Artículo 3°, se estableció que las Licenciatarias del servicio de Transporte y Distribución de Gas por redes, así como las Subdistribuidoras, debían constituir un domicilio electrónico válido para todas las notificaciones que efectúe este Organismo, informándolo a secretariadeldirectorio@enargas.gov.ar y a relaciones_institucionales@enargas.gov.ar, en el plazo de DOS (2) días corridos a partir de su publicación.

Que en atención a la subsistencia de las medidas de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, y ante el carácter permanente de la función administrativa, resulta oportuno que los restantes sujetos de la Ley indicados en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.076 (comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor), constituyan, mientras subsista la situación descripta y conforme se expone seguidamente, un único domicilio electrónico válido para todas las notificaciones que efectúe este Organismo.

Que, asimismo, y por idénticos fundamentos, corresponde extender los alcances antes expuestos a los Organismos de Certificación del Registro de Organismos Certificantes del ENARGAS, a los Productores de Equipos Completos, Fabricantes e Importadores inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes de este Organismo.

Que la constitución del domicilio electrónico no reemplaza los canales de comunicación dispuestos por normas especiales dictadas por este Organismo en materia de remisión informativa, tales como el sistema SARI, o el que según el caso corresponda.

Que por otra parte, corresponde invitar a los sujetos activos de la industria a constituir un único domicilio electrónico a los mismos fines y efectos y con ese caracter.

Que asimismo, todo otro sujeto que presente cualquier escrito por ante esta Autoridad Regulatoria, además de cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), deberá constituir un domicilio electrónico a los mismos fines y efectos y en tal caracter.

Que, corresponde hacer saber que las disposiciones del presente acto subsistirán en la medida que también persista el aislamiento social preventivo y obligatorio y los medios habituales de notificación se encuentren suspendidos en razón del mismo, y hasta que la Mesa de Entradas del Organismo retome su actividad, conforme la normativa respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Artículo 19 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017) regla lo atinente a la constitución de un domicilio especial y los artículos siguientes diferencian aquellos trámites administrativos que se siguen en formato papel y en formato electrónico.

Que si bien para los casos en los que los trámites se instrumentan mediante la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA (TAD) no cabe cuestionamiento alguno en materia de domicilio electrónico constituido, cabe reparar en los que se instrumentan en formato papel o bien en expediente electrónico, pero a través de otras vías de creación.

Que el Decreto citado, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (N° 19.549); dispone en su Artículo 41 la forma de las notificaciones, conforme texto expreso del artículo citado en último término, las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare; todo ello sin perjuicio de las notificaciones que se efectúan por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio especial electrónico.

Que, la notificación oficial mediante TAD se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

Que en cuanto a las notificaciones fuera del TAD, atendiendo al principio de la instrumentalidad de las formas, nada se opone –máxime en la actual situación de emergencia sanitaria- a que la misma se lleve a cabo mediante la remisión de correo electrónico a la cuenta de usuario que es la sede electrónica en la cual se ha constituido domicilio especial electrónico, facilitando de tal modo la interacción remota entre los administrados y el ENARGAS, ello en virtud del principio de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites que informa el procedimiento administrativo (Artículo 1°, inciso “b”, de la Ley N° 19.549).

Que aquello, siempre conteniendo los requisitos pertinentes determinados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos respecto del contenido de las notificaciones, de acuerdo al Título V del citado Reglamento, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, resultando sobre este aspecto importante señalar que el mail (correo electrónico) debe corresponder al destinatario de la notificación, quien, a su vez, debe tener acceso al acto notificatorio y a los eventuales traslados que se corran, a fines de no afectar la defensa que pudiera corresponderle.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2, 52 y 59 de la Ley N° 24.076 y en el Decreto N° 278/20.

Por ello

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Ampliar el alcance de la Resolución RESOL-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y establecer que los sujetos de la Ley indicados en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.076 -comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor-, así como también los Organismos de Certificación del Registro de Organismos Certificantes del ENARGAS, los Productores de Equipos Completos y Fabricantes e Importadores inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes de este Organismo, deberán constituir un domicilio electrónico válido para todas las notificaciones que efectúe el ENARGAS en el marco de la presente medida, informándolo a secretariadeldirectorio@enargas.gov.ar y a relaciones_institucionales@enargas.gov.ar, en el plazo de DOS (2) días corridos a partir de la publicación de la presente.

ARTÍCULO 2°: Invitar a los sujetos activos de la industria a constituir un único domicilio electrónico a los mismos fines y efectos, comunicándolo a las casillas de correo electrónico citadas en el Artículo 1°.

ARTÍCULO 3°: Hacer saber que la constitución del domicilio electrónico no reemplaza los canales de comunicación dispuestos por normas especiales dictadas por este Organismo en materia de remisión informativa, tales como el sistema SARI, o el que según el caso corresponda.

ARTÍCULO 4°: Hacer saber que aquellos sujetos y cualquier otro que presente un escrito por ante esta Autoridad Regulatoria, además de cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), deberá constituir un domicilio electrónico a los mismos fines y efectos.

ARTÍCULO 5°: Hacer saber que las disposiciones del presente acto subsistirán en la medida que también persista el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas y complementarios, y los medios humanos y materiales habituales de notificación se encuentren suspendidos en razón del mismo.

ARTÍCULO 6: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archivar. Federico Bernal

e. 28/07/2020 N° 28969/20 v. 28/07/2020