ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 202/2020
RESOL-2020-202-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16781499- -APN-GAL#ENARGAS, lo dispuesto
por la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, la Ley N°
27.541, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, sus normas reglamentarias
y complementarias; y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.076,
de indudable naturaleza federal, regula el transporte y distribución de
gas natural que constituyen un servicio público nacional, conforme lo
establecido en el Artículo 1° de la misma.
Que, el Artículo 9º
de la citada Ley determina que son sujetos activos de la industria del
gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas,
almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que
contraten directamente con el productor de gas natural; y que son
sujetos de esa ley los transportistas, distribuidores,
comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten
directamente con el producto.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico creado por su Artículo 50, es la
Autoridad de Aplicación de la Ley antes citada con competencia
específica en la materia.
Que, mediante el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN
(1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que,
por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 del 19 de marzo de 2020, se
estableció el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en virtud
de la Pandemia referida en el párrafo anterior.
Que en ese
contexto, el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, fue
sucesivamente prorrogado hasta el día 7 de junio del corriente
inclusive, por los DNU N° 325, N° 355, N° 408, N° 459 y N° 493 del año
2020. Asimismo fue prorrogado, parcialmente, hasta el día 28 de junio
del corriente, mediante el DNU N° 520/20 y hasta el 2 de agosto
inclusive por el Decreto N° 605/20.
Que por Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 520/20, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso, en vista de
parámetros epidemiológicos y sanitarios, el “Distanciamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” respecto todas las personas que residan o
transiten en los lugares definidos en los Artículos 2º y 3º; así como
la prórroga del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, hasta
el día 28 de junio inclusive, de la vigencia del Decreto N° 297/20
-prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y
493/20-, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren
en los lugares definidos en los Artículos 10 y 11 del mencionado
Decreto.
Que con posterioridad, mediante Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 576 del 29 de junio de 2020 se dispuso: (i) que la medida
de “distanciamiento social preventivo y obligatorio” regirá desde el
día 1° hasta el 17 de julio de 2020 inclusive (Artículo 3°), para los
lugares contemplados en el Artículo 4°, y (ii) la prórroga hasta 17 de
julio de 2020 de la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el
“aislamiento social preventivo y obligatorio”, para las personas que
residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los
departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios contemplados
en su Artículo 3°.
Que el Decreto N° 605/20, en su Artículo 2°,
prorrogó la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto de 2020
inclusive, mientras que en su artículo 10° , prorrogó desde 18 de julio
hasta el 2 de agosto de 2020 inclusive la vigencia del Decreto N°
297/20 que estableció el “aislamiento social preventivo y obligatorio”,
para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados
urbanos, y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas
que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y
sanitarios contemplados en su artículo 3°.
Que, por su parte, el
Decreto N° 577/20 prorrogó la suspensión del curso de los plazos
establecida por el Decreto N° 298/20, y sus complementarios, dentro de
los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017 y por otros
procedimientos especiales, desde el 29 de junio de 2020 hasta el 17 de
julio de 2020 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos
cumplidos o que se cumplan (Artículo 1°).
Que en el actual
contexto, mediante Decreto N° 604/20 del 17 de julio de 2020 se
prorrogó la suspensión del curso de los plazos establecida por Decreto
N° 298/20 y sus complementarios, desde el 18 de julio hasta el 2 de
agosto inclusive, exceptuando de la suspensión a todos los trámites
administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley N°
27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y
complementarias, y a todos los trámites realizados al amparo del
Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el
Decreto N° 1023/01.
Que como es de público conocimiento, las
autoridades competentes en sus respectivos ámbitos, dispusieron
diversas medidas y recomendaciones tendientes a mitigar, respecto de la
situación epidemiológica, el impacto sanitario, tales como reducir la
afluencia de personas en transporte público y en los lugares de
trabajo, entre otras.
Que en ese contexto, mediante Resolución
N° RESOL-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 19 de marzo de 2020, a
través del Artículo 3°, se estableció que las Licenciatarias del
servicio de Transporte y Distribución de Gas por redes, así como las
Subdistribuidoras, debían constituir un domicilio electrónico válido
para todas las notificaciones que efectúe este Organismo, informándolo
a secretariadeldirectorio@enargas.gov.ar y a
relaciones_institucionales@enargas.gov.ar, en el plazo de DOS (2) días
corridos a partir de su publicación.
Que en atención a la
subsistencia de las medidas de “Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” y “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, y
ante el carácter permanente de la función administrativa, resulta
oportuno que los restantes sujetos de la Ley indicados en el Artículo
9º de la Ley Nº 24.076 (comercializadores, almacenadores y consumidores
que contraten directamente con el productor), constituyan, mientras
subsista la situación descripta y conforme se expone seguidamente, un
único domicilio electrónico válido para todas las notificaciones que
efectúe este Organismo.
Que, asimismo, y por idénticos
fundamentos, corresponde extender los alcances antes expuestos a los
Organismos de Certificación del Registro de Organismos Certificantes
del ENARGAS, a los Productores de Equipos Completos, Fabricantes e
Importadores inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes de
este Organismo.
Que la constitución del domicilio electrónico no
reemplaza los canales de comunicación dispuestos por normas especiales
dictadas por este Organismo en materia de remisión informativa, tales
como el sistema SARI, o el que según el caso corresponda.
Que
por otra parte, corresponde invitar a los sujetos activos de la
industria a constituir un único domicilio electrónico a los mismos
fines y efectos y con ese caracter.
Que asimismo, todo otro
sujeto que presente cualquier escrito por ante esta Autoridad
Regulatoria, además de cumplir con los requisitos establecidos por el
Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), deberá constituir un domicilio
electrónico a los mismos fines y efectos y en tal caracter.
Que,
corresponde hacer saber que las disposiciones del presente acto
subsistirán en la medida que también persista el aislamiento social
preventivo y obligatorio y los medios habituales de notificación se
encuentren suspendidos en razón del mismo, y hasta que la Mesa de
Entradas del Organismo retome su actividad, conforme la normativa
respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 19 del
Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017) regla lo atinente a la constitución de
un domicilio especial y los artículos siguientes diferencian aquellos
trámites administrativos que se siguen en formato papel y en formato
electrónico.
Que si bien para los casos en los que los trámites
se instrumentan mediante la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA (TAD) no
cabe cuestionamiento alguno en materia de domicilio electrónico
constituido, cabe reparar en los que se instrumentan en formato papel o
bien en expediente electrónico, pero a través de otras vías de creación.
Que
el Decreto citado, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (N° 19.549); dispone en su Artículo 41 la forma de las
notificaciones, conforme texto expreso del artículo citado en último
término, las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que
dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió
la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste
se empleare; todo ello sin perjuicio de las notificaciones que se
efectúan por medio de la plataforma electrónica de trámites a distancia
(TAD), que se realizarán en la cuenta de usuario que es la sede
electrónica en la cual el particular ha constituido su domicilio
especial electrónico.
Que, la notificación oficial mediante TAD
se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté
disponible en la cuenta de usuario de destino. A dichos efectos, se
considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de
la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que
comienzan a correr los plazos.
Que en cuanto a las
notificaciones fuera del TAD, atendiendo al principio de la
instrumentalidad de las formas, nada se opone –máxime en la actual
situación de emergencia sanitaria- a que la misma se lleve a cabo
mediante la remisión de correo electrónico a la cuenta de usuario que
es la sede electrónica en la cual se ha constituido domicilio especial
electrónico, facilitando de tal modo la interacción remota entre los
administrados y el ENARGAS, ello en virtud del principio de celeridad,
economía, sencillez y eficacia en los trámites que informa el
procedimiento administrativo (Artículo 1°, inciso “b”, de la Ley N°
19.549).
Que aquello, siempre conteniendo los requisitos
pertinentes determinados por el Reglamento de Procedimientos
Administrativos respecto del contenido de las notificaciones, de
acuerdo al Título V del citado Reglamento, Decreto N° 1759/72 - T.O.
2017, resultando sobre este aspecto importante señalar que el mail
(correo electrónico) debe corresponder al destinatario de la
notificación, quien, a su vez, debe tener acceso al acto notificatorio
y a los eventuales traslados que se corran, a fines de no afectar la
defensa que pudiera corresponderle.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que
el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 2,
52 y 59 de la Ley N° 24.076 y en el Decreto N° 278/20.
Por ello
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE
ARTÍCULO
1°: Ampliar el alcance de la Resolución
RESOL-2020-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y establecer que los sujetos de la
Ley indicados en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.076 -comercializadores,
almacenadores y consumidores que contraten directamente con el
productor-, así como también los Organismos de Certificación del
Registro de Organismos Certificantes del ENARGAS, los Productores de
Equipos Completos y Fabricantes e Importadores inscriptos en el
Registro de Matrículas Habilitantes de este Organismo, deberán
constituir un domicilio electrónico válido para todas las
notificaciones que efectúe el ENARGAS en el marco de la presente
medida, informándolo a secretariadeldirectorio@enargas.gov.ar y a
relaciones_institucionales@enargas.gov.ar, en el plazo de DOS (2) días
corridos a partir de la publicación de la presente.
ARTÍCULO 2°:
Invitar a los sujetos activos de la industria a constituir un único
domicilio electrónico a los mismos fines y efectos, comunicándolo a las
casillas de correo electrónico citadas en el Artículo 1°.
ARTÍCULO
3°: Hacer saber que la constitución del domicilio electrónico no
reemplaza los canales de comunicación dispuestos por normas especiales
dictadas por este Organismo en materia de remisión informativa, tales
como el sistema SARI, o el que según el caso corresponda.
ARTÍCULO
4°: Hacer saber que aquellos sujetos y cualquier otro que presente un
escrito por ante esta Autoridad Regulatoria, además de cumplir con los
requisitos establecidos por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), deberá
constituir un domicilio electrónico a los mismos fines y efectos.
ARTÍCULO
5°: Hacer saber que las disposiciones del presente acto subsistirán en
la medida que también persista el aislamiento social preventivo y
obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas y
complementarios, y los medios humanos y materiales habituales de
notificación se encuentren suspendidos en razón del mismo.
ARTÍCULO 6: Publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
y oportunamente archivar. Federico Bernal
e. 28/07/2020 N° 28969/20
v. 28/07/2020