ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General
4772/2020
RESOG-2020-4772-E-AFIP-AFIP
- Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con tratamiento
diferencial por destino geográfico. R.G. 1.234. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00413987-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la
Resolución General N° 2.079, sus modificatorias y su complementaria, se
implementó el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o con
tratamiento diferencial por destino geográfico”.
Que dicho régimen es aplicable a los operadores de los productos
gravados comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de
la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que
resulten exentos -total o parcialmente y/o con beneficio de reducción
de impuestos, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del
artículo 7° de la citada ley y/o por cualquier otra norma que disponga
la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de
reducción de impuestos a los productos gravados por “destino
geográfico”.
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal, establecer
mecanismos que simplifiquen los trámites y promuevan la utilización de
nuevas tecnologías, adaptando los procedimientos vigentes y propiciando
reingenierías de procesos que permitan garantizar la calidad, seguridad
y celeridad de la información, optimizando la comunicación con los
contribuyentes y responsables.
Que consecuentemente, resulta oportuno sistematizar el proceso de
inscripción en el “Régimen de operadores de combustibles exentos y/o
con tratamiento diferencial por destino geográfico”.
Que las adecuaciones referidas ameritan la sustitución de la citada
resolución general.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas
atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON
TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO
CAPÍTULO A – CREACIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de operadores de combustibles
exentos y/o con tratamiento diferencial por destino geográfico”, en
adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados
comprendidos en los artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten
exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de
impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:
a) el inciso d) del artículo 7° del citado Título III de la ley, y/o
b) cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios
exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los
productos gravados por “destino geográfico” (1.2.) dictada por el Poder
Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el
cuarto párrafo del artículo 4° de la referida ley, o bien mediante el
dictado de leyes especiales que así lo determinen.
CAPÍTULO B – SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
ARTÍCULO 2º.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos
de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de
carbono -Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores,
revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en la
cadena de comercialización de los productos con el destino exento
–total o parcial- y/o con el beneficio de reducción de impuestos, a que
se refiere el artículo 1° de la presente.
La incorporación al “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los
responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el
beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción de impuestos como
la posterior comprobación de destino de los productos.
CAPÍTULO C – INSCRIPCIÓN EN EL “RÉGIMEN”. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 3º.- Los sujetos alcanzados solicitarán, en función de la
actividad que desarrollan, la inscripción o renovación en el “Régimen”,
en adelante “solicitud de alta”, en una o más de las secciones que se
indican a continuación:
1. Productores.
2. Distribuidores.
3. Almacenadores.
4. Adquirentes:
4.1. Estaciones de servicios.
4.2. Revendedores minoristas (3.1.).
4.3. Establecimientos industriales.
4.4. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
4.5. Empresas prestadoras de servicios para actividades conexas a la
explotación hidrocarburífera y/o desarrollos de infraestructura.
4.6. Empresas de transporte en general -por el consumo de combustibles
en las unidades afectadas a la prestación de tales servicios-.
4.7. Otros prestadores de servicios no comprendidos precedentemente.
A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá
entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y
adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General Nº
4.312 y su modificatoria.
Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas
en este artículo, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse
respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.
ARTÍCULO 4º.- A efectos de interponer la “solicitud de alta” prevista
en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Tener actualizada la información respecto de las actividades
económicas que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la
Resolución General Nº 3.537 -Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)-.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos en
los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 10 y
2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 4.280.
d) No estar incluido en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
e) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado y de los recursos de la seguridad social correspondientes a
los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda
presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a
la fecha de la solicitud.
f) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto a las
ganancias vencida a la fecha de la solicitud.
g) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales o del impuesto sobre los bienes personales acciones y
participaciones, según corresponda, vencida a la fecha de la solicitud.
h) Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución
General N° 4.697, correspondientes al último año anterior a la fecha de
solicitud.
i) Haber dado cumplimiento a las disposiciones establecidas por la
Resolución General N° 1.999, su modificatoria y complementaria,
respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
solicitud de inscripción en el “Régimen”.
Los requisitos previstos en los incisos e), f), g) y h) del párrafo
precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la
obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
ARTÍCULO 5º.- No podrán solicitar su incorporación al “Régimen”:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c) Los condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la
condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquéllas.
e) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de
los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) resultarán de
aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la
condena no estuviese cumplida.
ARTÍCULO 6º.- La “solicitud de alta” se efectuará mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del
Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio denominado
“Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos”, opción “Régimen de
operadores de productos exentos por destino y/o con impuestos
diferenciados”, utilizando para ello la respectiva Clave Fiscal
obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
El usuario deberá completar los datos requeridos por el sistema y
adjuntar por cada uno de los domicilios a autorizar, la documentación
que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el
Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 7º.- Una vez interpuesta la “solicitud de alta” en el
“Régimen”, no se admitirán modificaciones o rectificaciones de las
secciones seleccionadas.
De detectarse inconsistencias en los datos de las secciones del
“Régimen”, el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nueva
solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,
desistiendo de la anteriormente efectuada.
ARTÍCULO 8°.- El juez administrativo competente podrá requerir
documentación, elementos y/o información complementaria que resulten
necesarios para la evaluación del trámite de “solicitud de alta” en el
“Régimen”.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los QUINCE (15) días
corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez
administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de
las actuaciones.
ARTÍCULO 9°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este
Organismo en la medida que el contribuyente y/o responsable haya
cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las
Resoluciones N° 404 del 21 de diciembre de 1994 y su modificatoria, y
N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004, ambas de la Secretaría de Energía,
previo análisis de la documentación, elementos y/o información
complementaria presentada, así como del comportamiento fiscal del
contribuyente y/o responsable.
El solicitante será notificado de la aprobación o denegatoria de la
“solicitud de alta” en el “Régimen” y, en su caso, de las causas que
fundamentan la decisión adoptada.
ARTÍCULO 10.- A los fines de la solicitud de renovación en el
“Régimen”, los operadores citados en el artículo 2° deberán interponer
la respectiva solicitud, para el año calendario inmediato siguiente,
hasta el último día hábil del mes de septiembre del año calendario
anterior al que se refiere la misma, a los fines de que sea resuelta en
el plazo establecido en el inciso a) del artículo 12.
CAPÍTULO D – PUBLICACIÓN. CONSTANCIA DE INCORPORACIÓN. VIGENCIA
ARTÍCULO 11.- De resultar aprobada la incorporación al “Régimen”, en
las secciones correspondientes, esta Administración Federal publicará
la constancia respectiva en el sitio “web” institucional en la solapa
“Impositiva”, menú “Contribuyentes Régimen General”, opción
“Consultas”, ítem correspondiente a “Registros y Regímenes”,
“Combustibles e Hidrocarburos”
(https://servicioscf.afip.gob.ar/Registros/combustibles/regcombustibles.aspx)
con los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT).
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la habilitación.
c) Secciones en las que se otorgó la inscripción.
d) Domicilios autorizados (11.1.).
e) Beneficio otorgado: exento/impuesto diferenciado.
f) De tratarse de adquirentes, el código de identificación
correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados.
El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su
equipamiento informático, la constancia de su incorporación al
“Régimen”, la que contendrá los datos indicados en los incisos a) a f)
precedentes, según corresponda.
ARTÍCULO 12.- La publicación dispuesta en el artículo anterior -que
acreditará la incorporación al “Régimen” y la habilitación de los
operadores en la cadena de comercialización a que se refiere el
artículo 2°-, tendrá la validez que se indica a continuación:
a) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas hasta el
día 31 de diciembre, inclusive, del año calendario inmediato anterior
al período por el que se solicita: por el lapso comprendido entre los
días 1° de enero y 31 de diciembre del año siguiente al de la referida
publicación, ambos inclusive.
b) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas durante el
año calendario al que se refiere la misma: por el lapso comprendido
entre la fecha de aprobación de la solicitud y el día 31 de diciembre
del año de la referida solicitud, ambas inclusive.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer
una vigencia inferior a la establecida con carácter general, cuando las
condiciones particulares del caso así lo justifiquen.
ARTÍCULO 13.- La publicación en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) de los contribuyentes y/o responsables que
hayan efectuado la presentación de la “solicitud de alta” en el
“Régimen” con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 10,
se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de
la presentación de la respectiva solicitud.
Las “solicitudes de alta” en el “Régimen” para el año calendario en
curso serán admitidas con carácter de excepción, quedando sujetas a
aprobación en los plazos fijados en el párrafo precedente y siempre
que, de corresponder, se haya dado cumplimiento a los requerimientos
formulados conforme a los artículos 6° y 8°, en tiempo y forma.
CAPÍTULO E – OBLIGACIÓN DE CONSTATACIÓN
ARTÍCULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen”
deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en
la cadena de comercialización de los productos con el destino exento
–total o parcial- y/o con el beneficio de reducción de impuestos,
establecidos en el inciso d) del artículo 7° de la Ley de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono -Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- y/u otra
norma que disponga un beneficio exentivo o de reducción de impuestos
por “destino geográfico” (14.1.), también se hallen inscriptos en el
“Régimen”, mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), validando los datos indicados en el artículo
11 con vigencia a la fecha de la operación.
Asimismo, deberán constatar que los transportistas, así como los medios
de transporte utilizados para el traslado de los combustibles se
encuentren inscriptos en la sección 1 del “Régimen de Transportistas de
Hidrocarburos con Beneficios” con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan
obligados a entregar copia impresa de la constancia de la mencionada
publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata
posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia
de la inscripción, la cual deberá estar firmada (14.2.) y deberá ser
mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento
de la obligación que por medio de la presente se establece.
Los almacenadores deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos
precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino
exento -total o parcial- o con el beneficio de reducción de impuestos
para su almacenamiento, como de aquél al que esté destinado, archivando
la copia de la constancia de la publicación antes mencionada.
Los operadores de productos exentos –total o parcialmente- o con el
beneficio de reducción de impuestos por “destino geográfico” (14.3.),
sólo podrán tercerizar las tareas relacionadas con los productos objeto
del mismo, a sujetos inscriptos en el “Régimen”.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, previo a
cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en las
secciones correspondientes del “Régimen”, así como la habilitación del
transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el
traslado de los productos, en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
CAPÍTULO F - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN.
DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15.- Los responsables podrán impugnar la denegatoria –total o
parcial- de la incorporación al “Régimen”, mediante la presentación de
una “solicitud de disconformidad” seleccionando la opción
“Disconformidad” dentro del menú del servicio mencionado en el primer
párrafo del artículo 6°, dentro del término de CINCO (5) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de la respectiva notificación.
Una vez presentada la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el
solicitante dispondrá de QUINCE (15) días corridos para acompañar los
elementos y/o documentación que sirvan de prueba, de los que intenta
valerse.
Este Organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de
CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la
presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere
necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo
acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las
actuaciones.
ARTÍCULO 16.- El juez administrativo competente, después de analizar
los elementos aportados por el responsable para respaldar la
impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la
validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas
que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al
interesado dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes de realizada la presentación por el responsable o
de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo
párrafo del artículo anterior.
De resolverse favorablemente la disconformidad y/o recurso planteado,
se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 11 indicando la
fecha a partir de la cual produce efectos.
La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta
podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
CAPÍTULO G - EXCLUSIÓN DEL “RÉGIMEN”
ARTÍCULO 17.- Cuando como consecuencia de actos de verificación y/o
fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que
establece el artículo 11, se comprueben irregularidades en los
domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o
en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución
general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez
administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de las
irregularidades constatadas, para su notificación al responsable.
El responsable podrá presentar su descargo dentro del término de CINCO
(5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación del
informe mencionado precedentemente acompañando, de corresponder, los
elementos y/o documentación probatoria, de los que intenta valerse.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada,
dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes, al de la recepción de la documentación aportada o de
vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder dejar
sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en
la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), consignando los
siguientes datos: apellido y nombres, denominación o razón social, la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y las secciones
respecto de las cuales corresponde inhabilitar al responsable, sin
perjuicio de la notificación al interesado.
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a
partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada,
dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen”, observando a tal fin
lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes
casos:
a) Cuando se produzca el cese de actividades del responsable.
b) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación
que implique la modificación de la denominación social o el cese de
operaciones.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la
exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el
artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 18.- Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas
al año calendario 2020, deberán realizarse a través del servicio
“Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles
Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando el formulario
341/A, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020,
inclusive.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las
disposiciones de la presente norma, se realizarán conforme a alguno de
los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 20.- Toda presentación adicional que no se realice mediante el
servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” deberá
efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”,
seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y
reintegro)”.
ARTÍCULO 21.- Aprobar los Anexos I
(IF-2020-00414072-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2020-00414106-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 22.- Abrogar a partir de la vigencia de la presente, las
Resoluciones Generales N° 1.234 y N° 2.079 y derogar el artículo 1° de
la Resolución General N° 4.313, sin perjuicio de su aplicación a los
hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales mencionadas en el párrafo precedente, deberán entenderse
referidas a la presente, para lo cual cuando corresponda, deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/07/2020 N° 29215/20
v. 29/07/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma
que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a
los montos generales fijados en los artículos 4° y 11 de la Ley de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono
-Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su
instrumentación -vgr. impuestos diferenciados, impuestos con
tratamientos diferenciales, etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un
beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva
relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados
en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
Artículo 3°.
(3.1.) Se entiende por “revendedores minoristas” a aquéllos sujetos que
cumplen la misma finalidad que una estación de servicio, pero no
cuentan con la habilitación pertinente para funcionar como tal en el
ámbito municipal o comunal respectivo, estando inscriptos ante la
Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos. Quedan incluidas en esta
Sección/Subsección del “Régimen” las bocas de expendio para flotas
cautivas y aquéllas habilitadas para la comercialización de
combustibles líquidos en forma minorista.
Artículo 11.
(11.1.) Los domicilios a autorizar deben estar declarados por el
responsable en el sistema correspondiente previamente a confeccionar la
solicitud de alta. Tratándose de responsables a ser incorporados en la
Sección/Subsección
4.5. -Adquirentes/Empresas Prestadoras de Servicios para Actividades
Conexas a la Explotación Hidrocarburífera y/o Desarrollos de
Infraestructura- del “Régimen” que desarrollen alguna de actividades
que se indican seguidamente, empleando equipos y/o máquinas que insuman
combustibles gravados dentro de la zona geográfica prevista por el
inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III, de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, se habilitarán los domicilios en los
cuales se utilicen los mencionados equipos, conforme a los contratos
y/o documentación de respaldo que se aporte a este Organismo.
Actividades Económicas -(CLAE)- Resolución General N° 3.537: 089110 -
Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba
(Incluye guano, silvita, silvinita y otras sales de potasio naturales,
etc.).
089120 - Extracción de minerales para la fabricación de productos
químicos (Incluye azufre, boracita e hidroboracita, calcita, celestina,
colemanita, fluorita, litio y sales de litio naturales, sulfato de
aluminio, sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato de sodio,
ocres, tinkal, ulexita, asfaltita, laterita, etc.).
089200 - Extracción y aglomeración de turba (Incluye la producción de
turba utilizada como corrector de suelos).
089300 - Extracción de sal.
091000 - Servicios de apoyo para la extracción de petróleo y gas
natural.
099000 - Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción
de petróleo y gas natural.
431210 - Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras
(Incluye el drenaje, excavación de zanjas para construcciones diversas,
el despeje de capas superficiales no contaminadas, movimientos de
tierras para hacer terraplenes o desmontes previos a la construcción de
vías, carreteras, autopistas, FFCC, etc.).
431220 - Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de
petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos
de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con
fines de construcción o para estudios geofísicos, geológicos u otros
similares, las perforaciones horizontales para el paso de cables o
cañerías de drenaje, etc.) (No incluye los servicios de perforación
relacionados con la extracción de petróleo y gas, actividad 091000, ni
los trabajos de perforación de pozos hidráulicos, actividad 422100).
Artículo 14.
(14.1.) (14.3.) Ídem nota aclaratoria (1.2.).
(14.2.) La firma será la del titular, presidente del directorio,
socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado.
IF-2020-00414072-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
ANEXO II (artículos 6°)
DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA
RESPONSABLE
a) Empresas Distribuidoras:
1. Documentación que acredite la inscripción en el Registro de la
Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998, de la ex Secretaría de
Energía.
2. Documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de
la Resolución N° 404 del 21 de diciembre de 1994, de la Secretaría de
Energía y su modificatoria, de corresponder.
b) Empresas de Almacenaje:
1. Documentación que acredite la inscripción en el registro creado por
la Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004, de la ex Secretaría
de Energía.
2. Documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de
la Resolución N° 404/94, de la Secretaría de Energía y su
modificatoria, por cada tanque disponible.
c) Adquirentes:
1. Documentación que acredite haber cumplido con lo establecido por la
Resolución N° 404/94 y su modificatoria y por la Resolución N°
1.102/04, ambas de la Secretaría de Energía.
2. Documentación que acredite el carácter de locatario, de
concesionario y/o poseedor o tenedor del domicilio a habilitar
(escritura de propiedad, contrato de locación u otro instrumento).
3. Para el caso de estaciones de servicios, la acreditación de
domicilio podrá ser efectuada con la inscripción en el registro
habilitado por la respectiva municipalidad.
d) Otros beneficios por destino geográfico:
1. La inscripción en el registro habilitado por la respectiva
municipalidad, de acuerdo con lo que disponga el decreto que establezca
el beneficio de impuestos diferenciados, cuando corresponda.
2. La real y efectiva ubicación de las estaciones de servicio y/o bocas
de expendio autorizadas, situadas dentro del ejido municipal, cuando
corresponda.
IF-2020-00414106-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI