ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General
4775/2020
RESOG-2020-4775-E-AFIP-AFIP
- Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.
Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con Beneficios. Resolución
General N° 2.080, sus modificatorias y su complementaria. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00413901-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General N° 2.080, sus modificatorias y su
complementaria, se implementó el “Régimen de Transportistas de
Hidrocarburos con Beneficios”, para aquellos sujetos que efectúen
prestaciones de transporte de hidrocarburos que resulten exentos -total
o parcialmente- y/o con el beneficio de reducción de impuestos o
susceptibles de serlo.
Que en virtud de razones operativas y a fin de facilitar a los
responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable
sistematizar determinados trámites relacionados con el aludido régimen
y con la obligación de inscripción.
Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de
facilitar la consulta y aplicación de las normas, resulta aconsejable
sustituir la citada resolución general y reunir en un solo cuerpo
normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la
materia.
Que para posibilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Servicios al
Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I - RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS
CAPÍTULO A - CREACIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Régimen de Transportistas de
Hidrocarburos con Beneficios”, en adelante “Régimen”, para aquellos
sujetos que efectúen prestaciones de transporte de hidrocarburos que
resulten exentos -total o parcialmente- y/o con el beneficio de
reducción de impuestos (1.1.) o susceptibles de serlo según el
siguiente detalle:
a) Productos con destino exento y/o susceptibles de reintegro ante los
impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono según
las previsiones contenidas en el inciso c) del artículo 7°, en el
artículo sin número agregado a continuación del artículo 9° y en el
inciso c) del artículo sin número agregado a continuación del artículo
13, del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
b) Productos con destino exento –total o parcialmente- o con el
beneficio de reducción de impuestos conforme al inciso d) del artículo
7° del citado Título III de la ley.
c) Productos que se comercialicen con beneficios exentivos -totales o
parciales- o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (1.2.)
conforme a otras disposiciones no comprendidas en el inciso anterior.
d) Productos que estén destinados a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos
internacionales o embarcaciones de pesca (1.3.), conforme a las
previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
e) Fuel oil que se destine como combustible para el transporte marítimo
de cabotaje (1.4.).
CAPÍTULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE
ARTÍCULO 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos que
transporten -con medios propios o ajenos- los hidrocarburos con los
destinos indicados en el artículo 1°, cuando presten servicios a
terceros que se encuentren inscriptos en los siguientes regímenes:
a) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o con Tratamiento
Diferencial por Destino Geográfico” implementado por la Resolución
General N° 4.772.
b) “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino
Industrial”, implementado por la Resolución General N° 4.311, sus
modificatorias y su complementaria.
c) “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos por Rancho y Marítimo
de Cabotaje”, dispuesto por la Resolución General N° 2.200 y sus
modificatorias.
Se encuentran igualmente alcanzados, con la obligación de inscripción a
que se refiere el presente artículo, quienes estando inscriptos en los
regímenes citados precedentemente, transporten sus productos con medios
propios o ajenos.
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de
los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con
el beneficio que corresponda, como la posterior comprobación del
destino de los productos.
CAPÍTULO C – INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN. ALTAS Y/O BAJAS DE UNIDADES DE
TRANSPORTE. REQUISITOS. EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 3°.- Para la inscripción en las secciones/subsecciones
correspondientes (3.1.) del “Régimen”, los transportistas deberán
presentar la solicitud de alta mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar),
ingresando al servicio “Combustibles- Operadores de Combustibles
Exentos”, opción “Régimen de Transportistas de Hidrocarburos con
Beneficios”, utilizando para ello la respectiva Clave Fiscal obtenida
de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N°
3.713, sus modificatorias y complementarias.
Adicionalmente, a través del referido servicio “web”, cuando se trate
de:
a) Transportistas marítimos o fluviales: deberán informar la matrícula
y el nombre del buque, y presentar la documentación indicada en el
Anexo II (IF-2020-00414365-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
b) Transportistas terrestres: deberán informar la patente o dominio del
vehículo y presentar la documentación que se consigna en el Anexo III
(IF-2020-00414353-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
ARTÍCULO 4º.- A efectos de interponer la “solicitud de alta” prevista
en el artículo anterior, se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener actualizada la información respecto de las actividades
económicas que efectúan, de acuerdo con los códigos dispuestos por la
Resolución General Nº 3.537 -Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)-.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos en
los términos establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 10 y
2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 4.280.
d) No estar incluido en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) al momento de la solicitud.
e) Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado y de los recursos de la seguridad social correspondientes a
los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda
presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a
la fecha de la solicitud.
f) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto a las
ganancias vencida a la fecha de la solicitud.
g) Haber presentado la última declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales o del impuesto sobre los bienes personales, acciones
y participaciones, según corresponda, vencida a la fecha de la
solicitud.
h) Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución
General N° 4.697, correspondientes al último año anterior a la fecha de
solicitud.
i) Haber dado cumplimiento, de corresponder, a las disposiciones
establecidas por la Resolución General N° 1.999, sus modificatorias y
su complementaria, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a
la fecha de solicitud de inscripción en el “Régimen”.
ARTÍCULO 5°.- No podrán solicitar su incorporación en el “Régimen”:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c) Los condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la
condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
e) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de
los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) resultarán de
aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la
condena no estuviese cumplida.
ARTÍCULO 6º.- Una vez interpuesta la solicitud de alta en el “Régimen”,
no se admitirán modificaciones o rectificaciones. De detectarse
inconsistencias en los datos informados y/o en los elementos aportados,
deberá presentarse una nueva solicitud conforme a lo indicado en el
artículo 3°, desistiendo de la anteriormente efectuada.
ARTÍCULO 7°.- El juez administrativo competente podrá requerir
documentación, elementos y/o información complementaria que resulten
necesarios para la evaluación del trámite de “solicitud de alta” en el
“Régimen”.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los QUINCE (15) días
corridos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez
administrativo, sin necesidad de más trámite, procederá al archivo de
las actuaciones.
ARTÍCULO 8°.- La inscripción en el “Régimen” será resuelta por este
Organismo en la medida que el contribuyente y/o responsable haya
cumplido, cuando corresponda, con las disposiciones establecidas en las
Resolución N° 404 del 21 de diciembre de 1994 de la Secretaría de
Energía y su modificatoria, y en la Disposición N° 76 del 30 de abril
de 1997 de la entonces Subsecretaría de Combustibles, previo análisis
de la documentación, elementos y/o información complementaria
presentada, así como del comportamiento fiscal del contribuyente y/o
responsable.
El solicitante será notificado de la aprobación o denegatoria -total o
parcial- de la “solicitud de alta” en el “Régimen”, así como de las
causas que fundamentan la decisión adoptada.
ARTÍCULO 9°.- Para efectuar las altas y/o bajas de unidades de
transporte, el responsable incluido en el presente “Régimen”, deberá
efectuar la correspondiente solicitud conforme a lo dispuesto por el
artículo 3°.
CAPÍTULO D - PUBLICACIÓN. CONSTANCIA DE INCORPORACIÓN. RENOVACIÓN.
VIGENCIA
ARTÍCULO 10.- De resultar aprobada la solicitud de inscripción y/o de
las altas de unidades de transporte, esta Administración Federal
incorporará al “Régimen” al responsable y a los medios de transporte en
las Secciones que correspondan, publicando las constancias respectivas
dentro del sitio “web” institucional en la solapa “Impositiva”, menú
“Contribuyentes Régimen General”, opción “Consultas”, ítem
correspondiente a “Registros y Regímenes”, “Combustibles e
Hidrocarburos”
(https://servicioscf.afip.gob.ar/Registros/combustibles/regcombustibles.aspx)
con los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del transportista.
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la incorporación.
c) Secciones (10.1.) en las que se otorgó la inscripción.
d) De tratarse de transportistas marítimos y/o fluviales, los números
de matrícula y nombre de los buques autorizados.
e) En el caso de transportistas terrestres, los números de dominio de
los vehículos autorizados.
La publicación que acreditará la inscripción al “Régimen” se efectuará
hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la
presentación de la correspondiente solicitud de alta, y siempre que, de
corresponder, se haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados
conforme al artículo 7°, en tiempo y forma.
Respecto de las solicitudes de altas de unidades de transporte, la
publicación que acreditará el alta de las mismas, se efectuará dentro
de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha
de interposición de la solicitud, y siempre que, de corresponder, se
haya dado cumplimiento a los requerimientos formulados conforme al
artículo 7°, en tiempo y forma.
De tratarse de solicitudes de baja de unidades de transporte, dicha
baja producirá la inhabilitación del medio transportador a partir del
día en que se efectúe la misma.
El responsable podrá imprimir la constancia de su incorporación al
“Régimen” y/o de las altas de unidades de transporte, la que contendrá,
los datos enumerados en los incisos a) a e) precedentes, según
corresponda.
ARTÍCULO 11.- La publicación dispuesta en el artículo anterior -que
acreditará la incorporación en el “Régimen” y la habilitación de los
operadores en la cadena de comercialización a que se refiere el
artículo 2°-, tendrá la validez que se indica a continuación:
a) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas hasta el
día 31 de diciembre, inclusive, del año calendario inmediato anterior
al período por el que se solicita: por el lapso comprendido entre los
días 1° de enero y 31 de diciembre del año siguiente al de la referida
publicación, ambos inclusive.
b) Para las “solicitudes de alta” en el “Régimen” aprobadas durante el
año calendario al que se refiere la misma: por el lapso comprendido
entre la fecha de aprobación de la solicitud y el día 31 de diciembre
del año de la referida solicitud, ambas inclusive.
En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer
una vigencia inferior a la establecida con carácter general, cuando las
condiciones particulares del caso así lo justifiquen.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la solicitud de renovación de inscripción
en el “Régimen”, los transportistas citados en el artículo 2° deberán
interponer la respectiva solicitud, para el año calendario inmediato
siguiente hasta el último día hábil del mes de septiembre del año
calendario anterior al que se refiere la solicitud, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 3°.
CAPÍTULO E – OBLIGACIÓN DE CONSTATACIÓN
ARTÍCULO 13.- Los sujetos que se encuentren inscriptos en el “Régimen”
deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en
la cadena de comercialización de los productos gravados con los
destinos citados en el artículo 1°, se encuentren inscriptos en los
“Regímenes” indicados en el artículo 2°, mediante la consulta en el
sitio “web” institucional, validando los datos indicados en el artículo
10 y su vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, los transportistas quedan obligados a entregar copia
impresa de la constancia de la mencionada publicación, tanto respecto
del responsable que entrega los productos para su transporte, así como
de aquél al que estén destinados, en la primera operación de traslado
de productos que se realice en cada período de vigencia de la
inscripción en el “Régimen” de que se trate, la cual deberá ser firmada
(13.1.) y mantenida en archivo por el receptor, como constancia del
cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada
operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en las
Secciones correspondientes de los “Regímenes” mencionados en el
artículo 2°, en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
A tal fin, los responsables deberán imprimir los datos de la consulta
realizada en el citado sitio, la que deberá mantenerse en archivo.
CAPÍTULO F - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN.
DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 14.- Los responsables podrán impugnar la denegatoria -total o
parcial- de la incorporación en el “Régimen”, o en su caso de la
renovación, mediante la presentación de una “solicitud de
disconformidad” seleccionando la opción “Disconformidad” dentro del
menú del servicio mencionado en el primer párrafo del artículo 3°,
dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados
desde la fecha de la respectiva notificación.
Una vez presentada la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el
solicitante cuenta con QUINCE (15) días corridos para acompañar los
elementos y/o documentación que sirvan de prueba, de las que intenta
valerse.
Este Organismo podrá requerir dentro del término de CINCO (5) días
hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación
efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a
efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo
acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las
actuaciones.
ARTÍCULO 15.- El juez administrativo competente, una vez analizados los
elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación
planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o
improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que
fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de
la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo
párrafo del artículo anterior.
Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación
dispuesta en el artículo 10, la que producirá efecto a partir del día
inmediato siguiente a esa publicación.
De resolverse la improcedencia del reclamo, ésta podrá ser recurrida
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del
12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
CAPÍTULO G - EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 16.- Cuando como consecuencia de actos de investigación y/o
fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que
establece el artículo 10, se comprueben irregularidades en los
domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o
en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución
general para transportar los productos gravados con los destinos
mencionados en el artículo 1°, el juez administrativo interviniente
emitirá un informe con el detalle de las irregularidades constatadas,
para su notificación al responsable.
El responsable podrá presentar su descargo acompañado de los
respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes al de la notificación, del informe
mencionado precedentemente.
El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada
dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes, al de la recepción de la documentación aportada o de
vencido el plazo indicado en el párrafo anterior. De corresponder
dejará sin efecto la inscripción o renovación efectuada. Dicha
resolución se publicará en el sitio “web” institucional indicado en el
artículo 10, consignando los siguientes datos: apellido y nombres,
denominación o razón social, la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y las Secciones respecto de las cuales corresponda
inhabilitar al responsable y a los medios de transporte, sin perjuicio
de la notificación al interesado.
La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a
partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada,
dejar sin efecto la inscripción en el “Régimen”, observando a tal fin
lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes
casos:
a) Cuando se produzca el cese de actividades.
b) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación
que implique la modificación de la denominación social o el cese de
operaciones.
Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de la
exclusión del “Régimen” utilizando la vía recursiva prevista en el
artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de incorporación al “Régimen” referidas
al año calendario 2020, deberán realizarse a través del servicio
“Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Combustibles
Líquidos (alta operadores y reintegro)” y adjuntando -según
corresponda- los formularios de declaración jurada Nros. 140/B, 141 y
142, cuya validez se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2020,
inclusive.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con las
disposiciones de la presente norma, se realizarán conforme a alguno de
los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 19.- Toda presentación adicional que no se realice mediante el
servicio “Combustibles - Operadores de Combustibles Exentos” deberá
efectuarse a través del servicio “Presentaciones Digitales”,
seleccionando el trámite “Combustibles Líquidos (alta operadores y
reintegro)”.
ARTÍCULO 20.- Aprobar los Anexos I
(IF-2020-00414398-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II
(IF-2020-00414365-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III
(IF-2020-00414353-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 21.- Abrogar a partir de la entrada en vigencia de la
presente, la Resolución General N° 2.080 y derogar, desde esa misma
fecha, el artículo 4° de la Resolución General N° 2.610, el artículo 5°
y el Anexo II de la Resolución 4.313 y el artículo 1° y el Anexo III de
la Resolución General N° 4.481; sin perjuicio de su aplicación a los
hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia.
Toda referencia en normas vigentes a aquellas que se abroga o a los
artículos que se derogan, debe entenderse realizada a la presente, para
lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones
normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán
de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a partir de
dicha fecha.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/07/2020 N° 29341/20
v. 29/07/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (artículo 20)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por beneficio de reducción de impuestos a toda norma
que implique la determinación y liquidación de gravámenes inferiores a
los montos generales fijados en los artículos 4° y 11 de la Ley de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono
–Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones- con prescindencia de la modalidad que se adopte para su
instrumentación - vgr. impuestos diferenciados, impuestos con
tratamientos diferenciales, etc.-.
(1.2.) Se entiende por “destino geográfico” a la utilización de un
beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción impositiva
relacionado con el consumo como uso combustible de productos gravados
en determinado ámbito geográfico delimitado normativamente.
(1.3.) Conforme a las previsiones contenidas por el inciso b) del
artículo 7° e inciso b) del primer artículo sin número agregado a
continuación del artículo 13 de la Ley Nº 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.4.) Conforme a lo previsto por el inciso d) del primer artículo sin
número agregado a continuación del artículo 13 de la Ley Nº 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de
Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 3°.
(3.1.) Secciones/Subsecciones del “Régimen”:
1. Operaciones del “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos y/o
con Tratamiento Diferencial por Destino Geográfico”:
1.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
1.2. Empresas de transporte terrestre.
1.3. Empresas ferroviarias.
1.4. Empresas de transporte aéreo.
2. “Régimen de Operadores de Hidrocarburos Beneficiados por Destino
Industrial”:
2.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
2.2. Empresas de transporte terrestre.
2.3. Empresas ferroviarias.
2.4. Empresas de transporte aéreo.
3. “Régimen de Operadores de Combustibles Exentos por Rancho y Marítimo
de Cabotaje”:
3.1. Empresas de transporte marítimo y fluvial.
3.2. Empresas de transporte terrestre.
3.3. Empresas ferroviarias.
3.4. Empresas de transporte aéreo.
Artículo 10.
(10.1.) Las secciones a que se refiere este artículo son las detalladas
en la nota aclaratoria (3.1.).
Artículo 13.
(13.1.) La firma será la del titular, presidente del directorio,
socio-gerente u otro responsable debidamente acreditado
IF-2020-00414398-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
ANEXO II (artículo 3°)
DETALLE DE LA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
MARITIMO Y FLUVIAL
Para incorporar unidades de transporte marítimo y fluvial (Secciones
1.1.,
2.1. y 3.1.) se deberá aportar en forma electrónica, por cada unidad:
a) Certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina.
b) En el caso que sean locados, el contrato de locación inscripto en el
Registro Nacional de Buques. Asimismo, tal situación deberá encontrarse
asentada en el certificado de matrícula y datos del propietario.
c) Capacidad de transporte.
ANEXO III (artículo 3°)
DETALLE DE LA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Para incorporar unidades de transporte terrestre (Secciones 1.2, 2.2 y
3.2) se deberá aportar en forma electrónica, por cada unidad:
a) Documentación que acredite la inscripción en el Registro Único del
Transporte Automotor (R.U.T.A.), creado por el Capítulo II de la Ley N°
24.653.
b) Cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios (Cédula verde) o Título de Propiedad.
c) En caso de no ser propietario, datos del propietario y contrato o
documento que acredite el derecho de uso extendido a nombre de quien
solicita la inscripción en el “Régimen”.
d) Documentación que acredite el cumplimiento en los casos que
corresponda, de la Resolución N° 404/94 de la Secretaría de Energía y
su modificatoria, y de la Disposición N° 76/97 de la entonces
Subsecretaría de Combustibles, y sus respectivas modificatorias.
e) Capacidad de carga para transporte y para su movilidad, de
corresponder.
IF-2020-00414353-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI