Resolución General 4778/2020
RESOG-2020-4778-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Decreto N° 418/20.
Emergencia Alimentaria Nacional. Régimen especial de compensación.
Suministro de información.
Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00445402- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.519 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional.
Que en el marco de lo establecido por la citada ley, el Decreto N° 418
del 29 de abril de 2020 creó un régimen especial de compensación, con
el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de los
alimentos lácteos enumerados en los artículos 558, 559, 559 bis, 559
tris, 560, 560 bis, 560 tris, 562, 564 y 567 del Código Alimentario
Nacional, el que se determina en función de las ventas de tales
productos, perfeccionadas a partir del 1° de enero y hasta el 30 de
junio de 2020, ambas fechas inclusive, o de los alimentos lácteos que,
en el futuro, determine la Secretaría de Comercio Interior del
Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que el referido régimen sólo resulta aplicable para ciertas actividades
relacionadas con la venta de los alimentos indicados precedentemente,
en la medida que el vendedor revista la condición de responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado, y el comprador sea alguno
de los sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de la ley
del mencionado gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que asimismo, a través del artículo 5° del citado decreto se autorizó a
esta Administración Federal a aportar a la Secretaría de Comercio
Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, la información
establecida en los incisos a) y b) de su artículo 3°, con el fin de que
esa secretaría pueda, en el marco de las tramitaciones iniciadas por
los beneficiarios, calcular y acreditar el monto de la compensación.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1.142 del 26 de junio de
2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros -entre otras cuestiones-
se amplió el presupuesto vigente del Ministerio de Desarrollo
Productivo, para atender las obligaciones emergentes del régimen
especial de compensación establecido por el Decreto N° 418/20.
Que la Resolución N° 360 del 16 de julio de 2020 del Ministerio de
Desarrollo Productivo, estableció los sujetos alcanzados por el
referido régimen especial de compensación y encomendó a la Secretaría
de Comercio Interior la implementación del mismo.
Que la Resolución N° 220 del 20 de julio de 2020 de la Secretaría de
Comercio Interior dispuso el procedimiento que deben cumplir los
beneficiarios para percibir la compensación especial, previendo la
utilización de la información provista por esta Administración Federal,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N° 418/20.
Que por lo expuesto, corresponde a este Organismo establecer la
información adicional y documentación complementaria que deberán
suministrar los sujetos beneficiarios del régimen, en oportunidad de
elaborar su declaración jurada del impuesto al valor agregado, para su
remisión a la aludida secretaría.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 5° del Decreto N° 418/20 y por el artículo 7° del Decreto
N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos alcanzados por el régimen especial de
compensación creado por el Poder Ejecutivo Nacional a través del
Decreto N° 418 del 29 de abril de 2020, y definidos por la Resolución
N° 360 del 16 de julio de 2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo,
a efectos de suministrar a esta Administración Federal la información
necesaria para que la Secretaría de Comercio Interior calcule los
montos de las compensaciones que percibirán los beneficiarios, deberán
solicitar la verificación de los comprobantes asociados y prestar su
consentimiento expreso para que dicha información sea aportada a los
fines propios del régimen, en las formas y plazos establecidos por la
presente resolución general.
B - REQUISITOS
ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la verificación de los comprobantes
vinculados al régimen especial de compensación, los contribuyentes y/o
responsables que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
“Activo: sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N°
3.832 y sus modificatorias.
b) Revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Mantengan actualizado el domicilio fiscal, según lo establecido por
el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales
N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tengan constituido el Domicilio Fiscal Electrónico, en los términos de la Resolución General N° 4.280.
e) Registren como actividad principal declarada alguna de las
actividades económicas detalladas en el artículo 2° del Decreto N°
418/20.
C - PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA SOLICITUD
ARTÍCULO 3°.- A efectos de solicitar la verificación de los
comprobantes asociados y prestar su consentimiento expreso para que la
información suministrada en el marco del régimen sea puesta a
disposición de la Secretaría de Comercio Interior, los responsables
deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”
mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), con la
respectiva Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, seleccionar la
opción “Solicitud de verificación de comprobantes vinculados a la
liquidación de subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por
asistencia económica” y generar el formulario “web” F. 8127.
Para generar el referido formulario, se deberá detallar la información
requerida por el sistema, relacionada con los comprobantes en los que
conste el crédito fiscal y/o el impuesto facturado vinculado con las
operaciones de venta comprendidas en el Decreto N° 418/20.
Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se
deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” conteniendo un informe
especial extendido por contador público independiente encuadrado en las
disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica
(FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma
certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula,
en el cual se expida respecto de la razonabilidad, existencia y
legitimidad de los referidos créditos y/o del impuesto facturado y su
vinculación con las ventas que habilitan el acceso al beneficio.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines, que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal y/o del
impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada
caso, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 2.854 y N°
4.310, sus respectivas modificatorias y complementarias, siempre que
las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El inciso a) del artículo 5° o en el artículo 12 de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los
requisitos y condiciones dispuestos por el Anexo IV de la Resolución
General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente artículo,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
1. Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente
artículo, o
2. el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el punto 2.
del inciso b) del cuarto párrafo de este artículo.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera
suscripto, para lo cual ingresará, con su respectiva Clave Fiscal, al
servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, opción “Contador Web -
Informes Profesionales”.
ARTÍCULO 4°.- Como constancia de la solicitud efectuada y el
consentimiento prestado, el sistema emitirá el formulario “web” F. 8127
y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de la
misma para su identificación y seguimiento.
ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal efectuará una serie de
controles sistémicos vinculados con la información existente en sus
bases de datos y respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, este Organismo podrá emitir
una comunicación resolutiva de verificación -total o parcial- en forma
automática, sin intervención del juez administrativo conforme a lo
mencionado en el artículo 12 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resulta observado,
el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá
subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso de que la solicitud resulte denegada, se emitirá una
comunicación en la que se indicarán las observaciones que la motivan,
la que será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del
responsable.
D - PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 6°.- Podrá presentarse sólo una solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado.
La remisión del formulario “web” F. 8127 implicará haber informado en
la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal
por el que se efectúa la solicitud, los datos sobre el crédito fiscal
computable por ventas gravadas de alimentos lácteos, el impuesto
facturado por ventas exentas de alimentos lácteos y el total de ventas
netas de alimentos lácteos exentos, a cuyo fin deberá utilizarse el
programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.6” en su release
vigente, o el F. 2002 IVA Web.
Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas a
la fecha de entrada en vigencia de la presente, correspondientes a los
períodos fiscales por los cuales se pretenda formular la solicitud de
verificación de los comprobantes vinculados a la liquidación de
subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por asistencia
económica, deberán rectificarse utilizando el programa aplicativo
denominado “I.V.A. - Versión 5.6” o el F. 2002 IVA Web.
E - RECTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 7°.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con
arreglo a lo previsto en el artículo 3°, la nueva información deberá
contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la
fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
La declaración jurada rectificativa deberá estar acompañada de un nuevo
informe especial, en la medida en que dicha declaración jurada
modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el
profesional actuante. En el citado informe deberán incluirse los
motivos de tal rectificación.
F - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 8°.- Cuando las presentaciones a que se refieren los artículos
3° y 7° de la presente, se encuentren incompletas en cuanto a los
elementos que resulten procedentes, evidencien inconsistencias o, en su
caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deban
contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los
SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación
realizada, que se subsanen las omisiones, inconsistencias y/o
deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que este
Organismo hubiera efectuado un requerimiento, o cuando se hubieran
subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la
solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación ante
esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir en cualquier momento,
mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria
que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del
plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las
solicitudes.
G - DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 10.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer
los montos correspondientes, de los importes consignados en la
solicitud de verificación, cuando surjan inconsistencias como resultado
de los controles informáticos, a partir de los cuales se observen las
siguientes situaciones:
a) Los proveedores informados no tengan la condición de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado a la fecha de emisión del
comprobante.
b) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
c) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
Asimismo, la verificación de los comprobantes por parte del juez
administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta
a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 11.- Contra las denegatorias y/o detracciones practicadas, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de
las denegatorias-, el solicitante podrá interponer su disconformidad,
dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la
fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 12 de
la presente, respecto de los comprobantes no verificados.
La interposición de disconformidad procederá cuando la cantidad de
comprobantes no verificados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida
en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse
ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”- “Solicitud
de verificación de comprobantes vinculados a la liquidación de
subsidios, compensaciones especiales y/o fondos por asistencia
económica”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando
la opción “Disconformar o Recurrir”, según corresponda, adjuntando las
pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”. Como constancia
de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
H - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 12.- El monto de los comprobantes verificados y/o, en su caso,
el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto por
el artículo 10 de la presente, será comunicado por esta Administración
Federal, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que la solicitud presentada resulte
formalmente admisible.
En el acto administrativo a comunicar se consignarán -de corresponder-, como mínimo, los siguientes datos:
a) El importe total de los comprobantes ingresados en la solicitud de verificación.
b) La fecha desde la cual surte efectos la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe total de los comprobantes verificados.
El plazo indicado en el primer párrafo podrá extenderse cuando el juez
administrativo interviniente, con razones fundadas, considere necesaria
la realización de controles adicionales. La comunicación de la
extensión del plazo se realizará conforme a algunos de los
procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
I - NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 13.- Esta Administración Federal notificará al solicitante, en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos referidos en los artículos 8° y 9° de la presente.
b) El acto administrativo mencionado en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
J - DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 14.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada,
para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema
Integral de Recuperos” - “Solicitud de verificación de comprobantes
vinculados a la liquidación de subsidios, compensaciones especiales y/o
fondos por asistencia económica”, seleccionando la opción denominada
“Desistir”.
K - SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
ARTÍCULO 15.- Los montos totales de los comprobantes verificados según
lo dispuesto en los artículos precedentes, serán puestos a disposición
de la Secretaría de Comercio Interior a través del servicio “web” con
clave fiscal “SIR Sistema Integral de Recuperos”, a los fines previstos
en la Resolución N° 220/20 (SCI) y en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 5° del Decreto N° 418/20.
Dicha información continuará protegida por el secreto fiscal y sólo
podrá ser utilizada por la mencionada secretaría a los fines propios
del régimen.
L - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Lo establecido por esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades que posee esta Administración Federal, para
realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de
las obligaciones a cargo del responsable.
ARTÍCULO 17.- Aprobar el formulario de declaración jurada “web” F. 8127.
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
e. 30/07/2020 N° 29438/20 v. 30/07/2020