INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATEResolución 185/2020Posadas, Misiones, 30/07/2020
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 5º, Inciso “b” de la Ley 25.564, y;
CONSIDERANDO:
QUE,el INYM como ente de derecho público no estatal, tiene como objetivos
promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de los sectores que
conforman la actividad yerbatera, encontrándose comprometido a proteger
el producto yerba mate.
QUE, la Ley 25.564 ha determinado como
facultad del Instituto, la de “Exigir como requisito indispensable para
la comercialización de yerba mate elaborada y sus derivados la
obtención de los certificados de análisis de laboratorio del INYM o
aquellos que éste habilite.”
QUE, la norma mencionada establece
una clara potestad de determinar la exigencia de la obtención de un
certificado de análisis de la yerba mate al cual quede supeditada la
comercialización, independientemente de los recaudos y exigencias que
los obligados deban cumplir con la autoridad alimentaria con
competencia local en cada Provincia.
QUE, este Instituto se
encuentra firmemente decidido al pleno ejercicio de sus facultades
legales a fin de posibilitar el cumplimiento íntegro de sus objetivos
de fortalecimiento de todos los sectores.
QUE, teniendo en
cuenta que los operadores que envasan yerba mate presentan diversa
documentación a los fines de su inscripción o reinscripción según
corresponda, entre la que se encuentran los certificados de RNPA
expedidos por la autoridad de aplicación de la Ley 18.284 y que
contienen una clara determinación del tipo de producto que elaboran, y
en función del cual el INYM los registra para ejercer la actividad, se
considera necesario exigir la obtención del certificado previsto en el
Art. 5, Inc. “b” de la Ley 25.564 a fin de ejercer un efectivo control
sobre la yerba mate a ser comercializada como consecuencia de la
inscripción en el INYM.
QUE, teniendo en cuenta que los
operadores que elaboran y envasan yerba mate deben ajustar su producto
a las pautas establecidas en el Código Alimentario Argentino, y que las
características de la yerba mate son informadas al INYM, este Instituto
ha decidido controlar su cumplimiento.
QUE, teniendo en cuenta
la obligatoriedad de las disposiciones del CAA, la determinación de un
certificado propio busca que la comercialización de la yerba mate
realizada por los operadores a los que el INYM otorgó inscripción o
reinscripción en su caso, lo sea respecto a la yerba mate que
oportunamente fuera informada mediante la presentación de la
documentación que lo certifica.
QUE, el Código Alimentario
Argentino, (Arts. 1193 a 1198 Tris) define al alimento yerba mate,
determina sus tipos de comercialización y respectivas características,
los envases y rótulos a ser utilizados, y las características
físico-químicas y microbiológicas.
QUE, el ejercicio de la
facultad de exigir el certificado de análisis de laboratorio responde
al cumplimiento de una de las misiones establecidas en el Plan
Estratégico para el Sector Yerbatero y puntualmente como una de las
lineas estratégicas fijadas para el eslabón Molinería y
Comercialización que expresamente establece el plan de “Desarrollar
normas de tipificación y de calidad con el resto de los eslabones y
proponer su incorporación al Código Alimentario Nacional, desarrollando
e implementando métodos de control para el cumplimiento de las mismas”.
QUE,
la estampilla creada por la Ley 25.564 que debe estar adherida a todo
envase que contiene yerba mate molida que se comercialice dentro del
territorio nacional, certifica el pago de la tasa de inspección y
fiscalización, por lo que la exigencia de obtención del certificado de
análisis de laboratorio del INYM para toda la yerba mate y sus
derivados que se comercialice en el país, implica un claro ejercicio de
la actividad de fiscalización y control que la ley impone al INYM.
QUE,
conforme lo establece el Art. 1 de la Ley 25.564 el INYM posee
jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.
QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención para el dictado del presente instrumento.
QUE,
el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones
necesarias a fin de cumplir con los objetivos y funciones que menciona
la Ley 25.564, correspondiendo consecuentemente dictar el instrumento
legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º: APRUEBASE el “CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA
MATE”, de obtención obligatoria para la comercialización en el país de
yerba mate elaborada y sus derivados.
ARTÍCULO 2º: El
certificado mencionado en el artículo anterior será otorgado por el
INYM con vigencia de UN (1) AÑO, y por cada R.N.P.A. de yerba mate que
fuera aprobado por la autoridad alimentaria, previo análisis del
laboratorio del INYM, o el que se habilite al efecto.
ARTÍCULO
3º: La exigencia de obtención del CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE
LABORATORIO de YERBA MATE, para la comercialización de todos los
productos (R.N.P.A.) que los operadores Molineros-Fraccionadores,
Fraccionadores e Importadores denunciaren al INYM en carácter de
declaración jurada, comenzará a regir a partir de la fecha que se
determine. Dichos operadores deberán cumplimentar con la remisión de
las muestras de cada R.N.P.A. de la yerba mate que elaboren en los
lugares y fechas que el INYM establezca en el protocolo correspondiente.
ARTÍCULO
4º: Al vencimiento de cada certificado, los operadores mencionados en
el artículo anterior, deberán obtener un nuevo CERTIFICADO DE ANÁLISIS
DE LABORATORIO DE YERBA MATE asociado al R.N.P.A. establecido como
requisito indispensable para comercializar dicho producto.
ARTÍCULO
5º: Las especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas a cumplir por
cada producto, como requisito indispensable para la obtención de
CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE, serán las que el
INYM establezca mediante la Resolución que se dicte al efecto.
ARTÍCULO
6º: El procedimiento de remisión de muestras, análisis y emisión del
CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE será determinado
por el dispositivo reglamentario que se dictará al efecto.
ARTÍCULO
7º: A partir de la entrada en vigencia de las exigencias establecidas
en la presente Resolución, el INYM inspeccionará en todo el territorio
nacional que la yerba mate elaborada, o sus derivados, cumplan con los
parámetros fisicoquímicos y microbiológicos exigidos por las
Resoluciones del Directorio del INYM, además de verificar que sus
respectivos R.N.P.A. cuenten con el CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE
LABORATORIO YERBA MATE correspondiente al mismo, y que esté vigente.
ARTÍCULO
8º: Independientemente de las acciones que determine el Directorio del
INYM en el ámbito de sus competencias, para el supuesto de detectarse
que un producto elaborado con yerba mate, no cumple con las
disposiciones del Código Alimentario Argentino, se dará inmediata
intervención a la autoridad alimentaria que corresponda.
ARTÍCULO
9º: Para el caso de detectarse que un R.N.P.A. de yerba mate no cuente
con el CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE vigente, se
comunicará al operador responsable, que de forma inmediata deberá
proceder a la tramitación del certificado correspondiente,
interviniendo la totalidad del producto en infracción, absteniéndose de
comercializar el mismo hasta tanto cumplimente la obtención del mismo,
bajo apercibimiento de proceder al decomiso e inutilización de dicho
producto. No se encuentra permitida la comercialización de un producto
con un certificado en trámite.
ARTÍCULO 10º: Asimismo, cuando se
detecte en auditorías realizada por el INYM, que el lote de un producto
asociado a un certificado de análisis del INYM no se ajusta a las
especificaciones fisicoquímicas o microbiológicas requeridas por el
Instituto, independientemente de la comunicación que se realice a la
autoridad alimentaria, desde el Instituto se anulará el certificado
asociado a este R.N.P.A., hasta tanto se obtenga un nuevo certificado
del INYM que habilite su comercialización, comunicando dicha
circunstancia al operador responsable, quien además dentro del plazo
que se determine al efecto, deberá retirar a su costo, la totalidad del
lote del producto en infracción, interviniéndose preventivamente la
totalidad del lote que no se ajusta a las exigencias de INYM y que se
encuentre en poder del elaborador, bajo expreso apercibimiento de
ordenar el decomiso e inutilización del lote completo del producto en
infracción.
ARTÍCULO 11º: ESTABLECESE que los operadores que
incumplan lo establecido en la presente Resolución serán pasibles de
las sanciones previstas en el Título X de la Ley 25.564,
independientemente de la interdicción o decomiso del lote intervenido
para el control y prohibición de comercialización del producto
analizado que no cumpla con el certificado correspondiente.
ARTÍCULO
12º: REGÍSTRESE. Comuníquese, tomen conocimiento las Áreas competentes
de este Instituto. Publíquese por DOS (2) días en el Boletín Oficial.
Cumplido, ARCHIVESE. Nelson Omar Dalcolmo - Juan José Szychowski -
Marcelo Germán Horrisberger - Claudio Marcelo Hacklander - Raúl Ayala
Torales - Sergio Pablo Delapierre - Esteban Fridlmeier - Rubén Oscar
Alvez - Jonas Erix Petterson - Danis Koch - Ricardo Maciel - Denis
Alfredo Bochert
e. 03/08/2020 N° 30023/20 v. 04/08/2020