PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR - Pro.Cre.Ar.
Decreto 643/2020
DECNU-2020-643-APN-PTE - Decreto N° 146/2017. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-37793790-APN-SSPSYU#MDTYH, la Ley Nº
23.928 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 902 del 12 de junio de
2012 y sus modificaciones, 146 del 6 de marzo de 2017 y sus normas
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 902/12 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO
PÚBLICO denominado PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA
VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), cuyo objeto es facilitar el
acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo
como políticas de desarrollo económico y social.
Que por el artículo 5° del Decreto N° 146/17 se exceptuó a los
préstamos hipotecarios, a los títulos valores con o sin oferta pública
y a los contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el
desarrollo de actividades relacionadas con la construcción,
comercialización y financiamiento de inmuebles, obras de
infraestructura y desarrollos inmobiliarios, de lo dispuesto en los
artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, permitiendo
de esta manera la aplicación de determinados índices de actualización
en las sumas de pesos que corresponda pagar, sujetándolos a ciertas
condiciones para su aplicación.
Que el dictado del Decreto Nº 902/12 se enmarcó en una política de
crecimiento con inclusión social con el objetivo de mejorar las
condiciones de vida de la población.
Que el sector de la construcción tiene gran capacidad de generación de
puestos de trabajo y, por este motivo, las políticas públicas que
facilitan su financiamiento y el incremento de la obra pública producen
un importante efecto económico multiplicador sobre el producto y el
empleo.
Que con posterioridad se definieron nuevas modalidades que
distorsionaron su sentido original, destinándose recursos a nuevas
líneas de crédito dirigidas a subsidiar una parte del capital necesario
para la compra de unidades habitacionales ya construidas, lo que llevó
a una drástica disminución de puestos de trabajo generados en el sector
de la construcción a partir del PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL
BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar). Ello generó
dificultades de sustentabilidad en el sistema crediticio ideado.
Que, en virtud de ello, se busca recuperar el PROGRAMA CRÉDITO
ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR
(Pro.Cre.Ar), con sus mejores prácticas, dentro de una política de
desarrollo que tiene como pilares fundamentales la creación de empleo
así como mejorar las condiciones de vida de la población.
Que para lograr este objetivo es necesario modificar los índices de
actualización que refleja el artículo 5º del Decreto Nº 146/17 ya que
el mismo, en la actualidad, no permite a los tomadores de crédito
sostener condiciones que mantengan a lo largo del tiempo una
correspondencia entre el valor de las cuotas y los ingresos familiares.
Que en tal sentido, resulta conveniente incorporar el Coeficiente de
Variación Salarial (CVS) que mide la evolución de los salarios, como
otro índice idóneo para ajustar los créditos hipotecarios y demás
instrumentos a que alude el artículo 5° del Decreto N° 146/17 en las
operaciones que realice el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO PROGRAMA CRÉDITO
ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA FAMILIAR, con las
modalidades y límites que, de acuerdo con las particularidades del
caso, fije el COMITÉ EJECUTIVO.
Que la dinámica de la epidemia de COVID-19 y su impacto sobre la salud
pública y la situación social y económica, como así también la
necesidad de adoptar con carácter urgente medidas que aborden en forma
preferente e inmediata el problema del déficit habitacional existente
en nuestro país, tornan imposible seguir los trámites ordinarios
previstos para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo establecido por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 establece que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 146 del 6 de
marzo de 2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Establécese que los siguientes instrumentos quedarán
exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N°
23.928 y sus modificatorias, de conformidad con las condiciones
establecidas a continuación y lo que se establezca en la Reglamentación:
a) Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de precio de boletos
de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código
Civil y Comercial de la Nación. A los instrumentos enumerados en el
presente inciso podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de
referencia (CER) previsto en el artículo 4° del Decreto Nº 214 del 3 de
febrero de 2002 y sus normas modificatorias.
b) Valores negociables con o sin oferta pública, por plazos no
inferiores a DOS (2) años, a los que podrá aplicarse el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del
Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias.
c) Contratos de obra o aquellos que tengan por objeto el desarrollo de
actividades relacionadas con la construcción, comercialización y
financiamiento de inmuebles, obras de infraestructura y desarrollos
inmobiliarios, todos por plazos no inferiores a DOS (2) años, a los que
podrá aplicarse el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
previsto en el artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002
y sus normas modificatorias, o el Índice del Costo de la Construcción
(ICC) para el Gran Buenos Aires que publica el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), para vivienda unifamiliar modelo seis.
Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.
Si las operaciones e instrumentos que se refieren en los incisos a), b)
y c) precedentes son realizados por el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
PROGRAMA CRÉDITO ARGENTINO DEL BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA ÚNICA
FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), podrá también aplicarse, en las condiciones y
supuestos que fije el COMITÉ EJECUTIVO, el Coeficiente de Variación
Salarial (CVS) previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 762 del 6 de
mayo de 2002.
Los instrumentos enumerados en los incisos anteriores, según
corresponda, podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo
actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”
- Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el
Índice del Costo de la Construcción (ICC) - Ley N° 27.271 (UVIs), de
conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias
y complementarias”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 05/08/2020 N° 30657/20 v. 05/08/2020