Resolución General 34/2020
RESOG-2020-34-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2020
VISTOS:
Los artículos 37 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer suscripta por la República Argentina y ratificada
mediante Ley N° 23.179, las leyes N° 27.412, 26.485, 27.499, 19.550,
22.315 -y su reglamentación por Decreto N° 1493/82-, 22.316 y 26.994,
las Resoluciones Generales N° 797/2019 de la Comisión Nacional de
Valores y N° 7/2015 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la igualdad; y el ejercicio de sus derechos en forma
igualitaria y sin discriminación por género, sexo, orientación sexual,
identidad y expresión de género; ni por otras condiciones subjetivas,
constituyen principios jurídicos universales, reafirmados en la Carta
de las Naciones Unidas y reconocidos en diversos textos internacionales
sobre Derechos Humanos, entre los que destacan la Convención Americana
sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante
Ley N° 23.054 en 1984; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ambos firmados el 19 de diciembre de 1966 y aprobados por la
República Argentina por Ley N° 23.313 del año 1986; y, realzados, por
la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer (conocida internacionalmente por sus siglas en inglés
como CEDAW), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18
de diciembre de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de
julio de 1980 y ratificada mediante Ley N° 23.179 del año 1985
Que a todos esos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y varios otros, también sobre la misma materia, que no es
necesario detallar aquí exhaustivamente, se les ha reconocido jerarquía
constitucional en el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo, de la
Constitución Nacional.
Que, asimismo, por el artículo 37 de la Constitución Nacional, se
proclama la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos y partidarios; y se establece que la misma
se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral.
Que por su parte en el artículo 75, inciso 23, de la Carta Magna, se
prevé a cargo del Congreso de la Nación legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre
Derechos Humanos, en particular respecto de la niñez, las mujeres,
personas adultas mayores y las personas con discapacidad.
Que, en línea con la referida prescripción constitucional, fue
sancionada en 1991 la Ley N° 24.012, reglamentada por el Decreto N°
1246/2000, que estableció un mínimo o “piso” de participación femenina
en cargos electivos legislativos nacionales del 30%.
Que, como consecuencia de los avances en la materia, se sancionó en el
año 2017 la Ley Nº 27.412, modificatoria del Código Nacional Electoral,
con la que se produjo una salto cuantitativo y cualitativo que
estableció la paridad de ambos géneros para las listas de cargos
electivos y partidarios, incrementando la exigencia de la participación
femenina del 30% al 50%, y extendiendo dicha cobertura a cargos en el
Parlamento del Mercosur. Tal paridad ya había sido consagrada, con
anterioridad al año 2017, en la legislación electoral de varios países
hispanoamericanos (Ecuador y Costa Rica en 2009, Bolivia en 2010,
Nicaragua, Honduras y Panamá en 2012, y México en 2014).
Que, a pesar de que el reconocimiento de la igualdad para el acceso a
cargos electivos y partidarios, es un paso decisivo, resulta ser
insuficiente y no se corresponde, por otra parte, con la extensión que
de acuerdo con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) debe alcanzar la igualdad
efectiva entre varones y mujeres ni con los ámbitos más amplios de la
vida social en los que debe manifestarse y producir consecuencias.
Que, entre otras situaciones, la de violencia de género, precarización
laboral de las mujeres y diferencias salariales y previsionales a ella
ligadas, la presencia más bien reducida de las mujeres en puestos de
responsabilidad política, social, cultural y económica, son muestras de
cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y varones, dista aún de
completarse y precisa de nuevos instrumentos jurídicos.
Que nuestro país cuenta con una ley de Protección integral a las
mujeres (Ley N° 26.485) y también con la llamada “Ley Micaela” (Ley N°
27.499), de capacitación en género y violencia contra las mujeres, la
cual propone que todas/os las/os servidoras/es públicas/os conozcan la
Constitución, en particular, lo que a través de las Convenciones
Internacionales sobre los derechos de las mujeres y de la diversidad
incorporadas a ella constituyen obligaciones estaduales de jerarquía
iusfundamental. Para ello, y tal como lo expresa la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, no resulta suficiente transmitir el
contenido normativo sino, esencialmente, proporcionar las herramientas
que permitan visualizar las desigualdades estructurales de las mujeres,
de modo de generar una práctica transformadora.
Que, en lo relacionado a las personas jurídicas de su incumbencia, la
Comisión Nacional de Valores (CNV) ha trabajado con el fin de que los
directorios de las sociedades que operan en el Mercado de Valores,
incorporen un directorio que respete la diversidad de géneros. En este
sentido, se aprobó el “Código de Gobierno Societario” de fecha 14 de
junio de 2019 que establece como principio que el directorio deberá
contar con niveles adecuados de independencia y diversidad que le
permitan tomar decisiones en pos del mejor interés de la compañía,
evitando el pensamiento de grupo y la toma de decisiones por individuos
o grupos dominantes dentro del Directorio.
Que, en particular, la Resolución General Nº 797/2019 de la CNV indica
que: “El directorio deberá activamente propiciar la conformación de un
directorio diverso, teniendo en consideración la diversidad de género,
origen geográfico, edad, perfil étnico y experiencia profesional … En
cuanto a la diversidad de género, resulta de especial relevancia que la
compañía no solo considere la composición del Directorio sino la
equidad en la remuneración de sus miembros y también la posibilidad de
que mujeres tengan acceso a puestos de liderazgo en el Directorio,
tales como la Presidencia del órgano o algunos de sus comités. La
transparencia y divulgación en materia de diversidad en el directorio
es un elemento importante para los inversores y muestra la
profesionalización del órgano...”.
Que desde el ámbito de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se ha
procurado y seguiremos procurando, a través de las llamadas medidas
positivas, efectuar un aporte que contribuya a desmontar las
desigualdades reinantes con remoción de los obstáculos y estereotipos
sociales que impiden alcanzar la igualdad real, mediante disposiciones
que constituyan deberes a concretar y que tiendan a garantizar la
diversidad de géneros e identidades, y la paridad efectiva entre
mujeres y varones. Es que el logro del norte de esa igualdad real y
efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los
sujetos cuya actuación está enmarcada en el Derecho Público, sino
también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre
particulares por parte de todos los poderes públicos.
Que, en tal sentido, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio
de sus facultades de autorización y control de funcionamiento de las
entidades civiles, ya ha establecido en su día que no será admisible la
inclusión, en los estatutos de las asociaciones civiles, de cláusulas
que admitan discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole, y además
limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga por razones
de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza,
condición social y cualquier otra situación análoga, habiéndose también
estipulado que el funcionamiento de los órganos de las asociaciones
civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni
producir efectos de discriminación de los mismos por razones como las
mencionadas (art. 361, inciso 3°, y artículo 407, ambos de la
Resolución General IGJ N° 7/2015 -”Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA”-).
Que, en referencia a las antes citadas normas reglamentarias (artículos
361, inciso 3°, y 407, de la Resolución General IGJ N° 7/2015) que
vedan situaciones de discriminación o indebida limitación de derechos
en perjuicio de socias/os de las asociaciones civiles por razones de
sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza,
condición social y análogas, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuenta
con las atribuciones de fiscalización necesarias para controlar su
debido cumplimiento, tanto a tenor de los textos estatutarios, cuanto
de los reglamentos internos que tales entidades pueden darse.
Que, dable es recordar, que lo prescripto en los arts. 1º y 2º del
Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) imponen una aplicación
normativa e interpretación derivada, desde la atalaya de nuestra Ley
Fundamental, y, particularmente, teniendo en cuenta lo establecido en
los Tratados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los
que ya se ha considerado más arriba. En línea con esto, en el artículo
171 del CCyCN, aprobado por la Ley N° 26.994, se establece que quienes
integran la comisión directiva de las asociaciones civiles deben ser
asociadas/os y su derecho a participar en dicho órgano no puede ser
restringido abusivamente.
Que siendo que las leyes deben ser interpretadas con consideración a
diversas pautas entre las cuales se cuentan las disposiciones que
surgen de los Tratados de Derechos Humanos (artículo 2°, del CCyCN), la
omisión de aplicar a la elección de quienes integren la comisión
directiva de las entidades, la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la Mujer, entrañaría una
restricción antijurídica y abusiva pasible de ser prevenida y, en su
caso, remediada en sede reglamentaria, lo que habilita la atribución en
tal sentido de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Que no media disposición legal infraconstitucional alguna en contrario
de la cual resulte una diferente interpretación acerca de la paridad de
género en determinadas entidades de bien público, como las asociaciones
civiles y, en su caso, el Consejo de Administración de las fundaciones,
toda vez que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación deben ser aplicadas e interpretadas conforme a los Tratados
sobre Derechos Humanos, tal como se ha indicado.
Que, sobre el trascedente tópico que se viene discurriendo y la
actuación en tal sentido de los poderes públicos, la ya aludida
Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) recoge el principio de debida diligencia
estatal, que resulta fundamental para garantizar el goce efectivo de
los derechos, y, por ella, los Estados partes se han comprometido a
seguir por todos los medios apropiados una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer, y a adoptar, en
consecuencia, diversas medidas conducentes a ello, entre ellas -sin
carácter taxativo- las destinadas a establecer por conducto de los
tribunales y otras instituciones públicas la protección de la mujer
contra todo acto de discriminación; las apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas y asegurar el pleno desarrollo y adelanto de
la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre; las necesarias para garantizar a las mujeres
en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en
organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la
vida pública y política del país; y, en definitiva, adoptar les
disposiciones necesarias para eliminar la discriminación contra las
mujeres en otras esferas de la vida económica y social, a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad, los mismos derechos entre ellas y
los hombres (artículos 2°, 3°, 7° y 13, CEDAW).
Que, con formulación efectuada en su artículo 1°, la relacionada
Convención (CEDAW) no efectúa distinción en orden a las esferas en las
que debe verificarse ese pleno e igualitario goce de los derechos a que
se refiere, por lo que la interpretación favorable a dar la mayor
plenitud posible a los Derechos Humanos lleva a concluir que se
encuentran implicadas en sus alcances las órbitas privadas y públicas
como ámbitos de consagración efectiva de aquellos.
Que, desde su jerarquía “para-constitucional”, tal Convención recoge
como compromiso de los Estados utilizar todos los medios apropiados y
prever también la intervención de instituciones públicas diversas de
los tribunales de justicia con medidas adecuadas y necesarias al efecto
de eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas, y garantizar a las
mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a
participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del país y para eliminar la
discriminación contra las mujeres en otras esferas de la vida económica
y social y en todos los aspectos de la vida cultural.
Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene la atribución que le confiere el artículo 21, inciso b), de la Ley N° 22.315.
Que, por lo considerado precedentemente, resulta entonces inexcusable
concluir que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuenta con
atribuciones reglamentarias para dar efectividad -largamente
postergada, cuanto menos desde 1994, cuando adquirieron rango
constitucional- a las prescripciones contenidas en la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,
las cuales no sólo tienen por sí mismas la apuntada jerarquía
constitucional sino que, desde la perspectiva de equidad de género en
que dicha Convención se enfoca, se integran, complementan y fijan los
alcances de la garantía de asociarse con fines útiles en la dimensión
dinámica que esta tiene, puesto que no se agota en el derecho de in
origine constituir una asociación y redactar sus primeros estatutos,
sino que comprende también ejercer los derechos que esos estatutos
confieren (cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho constitucional,
Ediar, Bs. As., 1966, T. II, N° 41, pág. 255).
Que, respecto al ejercicio de las facultades reglamentarias, es
asimismo válido considerar que la doctrina constitucionalista ha
caracterizado como operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas) a
aquellas normas de la Constitución Nacional que, por su naturaleza y
formulación, ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y
directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma.
Que, la mentada operatividad, no impide la reglamentación, sino que no
la exige como imprescindible; y esa operatividad es propia de las
normas constitucionales y las de los Tratados de Derechos Humano con
jerarquía constitucional que otorgan derechos (Cfr., BIDART CAMPOS,
Germán J., Manual de la Constitución Reformada, ed. EDIAR, Bs. As., 3ª
reimp., 2001, T. I, págs. 299, 300 y 491).
Que ello lleva inexorablemente a razonar que si un tribunal puede, sin
intermediación legal o reglamentaria alguna, operativizar una cláusula
constitucional que otorga derechos o garantías mediante una norma
individual (sentencia) creada para un caso especial -como aconteció con
el caso “Siri”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en 1957 (Fallos 239:459)-, tanto más puede hacerlo en tono de alcance
general un Organismo dotado de facultades de reglamentación
interpretativas del ordenamiento jurídico considerado como totalidad,
esto es abarcando el bloque de constitucionalidad y convencionalidad
-en la especie la CEDAW- sito en la cúspide del mismo, a los fines de
reglar las condiciones de integración de órganos de determinadas
entidades sometidas a su autorización, registración y control.
Que, con foco en la eficacia de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, pero atendiendo,
también, a las demás normas transitadas precedentemente, en esta
instancia, la regulación a efectuarse, propicia establecer pautas que
otorguen a las entidades alcanzadas un grado de autorregulación que,
sin perjuicio de ulterior análisis particular y a sus resultas, se
juzga apropiado como forma remanente de un proceso de reflexión y toma
de conciencia sobre una cuestión de la trascendencia que para la vida
comunitaria reviste la real igualdad de género, la cual debe también
reflejarse en aspectos de la misma como la asociación en personas
jurídicas que pueden ser internalizadas por la esfera competencial
propia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
QUE, POR TODO ELLO, en mérito a las prescripciones citadas en los
considerandos de la presente, de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por la República
Argentina mediante Ley N° 23.179, de la restante normativa citada en la
presente y de lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 6°, 10, 11, inciso
c) y 21, inciso b), de la Ley N° 22.315, 1°, 2° y 5° del Decreto PEN N°
1493/82, y 39 y concordantes de la Resolución General IGJ N° 7/2015
(“Normas de la Inspección General de Justicia”), y normativa
concordante e integradora relacionada en estos CONSIDERANDOS, en
estricto uso del control de legalidad que le compete,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las
asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples
asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario;
las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o
quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto
las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un
consejo de administración de integración temporaria y electiva y las
Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de
administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una
composición que respete la diversidad de género, estableciendo una
composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma
cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la
cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá
integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros
femeninos.
ARTÍCULO 2º: Las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las
sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el
artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los
incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración
de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley
N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya
estuviesen inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los
órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización,
electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la
entrada en vigor de la misma, lo normado en el ARTÍCULO 1º.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 35/2020 de la Inspección General de Justicia B.O. 13/8/2020)
ARTÍCULO 3º: Los dictámenes de precalificación para la inscripción en
el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones
civiles y fundaciones comprendidas en el artículo 1° de la presente
resolución, deberán incluir como un punto especial la composición por
género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma.
ARTÍCULO 4°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del
dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto,
exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial,
transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera,
fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares,
extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes
constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social
tendente a la consecución de su objeto.
ARTÍCULO 5º: En cualquier instrumento público o privado registrable
ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que por su
naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional
de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de
identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del
nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género del interesado/a.
ARTÍCULO 6º: El informe del art. 66 LGS deberá contener una descripción
de la política de género aplicada en la relación al órgano de
administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la
forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para
procurar en el órgano de administración un número de mujeres que
permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
ARTÍCULO 7°: El DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES
CIVILES examinará oportunamente los reglamentos internos de las
asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a
servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin
de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de
previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de
cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios
contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad,
creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y
cualquier otra situación análoga.
ARTÍCULO 8°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá en conocimiento
del INADI y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA
NACIÓN los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de
incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes
a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.
ARTÍCULO 9º: Esta resolución entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 35/2020 de la Inspección General de Justicia B.O. 13/8/2020)
ARTÍCULO 10º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 05/08/2020 N° 30250/20 v. 05/08/2020