Resolución General 33/2020
RESOG-2020-33-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2020
VISTO: el artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación,
conforme al cual el contrato de fideicomiso debe inscribirse en el
Registro Público que corresponda, y las normas reglamentarias sobre el
mismo dictadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
1. Que este Organismo, a los fines de adecuar su normativa
reglamentaria al Código Civil y Comercial de la Nación, dictó la
Resolución General IGJ N° 7/2015 en sustitución de su antecedente
Resolución General IGJ N° 7/2005, y en aquella incluyó normas
reglamentarias relativas a la inscripción en el Registro Público de los
contratos de fideicomiso (artículo 1669 del código citado), a saber,
los artículos 284 a 291 en el Título V del Libro III de la resolución
de mención, disponiendo en ellos sobre los requisitos de la
registración, la figura del fiduciario, las inscripciones posteriores a
la del contrato de fideicomiso, la constitución del fideicomiso, los
fideicomisos sobre acciones, el eventual régimen contable, la
implementación informática de un registro de fiduciarios y la extinción
de los fideicomisos, etc.
Que algunas de dichas disposiciones fueron modificadas por la
Resolución General IGJ N° 9/2015 y lo propio hizo la Resolución General
IGJ N° 6/2016, que además derogó algunas de ellas.
2. Que resulta conveniente revisar el régimen normativo que ha quedado
luego de las modificaciones y supresiones efectuadas por las
resoluciones generales citadas precedentemente, y asimismo precisar el
ejercicio de la función registral y los efectos o alcances de la
registración.
3. Que la necesidad de inscripción del contrato de fideicomiso en un
registro público ha sido objeto de preocupación y aspiración por parte
de la doctrina nacional (MOISSET DE ESPANES Luis, “Aspectos registrales
del fideicomiso” en JA 1995 – III – 2014, página 1; ídem, JUNYENT BAS
Francisco y MOLINA SANDOVAL Carlos A, “Bases para una reforma del
régimen del Fideicomiso. A propósito de la necesidad de su
inscripción”, en La Ley 2007 – C- 782; etc.) y si bien, incorporada esa
registración a la legislación nacional por la ley 26994, el Código
Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 1669 no aclara cuál es
el Registro Público al que hace referencia -cuestión que esta
resolución deja dilucidada en considerandos más abajo expuestos-, ni
tampoco cuál es el efecto que tiene la registración requerida, lo
cierto es que existe consenso en cuanto a la necesidad de que una
reglamentación proceda a determinar los datos a incorporar al Registro
y fundamentalmente sobre los alcances de la inscripción (LORENZETTI,
Ricardo L., “Código Civil y Comercial Comentado”, tomo VIII,
Rubinzal-Culzoni Editores, página 180; ALTERINI, Jorge H., Director
general, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tratado Exegético”, tomo
VII, páginas 1025 y 1026).
Que resulta claro, atento la redacción de la norma del artículo 1669
del Código Civil y Comercial, que el registro en el cual se deberá
inscribir el contrato de fideicomiso debe ser el Registro Público de
Comercio de cada jurisdicción (LORENZETTI, ob. cit. tomo VIII, página
180), pues la referencia al “registro público que corresponda” permiten
segregar situaciones alcanzadas por registros especiales (SANCHEZ
HERRERO Andrés, Director y SANCHEZ HERRERO PEDRO, Coordinador, La Ley,
tomo V, Contratos. Parte Especial, 2018, página 1152 y 1153), como ser
los que rigen respecto de fideicomisos financieros que realizan oferta
pública, cuya toma de razón deberá hacerse por ante la Comisión
Nacional de Valores (art. 1691 del CCyCN). Así lo entendió esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cuando, en la Resolución General Nº
7/2015, denominada “Normas de la Inspección General de Justicia”, en su
artículo 36, inciso 4º, apartado e), dispuso que el Registro Público
inscribe los siguientes actos… “4. e. Los contratos de fideicomiso, sus
modificaciones cese y/o sustitución del fiduciario y/o extinción,
excepto los que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional
de Valores” (texto conforme Resolución General IGJ Nº 9/2015).
4. Que, a diferencia de lo que sostiene alguna doctrina (ALTERINI JORGE
HORACIO, “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Ed.
La Ley 2015, tomo VII, página 1025), no es cierto que, en lo que
respecta a la inscripción de los fideicomisos en el Registro Público
previsto por el artículo 1669 del CCyCN, esta norma carecerá de toda
operatividad hasta tanto se establezca por vía reglamentaria el régimen
de inscripción del fideicomiso en el Registro Público, pues esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de las facultades
otorgadas por la ley 22.315, en el artículo 11, inciso c) (“Dictar los
reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo Nacional
a través del Ministerio de Justicia de la Nación, la sanción de las
normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades”), incluyó en el
Título V, del L¡bro III, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015,
denominada “Normas de la Inspección General de Justicia” los artículos
284 a 291 que han configurado el concreto ejercicio de la potestad
administrativa de “dictar los reglamentos que estime adecuados”, esto
es se ha delineado la competencia registral de dicho Organismo,
disponiendo al respecto los requisitos de la registración, la figura
del fiduciario, las inscripciones posteriores a la constitución del
fideicomiso, los fideicomisos sobre acciones, el régimen contable, la
implementación informática de un registro de fiduciarios y la extinción
de los fideicomisos etc., lo que implica una verdadera reglamentación
del artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación en la
esfera competencial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, que
tuvieron primera vigencia en esta Jurisdicción desde el día 2 de
Noviembre de 2015 (conf. art. 2º, RG IGJ Nº 7/2015, publicada en el
B.O.R.A. del 31/07/2015).
Que, sin embargo, la aludida resolución, más allá de haber sufrido
modificaciones y derogaciones sobrevinientes en relación a los
contratos de fideicomiso en consideración, no ha aclarado los efectos o
alcances de dicha registración, ni las facultades de este Organismo en
torno al alcance de sus funciones, en lo que respecta a la inscripción
de fideicomisos en el Registro Público, el cual -obviamente- no es ni
podrá ser jamás un “registro buzón” mediante el cual al encargado de
dicho registro se limite a inscribir, sin más trámite, la documentación
recibida, pues ello es absolutamente incompatible con las funciones
que, desde el año 1857 en adelante, el Código de Comercio de la
Provincia de Buenos Aires -redactado por los juristas Eduardo Acevedo y
Dalmacio Vélez Sarsfield-, asignó al encargado del Registro Público de
Comercio, para todas las inscripciones mercantiles previstas en dicho
ordenamiento legal. Jamás, desde los albores del Derecho Comercial
argentino, el “Encargado del Registro Público de Comercio” -hoy
Registro Público- ha sido un archivador de documentos, y la mejor
prueba de ello es que dicho registro mercantil ha estado,
alternativamente, en manos judiciales o administrativas -y lo está,
desde el año 1980, a cargo de esta Inspección General de Justicia,
antes Inspección General de Personas Jurídicas- que, como su nombre lo
indica, sus funciones no se limitan a archivar, sino a inspeccionar,
que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, implica
“examinar o reconocer atentamente”, actividad que en nuestra
legislación se conoció desde siempre como el “control de legalidad” -en
sentido amplio-, lo cual implica una labor de mucha mayor intensidad
que la de archivar o “registrar sin más” un documento cuya inscripción
la ley impone.
Que, cuanto menos -pues no otra cosa puede implicar la obligación que
pesa sobre los otorgantes del contrato de fideicomiso, de inscribir el
mismo en el Registro Público previsto por el artículo 1669 del Código
Civil y Comercial de la Nación-, los efectos de dicha inscripción son
los de la oponibilidad a terceros respecto del contenido del mismo, y,
asimismo, la imposibilidad de las partes, frente a los terceros de
buena fe, ignorantes de posibles mutaciones no plasmadas
registralmente, de poder prevalerse de las cláusulas del contrato de
fideicomiso, a punto tal que si ese contrato no fue inscripto en el
Registro Público, sus cláusulas no podrán ser opuestas a ellos. Con
otras palabras, y siguiendo a Jorge Horacio Alterini, en la obra antes
mencionada, el tercero no podrá escudarse en su buena fe ni
desconocimiento del fideicomiso, dada la inscripción y publicidad del
contrato, sumándose como efecto de la debida registración el beneficio
de la fecha cierta que la inscripción del mismo le otorga, aún
celebrado en instrumento privado, al haberse llevado a cabo esa toma de
razón en un registro público.
5. Que en cuanto a las facultades del registrador o “encargado del
Registro Público”, la intervención de la Inspección General de Justicia
a cargo del mismo en la inscripción de fideicomisos -como ya se ha
señalado- no puede ni debe ser pasiva, sino que, con carácter previo a
ordenar su inscripción, debe examinar la legalidad del contenido de
dicho contrato, a los fines de que, inscripto éste, y además de las
funciones de publicidad y oponibilidad que la inscripción otorga, el
mismo documento goce de una presunción de legalidad, como sucede, ni
más ni menos, con la inscripción en el Registro Público de todo
contrato cuya toma de razón impone la ley en forma obligatoria, máxime
como, en el caso, se trata de un convenio en el cual se acuerda -bien
que de una manera especial- la transferencia de la propiedad de bienes
del fiduciante -o fideicomitente- a favor del fiduciario -o
fideicometido-, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra parte
llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla,
al cumplimiento del plazo o condición pautados, al fideicomisario
(conf. art. 1666, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Que, la mentada registración y debido control de legalidad del
fideicomiso, contrato que hace las veces de causa fuente del denominado
negocio fiduciario y permite, a la postre, constituir el dominio
fiduciario de los bienes fideicometidos, genera un patrimonio especial
de afectación o separado de el de las partes intervinientes (arg. art
1685, CCyCN), cuya resultante es que los bienes sometidos al dominio
fiduciario gozan de una tutela especial que determina que estén exentos
de toda acción individual o colectiva en relación a los acreedores
personales o directos del fiduciario y que tampoco, salvo las
excepciones de la acción de fraude y de ineficacia concursal, los
acreedores del fiduciante puedan agredirlos (arg. art. 1686, CCyCN),
todo lo cual exorbita lo que establecen, genéricamente, los artículos
242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación, que, como es
conocido, consagran la función de garantía que, frente a terceros,
cumple el patrimonio de toda la persona -humana o jurídica-, en línea
con lo que desde el Derecho Romano se postula sobre el tópico de la
afectación del conjunto de los bienes de todo sujeto del Derecho, esto
es, que el patrimonio del deudor es la garantía común de los
acreedores. Y, desde luego, contar con semejante privilegio de
“patrimonio separado de afectación ad hoc”, por apelarse a la figura
del contrato de fideicomiso, requiere, inexcusablemente, que un
Organismo de control del poder público verifique que la utilización de
esta herramienta contractual sea legítima y se encuentre en línea con
lo normado al efecto en el ordenamiento jurídico. En la especie, tal
Organismo es, en el ámbito de la Capital Federal de la República
Argentina, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION, ente integrante
del ESTADO NACIONAL -arg. arts. 1, 2 y 3, Ley Nº 22.315, art. 1, Dto.
1493/82 y art. 10, Ley Nº 24.588-.
6. Que, si bien es cierto que el actual Código Civil y Comercial de la
Nación no ha reglamentado ni las funciones ni el funcionamiento del
actual Registro Público, como lo preveían los artículos 34 a 42 del hoy
derogado Código de Comercio, lo cual constituye una lamentable omisión
del legislador del 2015 que deberá ser prontamente salvada, resulta no
menos evidente que, a pesar de ese inexplicable silencio en tan
importante materia, y ante la subsistencia del aludido registro en el
Código Civil y Comercial unificado y vigente en la República Argentina,
las normativa que lo rige no puede ser diferente a la organización y
funciones que le fueron dedicadas al registro mercantil local durante
la vigencia del hoy derogado Código de Comercio. De manera tal que, y
partiendo de estas premisas, al no encontrarse en el Código Unificado
disposición alguna que contradiga o contenga soluciones diferentes
respecto a la organización del “Registro Público de Comercio”, se
encuentran plenamente vigentes los principios generales de Derecho
Registral Mercantil que rigieron en nuestro país desde la sanción del
Código de Comercio de 1862.
7. Que, en tal sentido, no debe olvidarse que conforme lo disponía el
derogado artículo 34 de dicho Código de Comercio, “En cada Tribunal de
Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del
respectivo Secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad
de sus asientos” , norma que rigió en la Capital Federal hasta el año
1958, cuando fue sancionada la ley 14.769, cuyo artículo 4º creó el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la
Capital Federal, “que tendrá a su cargo el Registro Público de
Comercio”, tribunal que estuvo vigente hasta el año 1980, cuando, por
imperio de la ley 22.316, aplicable a la Capital Federal y al por
entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, fue dispuesto legalmente que el Registro Público de
Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia, que pasó
a ser, a partir del 31 de diciembre de 1980, el organismo “encargado
del Registro Público de Comercio”, conforme la terminología utilizada
por el Código de Comercio de 1862.
8. Que, en la misma línea de pensamiento, lo que el artículo 34 del
Código de Comercio -que rigió hasta la unificación del Derecho Privado
en el año 2015- quiso establecer, fue que en cada lugar donde exista un
Juzgado de Comercio se constituya un registro público, el que debía
estar -y lo estuvo hasta la sanción de la ley 14.769- a cargo del
Secretario del Juzgado, el cual sería responsable -conforme lo
sostenido por aquella norma- de la exactitud y legalidad de los
asientos. Ello significa que este funcionario debía controlar que las
anotaciones que se hicieran en los libros del registro contuvieran los
datos rigurosamente coincidentes con los expresados en los documentos
originales a inscribirse y si se tratara de agregación de copias, que
éstas fueran fieles a sus respectivos originales (exactitud) e
igualmente debería controlar que las anotaciones que se hicieran
estuviesen de acuerdo con las prescripciones legales vigentes
(legalidad) (conf. FONTANARROSA RODOLFO, “Derecho Comercial Argentino”,
Parte General I, Ed. Zavalía, 1973). Precisamente, este último examen
es lo que se denomina control de legalidad -aludido más arriba-,
conforme al cual, y según ha ido resuelto la jurisprudencia en todos
los años de vigencia del artículo 34 del Código de Comercio, permite al
tribunal que se encuentra a cargo del registro mercantil, entre otras
facultades, denegar la inscripción en dicho registro de un documento
manifiestamente nulo; rechazar la inscripción de actos jurídicos que no
se conforman con la legislación imperante, en salvaguarda y protección
del interés de los terceros y de los propios interesados, revistiendo
ese control una función jurisdiccional que, a más que legítima, roza
indudablemente con el orden público, por los efectos que la inscripción
produce, en tanto importa una presunción iuris tantum de su legalidad
(conf. recopilación de jurisprudencia sobre el control de legalidad del
registrador mercantil en ANAYA JAIME y PODETTI HUMBERTO A. “CODIGO DE
COMERCIO Y LEYES COMPLEMENTARIAS. Comentados y Concordados”, Ed. OMEBA,
1965, página 454).
9. Que siendo ello así, no caben dudas que, ante la omisión incurrida
por el Código Civil y Comercial de la Nación sobre las facultades de la
autoridad que tuviera a su cargo el “Registro Público” en el
procedimiento de inscripción del contrato de fideicomiso previsto en el
artículo 1669 de dicho ordenamiento legal, rigen los principios
generales vigentes en materia registral, que incluyen necesariamente el
control de legalidad de todo acto sujeto a inscripción en este
registro, sin que exista argumento alguno que autorice a concluir, como
ha sido sostenido por un sector minoritario de la doctrina que, a
partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, nos
encontramos, en la República Argentina, frente al inicio de un nuevo
sistema registral, conforme al cual no existiría autoridad, judicial o
administrativa, que ejerza un control sobre la documentación a
inscribir y que se manifestaría a través de un Registro Público
“buzón”, donde la documentación presentada, al estar sujeta a
determinadas formalidades, se registraría sin más (BALBIN SEBASTIAN Y
LARRAÑAGA PABLO, “Modificaciones a la Ley General de Sociedades.
Relaciones y efectos recíprocos entre la regulación del Código Civil y
Comercial y la Ley General de Sociedades” RADEsociedades, IJ editores,
2015, páginas 21 y 22), pues nada de ello se deriva, ni expresa ni
implícitamente, de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, al contrario de esa posición exclusivamente formalista y
prescindente de cualquier grado de seguridad jurídica que, siquiera
relativamente -dado que las inscripciones no sanean eventuales vicios-,
el Registro Público puede aportar en vía preventiva y en interés
general del tráfico negocial, teniéndose en cuenta lo considerado
precedentemente, tal seguridad jurídica de “mínimo imponible”
resultaría al otorgarse primacía al principio del control de legalidad,
el cual, con sus derivados de efecto declarativo o legitimación y de fe
pública registral, es, además y como ya se dijo, un principio general
del Derecho Registral. El mismo como tal, que integra el elenco de
“principios y valores jurídicos” a los que se alude en el artículo 2º
del CCyCN, no precisa ser explicitado o desarrollado en normas de fondo
concretas -sin perjuicio de que sí lo hace el artículo 39 de las Normas
de este Organismo-, pues resulta inherente al poder de policía estatal
y la juridicidad que debe observar el obrar de la administración
pública, hace a la presunción de legitimidad de los actos
administrativos (artículo 12, de la Ley N° 19.549) y, en particular, a
la de exactitud y validez de lo inscripto (artículo 41 de las Normas de
la IGJ), todo de incuestionable impacto sociológico y atinente al
interés público, con lo cual nunca podría compadecerse, ni ser
institucionalmente aceptable, un mero “registro buzón” limitado a
proveer publicidad formal y sin aptitud alguna para prevenir conflictos
y por ende brindar un grado de seguridad jurídica relativa compatible
con la apuntada presunción de validez de los actos inscriptos.
10. Que no cabe sino coincidir con Jorge Horacio ALTERINI cuando
sostiene que, a partir del modo amplio en que el contrato de
fideicomiso se ha regulado, corresponde la inscripción en el Registro
Público de todos los contratos de fideicomiso, conforme lo dispuesto en
los artículos 1669 y 1690 del Código Unificado (ALTERINI Jorge H. y
otros, “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, tomo
VII, Editorial La Ley, 2015, página 1025), con exclusión de los
contratos de fideicomiso financiero, celebrados a tenor de los
artículos 1690 y 1691 del Código Civil y Comercial de la Nación, como
lo estableció -a través de sucesivas redacciones dadas al mismo
(Resoluciones Generales 7/2015, 9/2015 y 6/2016)- el artículo 284 de
las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, sin que tenga la
menor importancia un supuesto efecto negativo que podría tener la
registración de fideicomisos, que, según alguna aislada corriente de
opinión, podría ir en desmedro de la información confidencial obrante
en estos contratos, el cual constituye un argumento imposible de
admitir y de compartir, pues nadie puede alegar como fundamento de una
negativa a llevar a cabo la inscripción de un acto jurídico cuya toma
de razón impone la ley en forma imperativa, la necesidad de mantener en
secreto las operaciones, organización interna, posibilidades
financieras y demás particularidades de su explotación, pues como bien
sostuvo FONTANARROSA hace casi cincuenta años, con argumentos que se
mantienen vigentes con el tiempo, que el deseo de toda persona de
evitar la intromisión de injerencia estatal en sus negocios, se
contrapone con la necesidad de los terceros cuyos intereses se vinculan
con el acto sujeto a registración, en el sentido de conocer aquellas
circunstancias de la gestión comercial capaces de influir en la
apreciación de las condiciones de seriedad, solvencia y solidez del
sujeto mercantil con quien celebran el negocio; y de allí que la ley,
atendiendo a estos intereses contrapuestos, disponga la publicidad
obligatoria de las circunstancias que ella conceptúa importantes para
garantizar la buena fe en el tráfico mercantil (FONTANARROSA RODOLFO,
“Derecho Comercial Argentino”, Parte General I, Ed. Zavalía, 1973,
página 310).
11. Que en referencia a cuál debe entenderse que es “el Registro
Público que corresponda” aludido por el legislador del 2015 en el
artículo 1669 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe advertir
en dicho Código un doble orden de intervención de registros, como lo
evidencian diversas disposiciones, las cuales imponen distinguir: (i)
un registro en el que debe realizarse una inscripción matriz del
contrato para publicidad y oponibilidad de su contenido, que es el
contemplado por el citado artículo 1669, y (ii) diversos registros de
bienes particulares en los que deben practicarse inscripciones, algunas
de ellas -efectuadas por el fiduciante y/o el fiduciario, según el
caso- para publicitar la transmisión a título fiduciario de los bienes
fideicomitidos que conformen inicialmente el patrimonio fiduciario
(arg. artículos 1683 y 1684, primer párrafo, CCyCN), y otras
posteriores, algunas de éstas también a título fiduciario, como las que
correspondan a la adquisición de bienes por el fiduciario con frutos o
productos de los bienes que anteriormente le fueron fideicomitidos o
por subrogación real (arg. artículo 1684, segundo párrafo, CCyCN) o las
necesarias en los casos de cese y sustitución del fiduciario (arg.
artículos 1678, inciso “e”, y 1679, CCyCN), y otras en dominio pleno
cuando el fiduciario enajene bienes a terceros en el transcurso del
contrato conforme a la finalidad contenida en la manda fiduciaria del
caso (arg. artículo 1688, CCyCN) o las que correspondan en favor del
fideicomisario o sus sucesores cuando se haya producido la extinción
del fideicomiso (arg. artículo 1698, CCyCN) o las que se produzcan por
la eventual readquisición del dominio perfecto, también derivadas del
cese del fideicomiso (arg. art. 1706, CCyCN).
Que, en base a la distinción expuesta y en virtud de lo establecido por
el artículo 5° de la Ley N° 26.994 y manteniendo su vigencia las leyes
N° 21.768 (conf. texto Ley Nº 22.280) y 22.315, éstas han pasado a ser
leyes complementarias del Código Civil y Comercial, y, en consecuencia
el Registro Público resulta hoy ser, en cada jurisdicción, el antes
denominado Registro Público de Comercio al cual se refieren las leyes
citadas, y ese es el Registro Público, a cargo, en la Capital Federal,
de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el que corresponde inscribir
los contratos de fideicomiso.
12. Que, conforme el estado normativo reglamentario actual, así como
fue contemplado en la Resolución General IGJ Nº 6/2016 que deben
inscribirse como modificaciones del contrato de fideicomiso cualquier
cambio de las partes intervinientes y también la aceptación por el
beneficiario y/o el fideicomisario de las prestaciones establecidas en
su favor en el contrato de fideicomiso (conf. artículos 36, inciso 4,
subinciso “e” y 285, inciso 2, subinciso “d”, segunda parte, “Normas”),
lo propio debiera hacerse, en tanto entrañan una modificación
sustancial del contrato de fideicomiso (arg. artículo 1667, inciso “a”,
CCyCN), con aquellos instrumentos que formalicen y/o complementen la/s
rendición/es de cuentas a la/s que el fiduciario está contractual y/o
legalmente obligado, que describan la composición evolutiva del
patrimonio fiduciario durante el desarrollo del contrato, a efectos de
poner a disposición de los terceros una publicidad centralizada y
global de dicho patrimonio, más favorable a la tutela de sus derechos,
sin perjuicio de aquella a la que puedan acceder respecto de
determinados bienes singulares, integrantes del patrimonio fiduciario,
en los registros especiales en los que eventualmente se inscriban
titularidades y/o gravámenes sobre los mismos. Y esto porque, en virtud
de lo precedentemente considerado, la inscripción del contrato causal
del negocio fiduciario reviste carácter matriz y se proyecta
nítidamente al interés público, no sólo en su faz formativa y
extintiva, sino también en el estadio de desarrollo del sinalagma
contractual o fase de ejecución o evolutiva.
13. Que el señalado carácter matriz de la inscripción del contrato,
extensivo a las modificaciones posteriores del mismo, en el Registro
Público, proyecta dos consecuencias relevantes que fueron captadas por
el texto del artículo 284 de las Normas de este Organismo, conforme al
texto aprobado por la Resolución General IGJ N° 9/2015, a saber: 1) Que
dicha inscripción es presupuesto de la posterior inscripción de la
transmisión a título fiduciario de los bienes que efectúe el fiduciante
en favor del fiduciario; y 2) Que no es procedente determinar en la
materia la competencia registral de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
exclusivamente por la inclusión entre los bienes fideicomitidos de
cuotas o acciones de sociedades de responsabilidad limitada o
accionarias -incluidas en éstas las de las Sociedades por Acciones
Simplificadas- inscriptas en el mismo Registro Público, tal como lo
hace el artículo 284 de las Normas de este Organismo, según su texto
vigente consecuencia de la reforma introducida por el artículo 1° de la
Resolución General IGJ N° 6/2016, el cual también suprimió la exigencia
de que la inscripción del contrato de fideicomiso sea previa a la de
los bienes transmitidos o que se obligue a transmitir el fiduciante.
Que corresponde por lo tanto retrotraer dicha reforma -la establecida
vía Resolución General IGJ Nº 6/2016- y restablecer, con algunas
modificaciones, el texto anterior a la misma, de los artículos 284 y
289 de las Normas de este Organismo, y, asimismo, en coherencia con
ello, modificar el subinciso “e”, del inciso 4), del artículo 36 de
dichas Normas.
POR TODO ELLO y lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, inciso a), 11,
inciso c) y 21, inciso b), de la Ley N° 22.315; y en los artículos 1° y
2° del Decreto N° 1493/1982,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Se inscribirán en el Registro Público a cargo de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, todos los contratos de fideicomiso que
satisfagan cualquiera de los extremos contemplados en el artículo 284
de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA”), conforme al texto del mismo que se transcribe en
el artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 2º: Sustitúyense, en la Resolución General IGJ N° 7/2015 y
modificatorias (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) los
textos del subinciso “e”, del inciso 4°, del artículo 36, y del
artículo 284, por los siguientes; y, asimismo, reincorpórase, el
artículo 289, con la redacción que sigue:
1) El subinciso “e”, del inciso 4, del artículo 36, por el siguiente:
“ e. Los contratos de fideicomiso y sus modificaciones, incluido en
éstas cualquier cambio de las partes intervinientes en los mismos,
cuando se configure cualquiera indistintamente de los supuestos
contemplados en el artículo 284. Se exceptúan de la inscripción los
contratos que se encuentren bajo el control de la Comisión Nacional de
Valores contemplados en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código
Civil y Comercial de la Nación.”
2) El artículo 284, por el siguiente:
“ Competencia registral.
Artículo 284.- En virtud de lo establecido en el artículo 1669 del
Código Civil y Comercial de la Nación y las competencias asignadas a
este Organismo, se registrarán en este Registro Público a cargo de la
Inspección General de Justicia los contratos de fideicomiso, en los
siguientes supuestos:
1. Cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea
domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; o,
2. Cuando acciones, incluidas las de Sociedades por Acciones
Simplificadas, o cuotas sociales de una sociedad inscripta ante este
Organismo, o establecimientos industriales o comerciales ubicados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya transmisión se rija por la Ley N°
11.867, formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso;
o,
3. Cuando existan bienes muebles o inmuebles que formen parte de los
bienes objeto del contrato de fideicomiso ubicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos.
Si el contrato de fideicomiso involucra bienes registrables no
comprendidos en el inciso 2°, su inscripción será de cumplimiento
previo a la de la transmisión fiduciaria de dichos bienes en los
registros que correspondan a los mismos de conformidad con los
artículos 1683 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Se exceptúa de la competencia de este organismo la inscripción de los
contratos de fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor
de lo dispuesto en los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y
Comercial de la Nación.”
3) El artículo 289, se reincorpora del modo que sigue:
“ Estados contables. Régimen contable. Publicidad del patrimonio fiduciario.
Artículo 289.- En caso de que surja del contrato de fideicomiso la
obligación de emitir estados contables anuales como modo de rendición
de cuentas del fiduciario en los términos del artículo 1675 del Código
Civil y Comercial de la Nación, se aplicará en lo pertinente lo
establecido en el libro IV de estas normas. Si el contenido de la
rendición de cuentas y/o de la documentación que la complemente o
instruya describe como actividad del fiduciario actos de
administración, adquisición, disposición, inversión o gravamen de
bienes del patrimonio fiduciario suficientemente individualizados a los
fines de las estipulaciones legales y/o convencionales aplicables a la
rendición de cuentas, que implique una modificación de la composición
del patrimonio fiduciario, deberá presentarse a inscripción el
documento que lo refleje, conformado por el fiduciante, el beneficiario
y/o el fideicomisario, según corresponda, o en su defecto la
declaración jurada del fiduciario de haber mediado aprobación tácita de
la rendición de cuentas con la que se relacione el documento por
inscribir.”
ARTÍCULO 3º: En la inscripción en el Registro Público de los contratos
y sus modificaciones y de toda otra inscripción que corresponda, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará, previo a practicarla, el
efectivo cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma impuestos
por el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto
Nissen
e. 06/08/2020 N° 30118/20 v. 06/08/2020