Resolución 802/2020
RESOL-2020-802-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2020
Visto el EX-2020-44433193-APN-SDYME#ENACOM, la Resolución N° 327-AFSCA/2014, el IF-2020-45225759-APN-DNSA#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que, el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de
Personas, Especialmente Mujeres y Niños” de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC)
define a la trata de personas como “ … la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la
amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de
vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo,
la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación
sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de
órganos…”
Que, el Estado Argentino ratificó la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos
complementarios mediante la sanción de la Ley N° 25.632.
Que, en junio de 2014, la Organización Internacional del Trabajo aprobó
el Protocolo relativo al Convenio sobre Trabajo Forzoso de la
Conferencia de Ginebra de 1930, el cual insta a los Estados Miembros a
eliminar el trabajo forzoso en todas sus formas y se establece que las
medidas a adoptar deben incluir actividades específicas contra la trata
y explotación de personas; este Protocolo fue ratificado por nuestro
país mediante la Ley N° 27.252.
Que, la Ley N° 26.364 tiene por objetivo la implementación de medidas
destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, como así
también, asistir y proteger a sus víctimas, creando para tal fin al
CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS
Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, y al COMITÉ EJECUTIVO
PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Que, la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales, conforme lo establece su
Artículo 2º, tiene como objetivo promover y garantizar, entre otros
aspectos, la remoción de patrones socioculturales que promueven y
sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las
mujeres.
Que, conforme surge del Artículo 5° de la prenotada norma quedan
comprendidas en el concepto de violencia contra la mujer la
prostitución forzada, la explotación, la esclavitud, el acoso, el abuso
sexual y la trata de mujeres.
Que, la Ley N° 26.522, establece dentro de los objetivos de los
servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus
emisiones: la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos
personalísimos; la actuación de los medios de comunicación en base a
principios éticos y la promoción de la protección y salvaguarda de la
igualdad entre hombres y mujeres y el tratamiento plural, igualitario y
no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación
sexual.
Que, asimismo, la citada norma dispone en su Artículo 12, inciso 19),
que la Autoridad de Aplicación tendrá entre sus misiones y funciones la
de garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las Leyes y
Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios
de comunicación audiovisual.
Que, el Artículo 71 de la Ley N° 26.522 establece que quienes
produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios
por la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el
cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por la Ley N° 26.485 de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
Que, a través de la Resolución N° 74/11 de la entonces SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, asignó el indicativo de Servicios Especiales 145 para
la atención de las/os ciudadanas/os damnificadas/os por el delito de
trata en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en función de ello, la Resolución N° 327-AFSCA/14 recomendó a los
titulares de licencias, permisos, reconocimientos y autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual, la inserción de un zócalo -para
los servicios de televisión- o la lectura -en los casos de servicios de
radiodifusión- de la leyenda “SI SOS VÍCTIMA O CONOCÉS A ALGUIEN QUE
SUFRA EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS LLAMÁ AL 145, LAS 24 HORAS. LA
DENUNCIA ES ANÓNIMA”, cuando difundiesen en sus noticieros y flashes
informativos noticias sobre trata de personas.
Que, la Dirección de Apoyo al Comité Ejecutivo para la Lucha contra la
Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas, mediante el Memorándum ME-2020-42747218-APN-CFLTP#JGM,
solicitó a éste ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES arbitrar los medios
tendientes a otorgar una mayor visibilidad a la línea telefónica
gratuita nacional y anónima “145”, a los fines de dotar un mayor aporte
a la política de prevención y detección temprana de éstos delitos, el
rescate de las víctimas, la restauración de sus derechos y la sanción
de sus autores.
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, como medida conducente
para lograr un mayor conocimiento en la población de la línea de
denuncia y asesoramiento en materia de trata, resulta menester
establecer la obligación para los titulares de servicios de
comunicación audiovisual y de registros de señales de noticias, cuando
difundan información relacionada con la trata y explotación de personas
(tanto laboral como sexual), de hacer mención a la Línea 145.
Que, ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de
2015; el Artículo 12 incisos 1) 12) y 33) de la Ley N° 26.522; el Acta
N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES; el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta
N° 62 de fecha 31 de julio de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los titulares de licencias, permisos y
autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual y titulares de
registros de señales de noticias, cuando difundan información
relacionada con la trata y explotación de personas (tanto laboral como
sexual), deberán insertar un zócalo para los servicios de televisión o
leer en los casos de servicios de radiodifusión la leyenda “Si sos
víctima o conocés a alguien que sufra los delitos de trata y
explotación de personas, podés llamar al 145, las 24 horas. Es una
línea gratuita, anónima y nacional.”
ARTÍCULO 2°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de la
presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
régimen de sanciones previsto en el Título VI de la Ley N° 26.522.
ARTÍCULO 3º.- Dejase sin efecto la Resolución Nº 327-AFSCA/14, por los motivos expuestos en la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini
e. 10/08/2020 N° 31185/20 v. 10/08/2020