Ley 27552
Lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- Declárese de interés nacional la lucha contra la
enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis,
entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes
causales, el diagnóstico, tratamiento, su prevención, asistencia y
rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así
también la educación de la población respecto de la misma.
Art. 2°- La presente ley tiene por finalidad establecer el régimen
legal de protección, de atención de salud, trabajo, educación,
rehabilitación, seguridad social y prevención, para que las personas
con fibrosis quística de páncreas o mucoviscidosis alcancen su
desarrollo e inclusión social, económica y cultural, conforme lo
previsto en la Constitución nacional.
Asimismo, por tratarse de una discapacidad visceral que no tiene cura,
contarán con una protección integral no solo a nivel diagnóstico y
tratamiento médico desde el nacimiento, sino a todo nivel para lograr
su adecuada integración social.
Art. 3°- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en
todo el territorio de la República Argentina. La autoridad de
aplicación será la que el Poder Ejecutivo establezca en la
reglamentación de la presente ley, la que deberá coordinar con las
provincias el efectivo cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada
jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a
cuyos fines podrán dictar las normas complementarias que consideren
necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.
Art. 4°- La autoridad de aplicación deberá establecer normas de
provisión de medicamentos e insumos, las que deben ser revisadas y
actualizadas como mínimo cada dos (2) años, a fin de incluir, en la
cobertura, los avances farmacológicos y tecnológicos que resulten de
aplicación en la terapia de la fibrosis quística y promuevan una mejora
en la calidad de vida de los pacientes.
Art. 5°- Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las
entidades enunciadas en el artículo 1° de la ley 23.660, las enmarcadas
en la ley 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación,
las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención
al personal de las universidades, como así también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados,
independientemente de la figura jurídica que posean, tendrán a su cargo
con carácter obligatorio, la cobertura total del cien por ciento (100%)
de las prestaciones que sean indicadas por los
médicos
profesionales y que necesiten las personas con fibrosis quística de
páncreas o mucoviscidosis, debiendo otorgar cobertura integral de
medicamentos, suplementos dietarios y nutricionales, equipos médicos,
kit de tratamientos, terapias de rehabilitación y todas las
prestaciones que sean indicadas por los profesionales
médicos,
en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, para aquellos casos
que no sean urgentes y para estos últimos de forma inmediata.
Art. 6°- La cobertura integral del cien por ciento (100%) de los
medicamentos, suplementos dietarios y nutricionales, equipos médicos,
kit de tratamientos, terapias de rehabilitación, traslados y todas las
prestaciones que sean indicadas por los profesionales
médicos,
destinados a las personas con fibrosis quística de páncreas o
mucoviscidosis, debe ser provista en las condiciones y cantidades
necesarias
según lo prescriba el
médico, quedando prohibida su sustitución y/o modificación por parte de
la obra social, empresa de medicina prepaga y del sector público de
salud.
Igualmente tendrán cobertura del cien por ciento (100%) todos los
estudios de diagnóstico, tratamiento y control que se relacionen o
deriven de la fibrosis quística de páncreas o mucoviscidosis, como así
también el diagnóstico y tratamiento de los órganos que vayan siendo
afectados por el avance de la enfermedad. Dichas patologías, contarán
con la misma cobertura para tratamientos psicológicos y/o psiquiátricos
que sean necesarios.
Art. 7°- Confirmado el diagnóstico de la persona con fibrosis quística
de páncreas o mucoviscidosis por parte de autoridad competente,
corresponderá al Ministerio de Salud de la Nación en los términos de la
ley 25.504 el otorgamiento inmediato del Certificado Único de
Discapacidad a la persona diagnosticada,
el cual será de por vida.
Confirmado el diagnóstico e indistintamente de la ciudad en la que
resida el paciente, la autoridad competente deberá coordinar la
derivación inmediata a los centros multidisciplinarios especializados
en la patología, garantizándose un adecuado seguimiento, como así
también los traslados pertinentes cada vez que sean requeridos.
Art. 8°- La fibrosis quística de páncreas o mucoviscidosis no será
causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito
público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será
considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592 y sus
modificatorias.
Art. 9°- En toda controversia judicial o administrativa en la cual el
carácter de fibroquístico o paciente de mucoviscidosis sea invocado
para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será
imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud
y Acción Social por intermedio de juntas médicas especializadas que se conformarán al efecto, según lo establezca la autoridad de aplicación.
Art. 10.- El Ministerio de Salud de la Nación deberá establecer una
directa relación de apoyo con las entidades científicas, asociaciones
civiles y O.N.Gs que a la fecha de la sanción de la presente estén
desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma, en el
territorio nacional, o a nivel internacional. Asimismo deberá apoyar la
formación de especialistas tanto pediátricos como de adultos.
La autoridad de aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales
informativas de detección y de concientización de la enfermedad, a fin
de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología,
que permita una mayor integración social de los pacientes.
Art. 11.- La autoridad de aplicación convendrá con el Ministerio de
Educación de la Nación, fomentar con las jurisdicciones locales y las
instituciones educativas en todos los niveles, programas educativos y
formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un
conocimiento adecuado de la problemática, especialmente en aquellos
establecimientos donde asistan alumnos con fibrosis quística de
páncreas o mucoviscidosis, como así también arbitrar los medios
necesarios para garantizar una correcta difusión y concientización de
la patología mencionada.
Art. 12.- La pesquisa neonatal conforme a lo regulado en la ley 26.279,
deberá implementarse como práctica obligatoria en todas las clínicas,
instituciones u hospitales públicos o privados. De confirmarse el
diagnóstico de una persona con fibrosis quística, deberá incluirse
también en la pesquisa a sus hermanos o descendientes directos para
controlar la aparición de nuevos casos por tratarse de una enfermedad
congénita, debiendo dichos estudios tener la cobertura integral del
cien por ciento (100%) del costo que demande.
Art. 13.- Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO)
todos estos procedimientos y prácticas, como los de diagnóstico,
medicamentos y terapias de apoyo, establecidos en los artículos 1°, 3°,
4° y 5° de la presente ley, con los criterios y modalidades de
cobertura que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 14.- Los pacientes cuyo deterioro pulmonar lo justifique, podrán
ser sometidos a trasplante pulmonar, o cardio pulmonar, cuando el
médico tratante lo considere más oportuno previo acuerdo con familiares
y/o pacientes, no pudiendo discutirse la oportunidad del trasplante,
siendo el profesional, el único autorizado a decidirlo conforme al
estado del paciente. La mencionada práctica será ejecutada conforme a
lo previsto por la ley 26.066 de trasplante de órganos.
Art. 15.- Todas las instituciones de atención médica tanto públicas
como privadas, deberán elaborar un registro estadístico unificado de
personas que padezcan la enfermedad, como así también un informe sobre
las acciones llevadas a cabo a nivel nacional y en forma conjunta con
las autoridades provinciales.
Art. 16.- La autoridad de aplicación deberá crear un banco de drogas
único nacional para el tratamiento de pacientes con fibrosis quística
de páncreas o mucoviscidosis, a los efectos de la distribución de los
medicamentos necesarios para cada paciente. Dicho banco podrá también
gestionar la compra de drogas producidas en el exterior, para
tratamientos específicos que así lo requieran.
Art. 17.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley
serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual
el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio
de Salud de la Nación.
Art. 18.- La presente ley es de orden público, por lo que la autoridad
de aplicación deberá celebrar los convenios necesarios con las
jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin
garantizar la implementación de esta ley en todo el territorio nacional.
Art. 19.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90)
días de su publicación, no pudiendo introducir la autoridad de
aplicación criterios y modalidades de cobertura que restrinjan los
derechos reconocidos por esta ley.
Art. 20.- Comuníquese al Poder ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27552
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 11/08/2020 N° 31748/20 v. 11/08/2020
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 662/2020 B.O. 11/08/2020)