Decreto 662/2020
DEPPA-2020-662-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.552.
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2020
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.552 sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 23 de julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto se declara de interés
nacional la lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas
o Mucoviscidosis, entendiendo por tal la detección e investigación de
sus agentes causales, el diagnóstico, tratamiento, su prevención,
asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas,
como así también la educación de la población al respecto.
Que, entre sus objetivos, se encuentra dotar de un tratamiento de
protección e integración social a las personas que padecen la citada
enfermedad en tanto la misma, a la fecha, resulta una patología sin
cura.
Que es función esencial del PODER EJECUTIVO NACIONAL velar por el
bienestar de la totalidad de los y las habitantes y, asimismo,
garantizar la aplicación de los principios derivados de la justicia
distributiva.
Que, en este marco, resulta aconsejable promulgar parcialmente el
Proyecto de Ley sancionado para su mejor y más equitativa aplicación,
garantizando la completa provisión de las prestaciones allí
establecidas pero sin afectar el marco normativo que regula la salud
pública.
Que no todas las prestaciones que deben y/o pueden recibir las personas
con Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis deben ser indicadas
por profesionales médicos o médicas y tal exigencia, de mantenerse en
el texto del proyecto de ley, podría redundar inclusive en un perjuicio
para los y las pacientes, y solo resulta una limitación que responde al
modelo médico-hegemónico sin contemplar las decisiones del equipo de
salud integrado también por otros u otras profesionales. En este
sentido se deja en claro que las prestaciones requeridas por los y las
pacientes serán cubiertas en su totalidad, tal como se establece en el
proyecto sancionado.
Que, por lo expuesto, corresponde sustraer del texto del artículo 5° la
palabra “… médicos…” que se encuentra en dos oportunidades, antes y
después de la palabra “profesionales”.
Que, en igual sentido se procederá con la expresión contenida en el
artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado que exige “…que sean
indicadas por los profesionales médicos...”, donde se suprime la
referencia a la palabra “médicos”.
Que, por otra parte, el proyecto sancionado, al establecer en su
artículo 6° que la cobertura integral se debe realizar según lo
prescriba el médico, quedando prohibida la sustitución y/o modificación
del medicamento, se aparta de los criterios fijados en diversas normas
y políticas públicas existentes en el país, tal como la Ley Nº 25.649
por la cual se dispone que toda receta o prescripción médica debe
efectuarse en forma obligatoria expresando la denominación común
internacional, usualmente llamado “nombre genérico”, lo cual tiene por
objeto la defensa del consumidor o de la consumidora de medicamentos y
drogas farmacéuticas y permite a los y las pacientes ejercer con
libertad su derecho de elección, además de facilitar una política
competitiva de precios.
Que la Ley N° 25.649 permitió y facilitó, desde su entrada en vigencia,
un mayor acceso a los medicamentos por parte de los consumidores y las
consumidoras, autorizando la sustitución de un producto por otro de
menor precio con iguales resultados.
Que mantener el texto del artículo 6° tal como está redactado en la
sanción bajo análisis implicaría un retroceso respecto de lo dispuesto
por la Ley N° 25.649 porque prohíbe la sustitución de productos y no
admite su prescripción por denominación común internacional -nombre
genérico-, volviendo al modelo médico-hegemónico, lo que obstaculiza la
realización de una política más efectiva para la atención de la salud
pública.
Que, asimismo, el proyecto de Ley sancionado, al referirse al
otorgamiento del Certificado Único de Discapacidad previsto en el
artículo 7º del proyecto se aparta de la concepción de las personas,
que en nuestro país, responde al del modelo universal con enfoque
biopsicosocial, el cual concibe a la persona con discapacidad desde su
complejidad.
Que un enfoque biopsicosocial conlleva a que, la sola presencia de una
determinada condición de salud –aun cuando sea irreversible- no implica
per se discapacidad, sino que la existencia de dicha condición es la
puerta de entrada para la evaluación del perfil de funcionamiento de la
persona, el cual se encuentra influenciado por una compleja combinación
de factores, desde las diferencias personales de experiencias,
antecedentes y bases emocionales, construcciones psicológicas e
intelectuales, hasta el contexto físico, social y cultural en el que la
persona vive.
Que, en consonancia con ello, el paradigma que instala la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por
nuestro país por Ley Nº 26.378 y con jerarquía constitucional por Ley
N° 27.044, vira de la concepción de la discapacidad según el modelo
médico- hegemónico, el cual pone el acento en la enfermedad, al modelo
social, que hace hincapié en las limitaciones provenientes del entorno
y la sociedad, reconociendo a la discapacidad como un concepto
dinámico, en constante evolución.
Que dicha Convención de rango constitucional establece, entre otros
parámetros tendientes a promover, proteger y asegurar el goce pleno en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por parte de todas las personas con discapacidad, en su
artículo 4°, que los Estados Parte deben “…asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos
de discapacidad…”, debiendo a tal fin adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención
así como las medidas pertinentes para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad (artículo 4°,
inciso 1°, apartados “a” y “b”).
Que, en efecto, en nuestro país los certificados únicos de discapacidad
no se otorgan de una vez y para siempre, en ningún caso y respecto de
ninguna enfermedad, porque no necesariamente la persona beneficiaria
del mismo queda sujeta a esa condición de por vida.
Que entonces, en este punto, la expresión “…el cual será de por vida…”
podría entrar en pugna con la mencionada Convención, lo que aconseja la
observación de la misma.
Que, finalmente, el artículo 9° del Proyecto de Ley sancionado hace
referencia al MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, el cual no se
encuentra dentro de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, correspondiendo
dichas competencias al MINISTERIO DE SALUD. En efecto, es este
Ministerio el que tiene competencia en todo lo inherente a la salud de
la población, de conformidad con la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto N° 438/92) modificada por el Decreto N° 7 del 10 de
diciembre de 2019.
Que, en este orden de ideas, las personas que sufran de Fibrosis
Quística de Páncreas o Mucoviscidosis accederán a todas las
prestaciones médicas necesarias para su diagnóstico y tratamiento en
tiempo oportuno de forma tal que se magnifique el beneficio en su salud
generando un impacto positivo sobre la misma, tal como se establece en
la sanción enviada por el Congreso Nacional.
Que, por lo expuesto, resulta conveniente observar parcialmente los
artículos 5°, 6º, 7° y 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
27.552, dejando de manifiesto que la presente medida no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SALUD.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo
80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvase, en el artículo 5º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.552, la palabra “médicos” que se encuentra, en
dos oportunidades, antes y después de la palabra profesionales.
ARTÍCULO 2º.- Obsérvanse, en el artículo 6º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.552, la palabra “médicos” que se encuentra a
continuación de la palabra profesionales y la frase “…según lo
prescriba el médico, quedando prohibida su sustitución y/o modificación
por parte de la obra social, empresa de medicina prepaga y del sector
público de salud”.
ARTÍCULO 3°.- Obsérvase, en el artículo 7° del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.552, la expresión que dice: “…, el cual será
de por vida”.
ARTÍCULO 4º.- Obsérvase, en el artículo 9° del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.552, la expresión que dice “…y Acción Social…”.
ARTÍCULO 5º.- Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.552.
ARTÍCULO 6º.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa - Ginés Mario González García
e. 11/08/2020 N° 31749/20 v. 11/08/2020