Ley 27553
Recetas electrónicas o digitales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto:
a) Establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y
toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de
firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o
digitales, en todo el territorio nacional;
b) Establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en
salud, en todo el territorio nacional, de conformidad con la ley 25.326
de Protección de los Datos Personales y la ley 26.529 de Derechos del
Paciente.
Toda prescripción electrónica o digital y plataforma de teleasistencia
en salud que reúnan los requisitos técnicos y legales son válidas de
acuerdo a la legislación vigente que no se encuentre modificada por la
presente ley.
Artículo 2º- La presente ley es de aplicación para toda receta o
prescripción médica, odontológica o de otros profesionales sanitarios
legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de
asistencia sanitaria y atención farmacéutica pública y privada.
Los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben
ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional,
servicios de farmacia de establecimientos de salud y establecimientos
del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones
vigentes. Asimismo, se aplica para toda plataforma de teleasistencia en
salud que se utilice en el país.
Artículo 3º- La autoridad de aplicación de la presente ley será
establecida por el Poder Ejecutivo nacional, coordinando su accionar
con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con
incumbencia en la materia que dichas autoridades determinen, quienes
definirán por vía reglamentaria los plazos necesarios para alcanzar la
digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos,
toda otra prescripción, y regular el uso de plataformas de
teleasistencia en salud.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados deberá ser convocado por la autoridad de aplicación a los
fines de colaborar en la reglamentación que se dicte a tal efecto.
Artículo 4º- Para la implementación de la presente ley se deben
desarrollar y/o adecuar los sistemas electrónicos existentes y regular
su implementación para utilizar recetas electrónicas o digitales, y
plataformas de teleasistencia en salud, todo lo cual debe regular el
organismo que el Poder Ejecutivo nacional oportunamente establezca y
los organismos que cada jurisdicción determine.
Asimismo, dichos organismos son los responsables de la fiscalización de
los sistemas de recetas electrónicas o digitales, y de los sistemas de
plataformas de teleasistencia en salud, quienes deben garantizar la
custodia de las bases de datos de asistencia profesional virtual,
prescripción, dispensación y archivo. También son responsables de
establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas
bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y estricto
cumplimiento de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, la
ley 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la
materia.
Artículo 5º- Modifícase el inciso 7 del artículo 19 de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:
7. Prescribir o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o
digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma
nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio,
número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo pueden
anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la
autoridad de aplicación competente y en las condiciones que se
reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deben ser formuladas en
idioma nacional, fechadas y firmadas en forma manuscrita, electrónica o
digital. En caso de ser redactadas electrónicamente, la firma y demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente.
En caso de utilizar la firma digital, la misma debe adecuarse a la ley
25.506, de firma digital, adhiriendo al régimen e intermediando una
autoridad certificante.
Artículo 6º- Incorpórase el artículo 2° bis al título I de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° bis: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el
ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de
las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de
Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para
prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas
aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.
Artículo 7º- Modifícase el artículo 3º de la ley 23.277, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: El psicólogo puede ejercer su actividad autónoma en forma
individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada
o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
En ambos casos pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras
disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia
profesional. Pueden desarrollar el ejercicio de estas actividades a
través de plataformas de teleasistencia previamente habilitadas para
tal fin y autorizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a
protocolos y plataformas aprobadas por la misma y garantizando los
derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente.
Artículo 8º- Modifícase el artículo 9° de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9°: En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o
especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo
a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad
sanitaria:
1. Expendio legalmente restringido;
2. Expendio bajo receta archivada;
3. Expendio bajo receta;
4. Expendio libre.
Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en
formato papel o digital, durante un plazo no menor de tres (3) años,
después de dicho plazo pueden ser destruidas o borradas, previa
comunicación a la autoridad sanitaria.
Artículo 9º- Modifícase el artículo 10 de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: En las farmacias deben llevarse los siguientes registros o
archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria:
a) Recetario;
b) Contralor de estupefacientes;
c) Contralor de psicotrópicos;
d) Inspecciones;
e) Otros registros o archivos digitales que la autoridad competente
estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad
sanitaria.
Deben llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin
alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin
enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria puede autorizar otro
sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la
inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros sean
llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y
legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca
la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los
registros.
Artículo 10.- Incorpórase el artículo 21 bis a la ley 17.818, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente
ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros
obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente
y a lo que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- Incorpórase el artículo 18 bis a la ley 19.303, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente
ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros
obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás
requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación especial
vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Todos los procedimientos relativos a la regulación de la
prescripción, dispensa y circuitos para la provisión de estupefacientes
y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y recetarios
oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier
otra documentación inherente a los mismos) deben, a partir de la
presente ley, ser digitalizados según los plazos y criterios fijados
por la autoridad competente.
Artículo 13.- Los sistemas aludidos en la presente ley deben contemplar
el cumplimiento de todas las normativas vigentes que regulan toda la
cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de
trazabilidad de éstos y de la firma manuscrita, electrónica o digital.
También debe contemplarse la emisión de constancia de teleasistencia,
prescripción y dispensación para los pacientes, por vía informatizada o
impresión de dicha constancia y la posibilidad de bloqueo por el
farmacéutico cuando exista error manifiesto en la prescripción, para
que el prescriptor pueda revisar, anular o reactivar según el caso.
La autoridad de aplicación puede realizar los convenios de colaboración
y coordinación necesarios con los colegios de profesionales de la salud
y los colegios de farmacéuticos a los efectos de hacer ejecutable el
objeto previsto en la presente ley.
Artículo 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley
dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27553
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 11/08/2020 N° 31753/20 v. 11/08/2020