RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
Ley 27555
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los
presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de
Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y
particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se
establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.
Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato
de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Capítulo VI
Del Contrato de Teletrabajo
Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la
realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en
los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total
o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares
distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador,
mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se
establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada
actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando
los principios de orden público establecidos en esta ley.
Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen
contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y
obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial
y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o
percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos
deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación
entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.
Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada
previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con
los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta
a lo convenido por hora como por objetivos.
Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines
específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el
artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la
jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.
Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja
bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a
desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la
información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los
períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este
derecho.
El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de
tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la
jornada laboral.
Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta
modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores
de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que
convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia
específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no
afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de
cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada,
compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas
asignadas.
El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare
alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos
por tareas de cuidado.
Mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de
trabajo podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de
este derecho.
(Artículo sustituido por art. 92 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una
posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de
fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por
escrito.
Artículo 8°- Reversibilidad. La solicitud o el consentimiento
prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para
pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revertido por acuerdo
mutuo entre el trabajador y el empleador, en tanto existan en las
instalaciones de la empresa las condiciones para que la persona pueda
retomar su trabajo en forma presencial.
En función de las necesidades propias de cada puesto de trabajo se
podrá revertir la modalidad de teletrabajo por la modalidad presencial,
en los supuestos en que las propias características de la actividad así
lo requieran.
(Artículo sustituido por art. 93 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el
equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el
soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos
de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la
compensación por la utilización de herramientas propias de la persona
que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se
establezcan en la negociación colectiva.
La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y
mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por
su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas
ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá
por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.
En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos,
instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de
tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de
posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el
cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la
persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.
Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la
modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los
mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba
afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se
establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del
impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y
sus modificatorias.
Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta
capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando
cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial,
que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad
laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá
realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo
la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos.
Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como
parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.
Artículo 13.- Representación sindical. La representación sindical será
ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta
servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan
bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro
de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los
efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la
asociación sindical.
Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación
dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el
objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la
modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta
normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la
autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades
causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el
artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el
lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en
los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.
Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas
de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de
propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin
de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la
modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.
Artículo 16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá
tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere
a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y
procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo
para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de
vigilancia que viole la intimidad de la misma.
Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de
prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato
respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del
trabajador.
(Artículo sustituido por art. 94 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá un método
simple, electrónico y automático de registro de esta modalidad
contractual al tiempo del alta o al momento de la incorporación del
trabajador al presente régimen
(Artículo sustituido por art. 95 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en
vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine
la finalización del período de vigencia del aislamiento social,
preventivo y obligatorio.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 54/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 5/2/2021 se establece que el Régimen Legal del Contrato de
Teletrabajo, previsto por la presente Ley, entrará en vigencia el 1°
de abril del 2021.)
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27555
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 14/08/2020 N° 32589/20 v. 14/08/2020