SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 672/2020

DCTO-2020-672-APN-PTE - Decreto N° 132/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-02514889-APN-DNGIYPS#JGM, la Ley N° 22.431, el Decreto Nº 132 del 10 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 132/20 se aprobaron diversas medidas tendientes a la asignación y utilización estratégica de los recursos públicos destinados a la cobertura de cargos de la planta de personal permanente y transitoria, como así también respecto a las contrataciones de personal bajo relación de dependencia y para la prestación de servicios profesionales autónomos en la Administración Pública Nacional.

Que resulta necesario incorporar en las excepciones que se establecen en el artículo 2° del decreto mencionado, a las designaciones transitorias en cargos simples de planta permanente.

Que por la Ley N° 22.431 se instituyó un Sistema de Protección Integral de los Discapacitados y en su artículo 8º se estableció que el Estado Nacional está obligado a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

Que en función de ello resulta necesario incorporar como excepción a la prohibición genérica establecida en el artículo 1° del mencionado decreto a las personas que cuenten con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Que la necesidad de utilizar estratégicamente los recursos públicos y su asignación para hacer efectiva la gestión, así como para conformar adecuadamente las plantas de personal, debe priorizar, a su vez, la prestación de los servicios a cargo del ESTADO NACIONAL, en especial, de los necesarios para la atención de los sectores más vulnerados de nuestro país, lo cual debe tenerse presente al adoptarse medidas que establecen procedimientos y límites para efectuar designaciones y contrataciones de personal.

Que, asimismo, dichos procedimientos y límites no deben ir en desmedro de la posibilidad de realizar designaciones y contrataciones de personal cuando se cumplen las condiciones de necesidad, presupuesto o estratégicas, entre otras, conforme se establece en el artículo 2° de la presente medida, ni deben obstaculizar la necesidad de cubrir cargos esenciales.

Que, atento lo expuesto, corresponde ampliar el plazo previsto en el artículo 1º del Decreto N° 132/20.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 132 del 10 de febrero de 2020, por el siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, con excepción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Servicio Penitenciario Federal, las Universidades Nacionales y las Fuerzas Armadas y de Seguridad, excluido el personal civil de las citadas fuerzas, no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza que afecten fuentes de financiamiento presupuestarias hasta el 31 de diciembre de 2020, quedando exceptuadas de dicha prohibición, las designaciones y contrataciones de personal que cuente con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Dicha restricción alcanza a:

a. las designaciones a término en las Plantas Transitorias previstas por el artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus complementarios;

b. las contrataciones previstas en el artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002;

c. las contrataciones por tiempo indeterminado, a plazo fijo, a tiempo parcial y de trabajo eventual previstas en los artículos 90, 92 ter, 93 y 99 respectivamente, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (texto ordenado por Decreto N° 390/76);

d. las contrataciones para la prestación de servicios profesionales autónomos previstas por el Decreto Nº 1109 del 28 de diciembre de 2017;

e. las designaciones transitorias en cargos simples de planta;

f. las contrataciones de personal con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad previstas en estatutos especiales”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso h. del artículo 2° del Decreto Nº 132 del 10 de febrero de 2020 por el siguiente:

“ h. las designaciones transitorias en cargos simples de la Planta Permanente, las designaciones en las Plantas Transitorias previstas por el artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 y sus complementarios, la contratación prevista en el artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002, la contratación por tiempo indeterminado, a plazo fijo, a tiempo parcial y de trabajo eventual previstas en los artículos 90, 92 ter., 93 y 99, respectivamente de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (texto ordenado por Decreto N° 390/76) y la contratación para la prestación de servicios profesionales autónomos prevista por el Decreto Nº 1109 del 28 de diciembre de 2017, y contrataciones bajo modalidad Programa de Desarrollo de Naciones Unidas (PNUD), únicamente en el supuesto en el que a partir de una renuncia, jubilación, vencimiento del plazo previsto en el artículo 20 del Anexo a la Ley N° 25.164, retiro voluntario, cancelación de las designaciones transitorias en cargos simples de Planta Permanente, y en las Plantas Transitorias, conclusión o rescisión del contrato, sanción expulsiva o fallecimiento producidos durante los años 2019 y 2020, se pueda disponer del cargo o de la partida presupuestaria asignada a la modalidad contractual de que se trate”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero

e. 14/08/2020 N° 32586/20 v. 14/08/2020