DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 677/2020
DECNU-2020-677-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020 y 641 del 02 de agosto de 2020 y sus normas
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de
la normativa citada en el VISTO del presente, con fecha 11 de marzo de
2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró
el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las
experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de
Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud
pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20 por el cual se amplió
en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida
por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y
las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas
en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de
la normativa señalada en el VISTO del presente decreto, fue
sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el
territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20
hasta el 16 de agosto del corriente año, inclusive.
Que, durante el transcurso de estos más de CIENTO CINCUENTA (150) días
desde el inicio de las políticas de aislamiento y distanciamiento
social, el Estado Nacional no solo ha mejorado e incrementado la
capacidad de asistencia del sistema de salud, la adquisición de insumos
y equipamiento y fortalecido el entrenamiento del equipo de salud,
tarea que se viene logrando con buenos resultados, habiéndose evitado,
hasta la fecha, la saturación del sistema de salud, sino que también ha
dispuesto medidas para morigerar el impacto económico y social causado
por la pandemia de COVID-19.
Que, como se lo viene señalando, solo en materia de salud se
dispusieron más de 30.000 millones de pesos a la atención de la
emergencia destinados al otorgamiento de incentivos al personal de
salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la
compra y distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para
hospitales nacionales.
Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico
diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló
y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y
elementos de protección personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que
se desarrollan los ensayos clínicos para una de las vacunas para
COVID-19 y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio
nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la
región de las Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más
de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de
COVID-19; se han adquirido más de 800 mil determinaciones de PCR
(Polymerase Chain Reaction) y se han destinado recursos extraordinarios
para el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e
Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos
estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas “DetectAr”
(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de
Argentina) en provincias y municipios de todo el país, así como en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección
económica que se vió plasmada a través de distintos instrumentos que
han sido detallados en los considerandos de la normativa señalada en el
VISTO del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas
desplegadas por el Gobierno Nacional para morigerar el impacto de la
pandemia y de las medidas sanitarias necesarias para contener su
expansión, sobre la viabilidad de las empresas y el ingreso de las
familias, el gasto público afectado ha superado a partir del momento
del impacto de la epidemia de COVID-19, el equivalente a 3.25% del
Producto Interno Bruto (PIB). A estas erogaciones se suman las
políticas de garantías de créditos y subsidios de tasa para la
actividad productiva y para las y los profesionales independientes cuyo
despliegue ha implicado otros 2% del PIB.
Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios
esenciales y, también, para ir incorporando gradualmente la realización
de diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la
evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se
establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para
las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se
estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en
adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,
408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 y las Decisiones
Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20,
607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20,
818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20,
941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20,
1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20,
1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20 y 1468/20.
Que al día 12 de agosto, según datos oficiales de la Organización
Mundial de la Salud (OMS), se confirmaron más de 20,4 millones de casos
y 744 mil fallecidos en un total de 216 países, áreas o territorios,
con casos de COVID-19.
Que la región de las Américas sigue siendo la más afectada en este
momento, donde se observa que el 46,5% de los casos corresponde a
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 28,4% a BRASIL y el 2,4% a ARGENTINA,
(evidenciándose un aumento en nuestro país en las últimas semanas) y
que similar distribución presenta el total de fallecidos donde el 41%
corresponde a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el 25,9% a BRASIL y el
1,2% a la ARGENTINA.
Que si bien la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 608
casos cada 100.000 habitantes, una de las más bajas de la región
americana, se observa una tendencia al aumento sostenido del número de
casos.
Que la tasa de letalidad al 13 de agosto continúa en 1,9% y la tasa de
mortalidad es de 118 personas por millón de habitantes, manteniéndose
la Argentina, a pesar del aumento en el número de fallecimientos,
dentro de los países con menor mortalidad de la región.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial
y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se evidencia en la situación epidemiológica actual,
en donde todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los
últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas con brotes activos.
Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión
comunitaria, y que el porcentaje de población que reside en zonas de
transmisión comunitaria sostenida se incrementó de CUARENTA Y NUEVE
COMA OCHO POR CIENTO (49,8 %) al 30 de julio, al CINCUENTA Y DOS COMA
OCHO POR CIENTO (52,8%) al 13 de agosto.
Que las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana,
incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de
turismo, de actividades no esenciales y el ASPO han sido fundamentales
para contener los brotes en muchas jurisdicciones, logrando que, a
pesar de tener áreas con transmisión comunitaria sostenida y brotes en
distintas jurisdicciones, no se haya saturado el sistema de salud.
Que en distintas jurisdicciones, a partir del aumento de la circulación
y de la habilitación de numerosas actividades, se observó un aumento
importante del número de casos, con generación de conglomerados de
casos y con inicio de transmisión comunitaria del virus.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las
personas, mayor es el riesgo de propagación.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de la transmisión en eventos sociales.
Que en eventos sociales, la interacción entre las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física.
Que, en efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas
de prevención en dichas reuniones, y se confirma que, con el
transcurrir del tiempo se relaja el distanciamiento físico, la
utilización de tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes,
especialmente durante el invierno.
Que en eventos con personas no convivientes, se puede propagar la
enfermedad a partir de un evento, a múltiples domicilios, generando
diversas cadenas de transmisión, lo que aumenta exponencialmente en
número de contactos estrechos, posibles transmisores del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una
superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la
nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del
SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de
distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas),
el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de
superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca
de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que al momento de disponer el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” a nivel nacional, el tiempo de duplicación (TD) de casos
de COVID-19 confirmados era de TRES COMA TRES (3,3) días y al día 8 de
mayo de 2020 alcanzó su mayor brecha al superar por algunas décimas los
VEINTICINCO (25) días. Al 26 de junio se estimó un TD de CATORCE COMA
TRES (14,3) días, al 30 de julio nuevamente disminuyó, estimándose en
VEINTIDÓS COMA NUEVE (22,9) días y al 10 de agosto, se estima en
VEINTISIETE COMA CUATRO, (27,4) días.
Que la región del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA,
continúa con aumento sostenido en el número de casos y que ese
incremento es variable según los distintos municipios y comunas.
Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el aumento del número de
casos se verifica con menor velocidad que en semanas previas, lo que se
refleja en un aumento importante del tiempo de duplicación de casos que
supera los CUARENTA Y OCHO (48) días.
Que en la región metropolitana de la Provincia de Buenos Aires, el
aumento del número de casos se verifica con distintas velocidades según
el municipio, y se observa una ralentización en las últimas dos semanas.
Que el tiempo de duplicación de casos al 25 de junio era de CATORCE
COMA TRES (14,3) días, al 30 de julio de VEINTITRÉS COMA SIETE (23,7)
días y al 10 de agosto, de VEINTINUEVE COMA NUEVE (29,9) días.
Que a pesar del aumento de casos no se saturó el sistema de salud y el
porcentaje de ocupación de camas, para la misma región, es del SESENTA
Y OCHO POR CIENTO (68%).
Que, tal como se ha señalado, todas las jurisdicciones presentaron
casos en los últimos CATORCE (14) días y muchas de ellas presentan
brotes, conglomerados extensos y zonas con transmisión comunitaria.
Que el tiempo de duplicación de casos para el total del país,
excluyendo del cálculo al AMBA, al 2 de junio, era de CUARENTA Y TRES
COMA OCHO (43,8) días al 31 de julio, de DIECIOCHO COMA TRES (18,3)
días y al 10 de agosto, de DIECISIETE (17) días.
Que la Provincia de JUJUY continúa con una situación crítica en
relación con la transmisión de la enfermedad. Allí se verifica
transmisión comunitaria extensa, casos distribuidos en todo el
territorio y con brotes localizados tanto comunitarios como en personal
de salud, lo que compromete la capacidad de respuesta del sistema de
atención. Los departamentos más afectados son Manuel Belgrano, Ledesma,
El Carmen y San Pedro.
Que la Provincia de MENDOZA continúa con transmisión importante del
virus SARS-CoV-2, principalmente en la región metropolitana de MENDOZA
y GRAN MENDOZA. El tiempo de duplicación de casos, registrado al 10 de
agosto, era de DOCE COMA UN (12,1) días.
Que en la Provincia de SANTA FE, además de ROSARIO y GRAN ROSARIO se
agregan como zonas de transmisión comunitaria las localidades de SAN
LORENZO, CASILDA y VENADO TUERTO. También se registra un aumento de
casos en la Ciudad de SANTA FE y el tiempo de duplicación estimado para
toda la provincia al 10 de agosto fue de DIEZ COMA OCHO (10,8) días, lo
que refleja un aumento en la velocidad de aparición de casos.
Que la Provincia de CÓRDOBA continúa con aumento importante de casos,
principalmente en la ciudad Capital y en localidades más pequeñas, en
las cuales se han implementado medidas epidemiológicas como cordones
sanitarios, restringidos en algunos casos y más estrictos en otros, con
el objetivo de contener los brotes. La provincia registra al 10 de
agosto un tiempo de duplicación de casos de CATORCE COMA DOS (14,2)
días, menor que lo registrado en las semanas previas.
Que la Provincia de ENTRE RÍOS presenta transmisión comunitaria en la
ciudad de PARANÁ, con un importante aumento del número de casos, lo que
se refleja en disminución en el tiempo de duplicación de casos a
CATORCE COMA TRES (14,3) días.
Que en la Provincia de RÍO NEGRO -TD: DIECISIETE COMA TRES (17,3)
días-, se siguen observando localidades con transmisión comunitaria,
con aceleración del aumento de casos, y las localidades más afectadas
son GENERAL ROCA y BARILOCHE, en las últimas semanas.
Que la Provincia de MENDOZA, la Provincia de SANTA FE, la Provincia de
ENTRE RÍOS, la Provincia de RÍO NEGRO y la Provincia de CÓRDOBA,
presentan un sistema de salud, que, a juicio de sus autoridades, tiene
capacidad de dar respuesta al aumento de casos, tanto en lo que hace al
diagnóstico como también con relación a la atención sanitaria y control
de contactos. Según afirman las autoridades en estas zonas se presenta,
además, un sistema intensificado de búsqueda de casos por medio de
unidades centinelas que sensibiliza la detección de posibles casos
nuevos de COVID-19. En este marco, y en atención a la evaluación
positiva de la situación realizada por las autoridades provinciales,
teniendo en cuenta el expreso compromiso asumido de informar cualquier
situación de alerta epidemiológico a las autoridades sanitarias
nacionales, se ha determinado que las Provincias de MENDOZA, CÓRDOBA,
ENTRE RÍOS, RÍO NEGRO y SANTA FE, puedan mantenerse en el marco de las
medidas de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, debiéndose
redoblar los esfuerzos en estas jurisdicciones para evitar la expansión
de los contagios y las consecuencias que la propagación de la
enfermedad conlleva.
Que las ciudades de RÍO GRANDE, en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y de RÍO GALLEGOS, en la Provincia
de SANTA CRUZ, presentan brotes importantes, con aumento exponencial de
casos, con transmisión comunitaria, y Rt de UNO COMA DOS (1,2) lo que
implica que son más los casos nuevos que los que se van recuperando, y
esto hace que siga en aumento la epidemia, generando tensión en el
sistema de salud.
Que en la Provincia de LA PAMPA pudo disminuir la transmisión de
SARS-CoV-2 en SANTA ROSA, CATRILÓ y MACACHÍN, registrando en la última
semana entre UNO (1) y DOS (2) casos por día.
Que en la Provincia de SALTA se registra un aumento importante del
número de casos, lo que se ve reflejado en el tiempo de duplicación de
casos de SEIS COMA TRES (6,3) días al 10 de agosto, siendo los lugares
más afectados los departamentos de GENERAL SAN MARTIN, ORAN y CAPITAL,
pero la situación epidemiológica en TARTAGAL, es la más preocupante,
con aumento importante de casos, algunos sin nexo epidemiológico y con
tensión del sistema de salud.
Que la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO registra TRES (3) brotes
grandes en ciudad de SANTIAGO DEL ESTERO- BANDA, principalmente en
conglomerados de casos y que, si bien el sistema de salud está pudiendo
dar repuesta, la velocidad de aumento de casos es importante, con un
tiempo de duplicación de casos de CUATRO COMA CINCO (4,5) días.
Que la Provincia de LA RIOJA también está atravesando una situación
epidemiológica compleja con transmisión comunitaria en la ciudad
Capital y en la localidad de CHAMICAL, y el tiempo de duplicación de
casos al 10 de agosto esde DIECISIETE (17) días, con tensión en el
sistema de salud.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan
los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis
de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la
consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al
diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan
Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la
conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben
ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro
país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión
comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos
esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados
pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de
la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar
circulación no detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta del sistema de atención en cada jurisdicción.
Que, en esta etapa de la evolución de la pandemia, los indicadores
epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean
evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que
pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que
influyen en forma determinante en este proceso. En consecuencia,
cualquier decisión debe contemplar además de la situación
epidemiológica, las tendencias que describen las variables
estratégicas, entre ellas la evolución de casos y fallecimientos, los
tiempos de duplicación, que deben interpretarse necesariamente
asociados a la cantidad de casos en valores absolutos, el tipo de
transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de
contactos estrechos y adicionalmente la capacidad de respuesta y de
saturación del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona
con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia
intensiva. Todo ello, además, está relacionado con la posibilidad de
hacer uso de redes de derivación, lugares de aislamiento intermedio y
características de la zona donde se producen los brotes. Para analizar
y decidir las medidas necesarias resulta muy relevante la evaluación
que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria las autoridades
provinciales y locales con el asesoramiento de las áreas de salud
respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus
producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a lo ya señalado, y
específicamente debido a su diversidad geográfica, socio-económica y
demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones en función
de cada realidad.
Que si bien han transcurrido más de CIENTO CINCUENTA (150) días desde
el dictado del Decreto N° 297/20 y todavía siguen sin ser conocidas
todas las particularidades de este nuevo coronavirus, el aislamiento y
el distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital
importancia para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19. En este contexto, se estima que es necesario
seguir adoptando decisiones que procuren reducir la velocidad de los
contagios y la morbimortalidad, continuando con la adecuación del
sistema de salud para mejorar su capacidad de respuesta, en las zonas
del país más afectadas.
Que en muchas localidades ha disminuido el nivel de alerta de la
comunidad y del personal de salud, lo que facilita la transmisión del
virus, e impacta negativamente en la detección temprana de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser
sostenidas e implican la responsabilidad individual y colectiva para
lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y evitar la
saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un
aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en
otros países del mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar
definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la
imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia
adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y
culturales introducen aún mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y
relajado las medidas de cuidado y regresado a fases avanzadas de
funcionamiento, se encuentran actualmente transitando una segunda ola
de contagios.
Que como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de
los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su
artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él
consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se
encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria, realizada
mediante el Decreto N° 260/20, se encuentran en consonancia con lo
reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los
problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos
humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril
pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan
afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos
conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias
y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el
derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,
se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia
de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción
parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación
del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la
vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las
personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de todas y todos
los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o
distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la
necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la
expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las
diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente
medida.
Que, desde el día 17 y hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, se
mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -DISPO-
para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados
urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas
que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen
en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos con base científica, estipulados en el artículo 2° del
presente decreto. Asimismo, se mantendrá por igual plazo, la medida de
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las
personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos
y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión
comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los demás
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado
artículo.
Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de
conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias
para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al
mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en
forma paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la
situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo
de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que
contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional.
Que en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida de
ASPO debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se encuentran
habilitadas una gran cantidad de actividades económicas, comerciales,
industriales y de servicios, así como actividades recreativas y
deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando
paulatinamente, con los correspondientes protocolos. En todos los casos
las personas circulan para realizar numerosas actividades autorizadas,
para lo cual es necesario insistir en la necesidad de mantener las
medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de
personas circulando también aumenta el número de contagios y,
eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la
realización de actividades sociales en las cuales se hace más difícil
sostener el distanciamiento social, principalmente en lugares cerrados.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición
establecida mediante el Decreto N° 520/20, respecto a determinadas
actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para
el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas
prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización
de eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en todos los
casos, aún con concurrencia menor a DIEZ (10) PERSONAS, conforme se
indica en los artículos 9° y 18 del presente decreto, con los alcances
y salvedades allí estipulados. En tal sentido, el Jefe de Gabinete de
Ministros, a pedido de los Gobernadores o las Gobernadoras, podrá
autorizar la realización de reuniones sociales o familiares en los
lugares alcanzados por la medida de “DISPO”, según la evaluación de
riesgo epidemiológico y sanitario del lugar. Pero en ningún caso podrá
otorgar excepciones a dicha prohibición en los lugares alcanzados por
el ASPO.
Que el aglomerado urbano del AMBA que incluye, a los fines de este
decreto, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a TREINTA Y CINCO (35)
partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES conforme se indica en el
artículo 11 del presente, los Departamentos de Capital y Banda en la
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, el Departamento de Río Grande en la
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el
Departamento de Güer Aike en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, los
Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro de la
PROVINCIA DE JUJUY, los Departamentos Capital y Chamical de la
PROVINCIA DE LA RIOJA y el Departamento de General José de San Martín
de la PROVINCIA DE SALTA, presentan transmisión comunitaria sostenida,
o aumento brusco del número de casos, por lo cual requieren de un
especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y
allí deben dirigirse los mayores esfuerzos.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo
6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las Decisiones
Administrativas mencionadas en el artículo 12 del presente decreto, se
mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y
servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas
afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente
decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO
DE SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los
trabajadores y de las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de
todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y
adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los
alcances y limitaciones establecidos en el artículo 20 del presente
decreto, la facultad de realizar una breve salida de esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las
jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones
al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, para
personas afectadas a determinadas actividades industriales, de
servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, con la
implementación del protocolo respectivo que cumpla con todas las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
excepto respecto de las prohibiciones establecidas en el artículo 18.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada
en el artículo 11 es considerada como una unidad a los fines de
contabilizar los habitantes que en ella residen, toda vez que se trata
de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que
los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de
transmisión del virus SARS-CoV-2 y, también, los lugares donde es más
difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la
disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean
autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
y previo requerimiento del Gobernador o de la Gobernadora de Provincia
o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, avalado
por la autoridad sanitaria local.
Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá
exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado
de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros. En todos los casos, la actividad se
habilitará con protocolo de funcionamiento y se deberá utilizar el que
se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria
nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad
que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de
protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por
el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que a partir de la intervención exitosa en barrios populares de
distintas áreas del país, se continuará implementando la misma
estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de
nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso
al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos
se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y
su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de
la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia
en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores
dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto
para el “DISPO” como para el “ASPO”.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en
forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de
la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la
información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con
la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de
Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES
COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y
de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades
jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva
autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según
la situación en los diferentes territorios.
Que se mantiene la obligatoriedad por parte de las Autoridades
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de
inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de
alerta epidemiológico o sanitario.
Que corresponde destacar que en función de la evolución de la epidemia
en las distintas jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros
definidos (tiempo de duplicación de casos, presencia de transmisión
comunitaria, sistema sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y
“DISPO”, según la situación particular de cada aglomerado urbano,
departamento o partido, y que el momento en que se debe avanzar o
retroceder no depende de plazos medidos en tiempo, sino de la situación
epidemiológica que se verifique en función de parámetros objetivos.
Que, con el fin de minimizar el riesgo de una mayor circulación
interjurisdiccional del virus SARS-CoV-2, se mantiene la disposición
que reserva el uso del servicio público de transporte de pasajeros
interurbano e interjurisdiccional que esté autorizado a circular, para
las personas que deban desplazarse para realizar determinadas
actividades de carácter relevante exceptuadas específicamente en la
normativa vigente, que se mencionan en el artículo 12 del presente
decreto.
Que resulta imprescindible en todo el país, y especialmente en las
zonas definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la
sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un
precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico
temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y
confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de
sus familias, convivientes y otros contactos estrechos, como medidas
para lograr el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la
búsqueda, control y cuidado de los afectados y sus contactos estrechos,
como estrategia imprescindible para garantizar la equidad en todo el
territorio nacional.
Que también se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan
o habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las
previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras
mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas
en los grupos de riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte
indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. En todos
estos casos se mantendrá la dispensa del deber de asistencia al lugar
de trabajo en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N° 207/20, prorrogada por su
similar N° 296/20.
Que, asimismo, la presente medida prorroga la prohibición de ingreso al
territorio nacional, también hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive,
de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,
AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier
otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de
contagio. Este plazo ha sido prorrogado oportunamente por los Decretos
Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y
641/20.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son adoptadas
en forma temporaria y resultan necesarias para proteger la salud
pública, y razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al
riesgo sanitario que enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con
el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la
declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación al COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:
Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para
todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,
partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos
verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros
epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido
por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen
“transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.
3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe
ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este
requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede
realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las
provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros
anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o
las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión
conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el
marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá
desde el día 17 de agosto hasta el día 30 de agosto de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los
siguientes lugares:
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto el de Capital y Chamical
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto el de General José de San Martin
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el de Güer Aike
• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande
• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de
los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos
Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente
decreto.
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación
de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente,
por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo
que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las
normas reglamentarias respectivas.
En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de
riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a
su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas
reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas,
con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación
del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus
SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para
proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores
y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento
preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia
provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la
autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14)
días.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán
mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar
tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,
toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los
ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y
a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
provinciales y nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán
realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y
restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.
Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán
reglamentar días y horas para la realización de determinadas
actividades y establecer requisitos adicionales para su realización,
con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda
prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para
momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS.
PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas,
en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el
artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ
(10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones
establecidas en el artículo 9°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe
limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,
oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada
DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar
para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la
realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos
establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e
instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer
horarios, días determinados y requisitos adicionales para su
realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases
presenciales permanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas
sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en
forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas
geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de
los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la
Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y
autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales
y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en
artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes
actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en
espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10)
personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares
abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el
distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a
DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando
personal específico al control del cumplimiento de estas normas.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios
cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y
cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.
La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad
interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se
hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del
Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10)
personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2)
metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,
preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un
protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que
no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación
adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.
4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente
autorizados por el artículo 23 del presente.
6. Turismo.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación
epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser
requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán
autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a
las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional,
la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la
realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios
cerrados en infracción a lo establecido en el inciso 2 del presente
artículo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase
desde el día 17 hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la
vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20,
355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20,
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias
argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos
y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran
alcanzados por lo previsto en el artículo 10, los siguientes lugares:
El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires
(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos
de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La
Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,
Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San
Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
• Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY
• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
• Los departamentos de Capital y Chamical, de la PROVINCIA DE LA RIOJA
• El departamento de General José de San Martin de la PROVINCIA DE SALTA
• Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los
fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el
artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas
Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;
450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3;
524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,
artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en
este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos
son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan
exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de
tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,
Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y
trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el
Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares
que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a
adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,
entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que
signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.
Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de
higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,
vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de
la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°
inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de
alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e
insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene
personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros
insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros
automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de
emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y
estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de
comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de
reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de
los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.
Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20
artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las
atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente
con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y
guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y
guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas
víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica
programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades
crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis
clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno
previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5,
6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,
artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de
circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se
enuncian en el presente artículo, siempre que el empleador o la
empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras
sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes o subtes:
1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y
distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la
Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.
2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por
corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y
comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas
de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria
vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y
comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de
mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante
guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el
funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos
1, 2, 3, 5, 6 y 7.
3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores,
motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público,
vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos
afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización
para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos,
partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente
bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de
neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para
transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas
armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal
con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de
artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la
modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la
Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.
4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.
5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por
el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias
exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad
productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el
artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores
al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya
elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio
electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran
contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de
entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las
compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de
los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias.
En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los
trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos
correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.
6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por
emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I
punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).
7. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene
laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,
artículo 2°, inciso 2.
8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se
encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación
para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos.
Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del
Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas
miembros de la selección argentina de Rugby. Todo ello en los términos
de las Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20 y
1450/20.
9. ACTIVIDADES E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y
manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte
con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría
(Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y
tope de hasta DIEZ (10) personas. Todo ello en los términos de la
Decisión Administrativa N° 1289/20.
10. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos
departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los
términos de la Decisión Administrativa N°1294/20.
11. Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.
12. Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y
conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de
préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N°
1436/20.
ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y
servicios autorizados en el marco de los artículos 12 y 13 de este
decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos
aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar
las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad
sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda
prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para
momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de
hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 10
del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el
fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,
sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la
aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un
protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple,
como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos
deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último
párrafo del presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma
inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las
excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y
sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo
10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar
al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice
nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la
realización de actividades industriales, de servicios, comerciales,
sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la
aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que
se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,
pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”
establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa
complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara
con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se
deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas
por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 último párrafo del
presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se
le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,
en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y
al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del
protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido
Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,
suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de
su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la
autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar
dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de
proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al
Jefe de Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,
nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora
garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de
transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos
habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que
estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA sola
(1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los
desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,
deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,
bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier
espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en
el artículo 23 de este decreto.
5. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá
disponer excepciones a lo previsto en este artículo ante el
requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo
respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá
intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de
la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado
protocolo.
En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones
sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.
Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban
la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en
contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren
alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén
obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo,
pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar
donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día
30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto
N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20 y 641/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una
Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica
o sanitaria en un departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya
de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS
PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades
Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un
aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones
alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los
parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha
circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para
disponer la inmediata aplicación del artículo 10 y concordantes del
presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto
en el citado artículo 10.
Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros
epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente
decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que
estuviere incluido en las previsiones del artículo 10, la autoridad
Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,
en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la obligación de circular
respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la
aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe
de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares
alcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E
INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita
la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar
este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público
de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular
quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar
las actividades contempladas en el artículo 12 del presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado
para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la
situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso
del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que
no estén contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares
de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el
artículo 2° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revisten la condición de “caso
sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR
RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se
verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y
las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas
del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la
Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual
dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas
incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia
en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o
adolescentes.
ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones
Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrá los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el
día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,
prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20.
ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el
día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20, en cuanto resulten
aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 31.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades
provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las
autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del
artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del
artículo 18 del presente decreto.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E
INTERNET: Prorrógase hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive, lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20.
ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 17 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Roberto Carlos
Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens -
María Eugenia Bielsa - Tristán Bauer
e. 16/08/2020 N° 32945/20 v. 16/08/2020