DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1518/2020
DECAD-2020-1518-APN-JGM - Recomendaciones para la vuelta a las actividades deportivas individuales.
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020
VISTO el Expediente EX-2020-52397894- -APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su
respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se
diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de
la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que
pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia,
departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.
Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente diversas
medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus
SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días
17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada
provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características
de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.
Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los
desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que el artículo 16 del Decreto Nº 677/20 establece, respecto de los
aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL
(500.000) habitantes alcanzados por el régimen de aislamiento social,
preventivo y obligatorio, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad
sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20
y su normativa complementaria, para la autorización de excepciones a
las referidas restricciones de desplazamiento.
Que, asimismo, y con relación a los lugares alcanzados por las citadas
medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y
18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una
serie de actividades que continuaban vedadas, entre las que se
encuentran la asistencia a gimnasios y clubes, o cualquier otro espacio
público o privado que implique la concurrencia de personas, pudiendo
estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su citado
carácter.
Que en tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE solicitó
el dictado del acto administrativo a través del cual se dispongan las
medidas necesarias para el desarrollo de diversos deportes individuales
con fines recreativos, tales como actividades de nieve; deportes
acuáticos; andinismo; atletismo; bádminton; canotaje; ciclismo
(circuito fijo y BMX); ecuestre; gimnasia; golf; natación; paddle
single; pentathlón; pesas; remo; skateboarding; surf; tenis de mesa
single; tenis single; tiro; triatlón y yatching.
Que, consecuentemente corresponde el dictado del acto administrativo a
los efectos de la práctica de deportes individuales, aún en clubes e
instituciones públicas y privadas, y polideportivos, conforme los
protocolos sanitarios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y
bajo las condiciones que cada jurisdicción establezca de conformidad
con la evolución de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del
Decreto N° 677/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse al “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” el Protocolo para el desarrollo de
deportes individuales, incluyendo su práctica en clubes e instituciones
públicas y privadas, y polideportivos identificado como
“RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS
INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, el cual como ANEXO al
IF-2020-53969543-APN-SSES#MS, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 677/20 y en los
de la presente decisión administrativa, a la práctica de deportes
individuales.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo
9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N°
677/20, relativa a la asistencia a clubes e instituciones públicas y
privadas, y polideportivos donde realice la actividad autorizada por el
artículo 2° de la presente, al solo efecto de su desarrollo.
ARTICULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 2° quedan
autorizadas para funcionar, conforme el protocolo aprobado por la
autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53969543-APN-SSES#MS) y de
conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales
en los términos del artículo 5º de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones
del artículo 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades
autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y
traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de
sus trabajadoras y trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de
trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros.
ARTÍCULO 5º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias
deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de
las actividades referidas en el artículo 2°, disponiendo la fecha de
inicio para cada jurisdicción de las actividades autorizadas, pudiendo
ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el
Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación
epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso,
determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y
servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud
pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete
de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los
establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta
decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la
Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 7°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias
deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/08/2020 N° 33251/20 v. 19/08/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)