Resolución 422/2020
RESOL-2020-422-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2018-61016579-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 7
de fecha 21 de febrero de 2019 y 96 de fecha 2 de agosto de 2019, ambas
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa FRÍO
INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano
y mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3824.78.10 y 3824.78.90.
Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 21 de febrero de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO se procedió a la apertura de investigación por presunto dumping
del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por la Resolución N° 96 de fecha 2 de agosto de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO se dispuso la continuación de la investigación sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 11 de junio de 2020,
emitió el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
señalando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas
que contengan difluorometano y pentafluoroetano’”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y TRES
COMA CERO OCHO POR CIENTO (33,08 %) para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 20 de
diciembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2286 de fecha 1 de julio de 2020, determinando preliminarmente que “…la
rama de producción nacional de ‘clorodifluorometano (R22)’ sufre daño
importante”.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…el
daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘clorodifluorometano (R22)’ es causado por las importaciones con
dumping de ‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…la rama
de producción nacional de ‘mezclas que contengan difluorometano y
pentafluoroetano (R410)’ sufre daño importante”.
Que, por otra parte, el citado organismo determinó que “…el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘mezclas
que contengan difluorometano y pentafluoroetano (R410)’ es causado por
las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan difluorometano
y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación
de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad
valorem del SIETE POR CIENTO (7 %) para las ‘mezclas que contengan
tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que “…la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de
un derecho ad valorem del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) para las
‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’ originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, por otro lado, mediante Nota de fecha 1 de julio de 2020, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación final de daño
efectuada mediante el Acta N° 2286, en la cual manifestó que “…la rama
de producción nacional de ‘clorodifluorometano (R22)’ sufre daño
importante”, que “…es causado por las importaciones con dumping de
‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas” y, en tal sentido, recomendó “…la
aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un
derecho ad valorem del SIETE POR CIENTO (7 %) para las ‘mezclas que
contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la rama de
producción nacional de ‘mezclas que contengan difluorometano y
pentafluoroetano (R410)’ sufre daño importante”, que “…es causado por
las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan difluorometano
y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas” y
recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la
forma de un derecho ad valorem del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) para
las ‘mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano’
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
con respecto al daño importante que “…en relación al R22/Mezclas
sustitutas (mezclas que contengan tetrafluoroetano y
pentafluoroetano)”, que “…las importaciones de mezclas sustitutas del
origen investigado tuvieron un comportamiento oscilante en términos
absolutos, incrementándose en 2017 para disminuir en 2018”, y que “…en
efecto, estas importaciones alcanzaron un máximo en 2017 de 803,4 mil
kilogramos, para caer un CUARENTA POR CIENTO (40 %) al año siguiente”.
Que continuó señalando el mencionado organismo que “…no obstante ello,
las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mantuvieron su
importancia relativa dentro del total de importaciones con una
participación superior al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) durante
los años completos analizados” y que “…este comportamiento en términos
absolutos también se observó en términos relativos al consumo aparente
y a la producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…en un contexto
de comportamiento del consumo aparente oscilante, las importaciones
investigadas alcanzaron su cuota máxima en 2017, para perder SEIS (6)
puntos porcentuales al año siguiente” y que “…mientras que las ventas
nacionales perdieron participación a lo largo de todo el período, al
pasar de un CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) del mercado en 2016 a un
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) en 2018, la mencionada pérdida de
cuota de mercado de las importaciones investigadas en 2018 fue
absorbida principalmente por importaciones de R22, cuyo cupo no se
redujo a la par del consumo aparente, y en menor cuantía por
importaciones de mezclas sustitutas de otros orígenes”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…la relación importaciones investigadas/producción
nacional aumentó pasando del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) en 2016
al CUARENTA POR CIENTO (40 %) en 2018 y alcanzando el máximo nivel en
2017 - CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %)”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las
comparaciones de precios mostraron que el precio del producto importado
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA estuvo tanto por debajo como por encima
del nacional, dependiendo del nivel de comparación y del año
considerado, pero prevalecieron las subvaloraciones” y que “…los
precios en depósito del importador estuvieron durante todo el período
por debajo de los nacionales, con subvaloración de entre el VEINTIDÓS
POR CIENTO (22 %) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…a nivel de
primera venta, se registró una subvaloración en 2016 y
sobrevaloraciones en el resto del período” y que “…esta última
comparación fue realizada con datos aportados por empresas importadoras
que representaron el NUEVE COMA SEIS POR CIENTO (9,6 %) del total
importado durante el período”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en cuanto a los
indicadores de volumen, tanto la producción nacional como sus ventas
después de aumentar en 2017 disminuyeron al año siguiente, registrando
ambas variables una caída entre puntas de los años analizados”, que
“…el mismo comportamiento tuvieron las existencias, así como el grado
de utilización del cupo asignado a la producción nacional”, que “…en
efecto, el grado de utilización máximo del cupo asignado a la empresa
de 3,6 millones de kilogramos (constante durante el período analizado)
fue del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) en 2017, mientras que punta a
punta del período cayó QUINCE (15) puntos porcentuales” y que “…también
la cantidad de empleados disminuyó DIEZ POR CIENTO (10 %) en el 2018,
pasando de CINCUENTA Y CUATRO (54) personas a CUARENTA Y NUEVE (49)
personas en el último año analizado”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…la rentabilidad
(medida como relación precio/costo) fue positiva durante todo el
período para el producto representativo, ubicándose por encima del
nivel medio considerado como razonable por esta CNCE, aunque con
tendencia decreciente”.
Que dicho organismo agregó que “…el análisis de las cuentas
específicas, que involucran al total del producto analizado, mostró una
relación ventas/costo total positiva, pero inferior a la del producto
representativo, y con tendencia decreciente a lo largo del período,
ubicándose alrededor del nivel considerado como razonable por esta CNCE
al final del período “ y que “…la peticionante debió sacrificar
rentabilidad en el producto de mayor participación en la facturación
total de la firma para permanecer en el mercado y aun así no pudo
sostener su nivel de ventas”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…por lo expuesto, esta CNCE entiende que las cantidades de mezclas
sustitutas importadas desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a los precios
en que fueron adquiridas y comercializadas y en un contexto de consumo
aparente oscilante crearon condiciones de competencia desfavorables
para el producto nacional frente al importado objeto de investigación,
generando un deterioro de los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional (producción, ventas, grado de utilización del cupo
disponible, empleo) y una pérdida de rentabilidad, particularmente
visible en las cuentas específicas; y por lo tanto concluye que la rama
de la producción nacional de R22 sufre un daño importante”.
Que, por otra parte, el citado organismo, respecto a la relación causal
entre el dumping y el daño importante, señaló que “…las importaciones
desde orígenes distintos del investigado se incrementaron en términos
absolutos, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) y TRES POR CIENTO (3 %)
durante el período analizado, alcanzando una participación máxima del
VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %) en las importaciones totales en 2018” y
que “…mismo comportamiento se observó en el consumo aparente,
incrementándose tanto a costa de la producción nacional como de las
importaciones investigadas, alcanzando una participación máxima en
dicho consumo del SIETE POR CIENTO (7 %) en 2018 (se señala que este
porcentaje hace referencia exclusivamente a las importaciones de
mezclas sustitutas)”.
Que dicho organismo señaló que “…sin embargo, los precios FOB de las
importaciones de estos otros orígenes, entre los que se destaca los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, han sido superiores a los registrados por
las importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA” y que “…esta CNCE
considera, con la información obrante en esta etapa, que si bien la
presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del
mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el
daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “… dada la
naturaleza del producto y su mercado, debe señalase el efecto que
pueden tener las importaciones de R22 sobre la industria nacional” y
que “...si bien estas importaciones crecieron en el primer año y
disminuyeron levemente en el segundo, alcanzando una participación
máxima del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) en el consumo aparente y
registrando precios inferiores a la industria nacional, las mismas
están sujetas a cupos decrecientes de acuerdo con la normativa en
vigor, por lo que disminuirán gradualmente, estando su impacto acotado
por la regulación mencionada”.
Que, respecto de las exportaciones de la peticionante, el citado
organismo señaló que “…dado que la misma no ha realizado exportaciones
en todo el período analizado, de manera alguna puede ser considerado
como un factor de daño distinto de las importaciones del origen objeto
de investigación”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…cabe señalar que las importaciones investigadas no necesariamente
deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede
conjugarse con otros factores” y que “…la obligación de no atribuir los
efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al
respecto”.
Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional que “…en este
sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido
la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño
determinado, y no una contribución marginal” y que “…así, la presencia
de importaciones con dumping de la REPÚBLICA POPULAR CHINA genera un
efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la
principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.
Que, al respecto el citado organismo indicó que “…ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘clorodifluorometano (R22)’, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con dumping de
‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que, en base a lo señalado el citado organismo recomendó “…la
aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de
‘mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano’ originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem
de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir del SIETE POR
CIENTO (7 %)”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
con respecto al daño importante, en relación a las mezclas que
contengan difluorometano y pentafluoroetano/R410, que “…las
importaciones de mezclas que contienen difluorometano y
pentafluoroetano del origen investigado mostraron un comportamiento
oscilante tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…luego de
disminuir levemente en 2017, se incrementaron en el último año del
período analizado, lo que implicó asimismo un incremento entre puntas
de los años completos”, que “…estas importaciones mantuvieron su
relevancia en el total importado, con una participación mínima del
NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %)” y que “…con relación a la producción
nacional, si bien decrecientes, los porcentajes fueron superiores al
DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (2.788 %) durante todo el
período”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…la participación de las importaciones investigadas en
el consumo aparente mostró similar comportamiento que en volumen,
disminuyendo CINCO (5) puntos porcentuales en 2017 e incrementándose en
la misma magnitud al año siguiente, representando el NOVENTA Y CUATRO
POR CIENTO (94 %) del mercado en un contexto en el que el mercado se
expandió durante el período analizado”.
Que el citado organismo sostuvo que “…este incremento en su
participación se realizó a costa de la producción nacional y de las
importaciones de orígenes no investigados” y que “…así, la industria
nacional vio caer la participación alcanzada de TRES POR CIENTO (3 %)
en 2017, en dos puntos porcentuales en 2018”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las
comparaciones de precios mostraron que los precios nacionalizados de
las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron en prácticamente
todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a los del
producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE
POR CIENTO (14 %) y un CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) -con una
sobrevaloración del SIETE POR CIENTO (7 %) en la comparación realizada
considerando el precio en garrafa-” y que “…estas subvaloraciones se
profundizan si las comparaciones de precios se realizan considerando
una rentabilidad razonable por esta CNCE -alcanzando entre CATORCE POR
CIENTO (14 %) y SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %)-”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…resulta
importante mencionar dos particularidades del mercado del producto
analizado: por un lado, la aplicación de medidas antidumping por parte
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a las importaciones de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, en un contexto en que este tipo de mezclas avanza sobre
el mercado de R22 y de mezclas sustitutas del R22, considerando la
legislación ampliamente analizada en la presente investigación. Si bien
las importaciones investigadas mantuvieron una cuota de mercado
importante durante todo el período, los resultados de dicha
investigación antidumping podrían generar efectos sobre el resto de los
destinos de las exportaciones chinas, entre los que se encuentra la
REPÚBLICA ARGENTINA”, que “…por otro lado, y considerando asimismo la
relación entre los productos analizados en la presente investigación,
no puede dejar de mencionarse las inversiones realizadas por FIASA para
la producción de R410, la que logró alcanzar una cuota de mercado del
TRES POR CIENTO (3 %) en 2017, pero no pudo sostenerse en los términos
antes descritos” y que “…las inversiones ya realizadas -y las
proyectadas- permitirían alcanzar niveles de producción acordes a las
necesidades de un mercado que se encuentra en evolución y cambio hacia
la utilización de gases con menores efectos sobre la capa de ozono”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…surge que las
cantidades de mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano
importadas desde el origen investigado, su incremento en el último año
analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente, su significatividad respecto a la producción nacional, y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un
contexto de cambio tanto a nivel nacional como nivel internacional y
con la existencia de las mencionadas regulaciones, generaron
condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional
frente al importado investigado”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en estas
condiciones, la productora nacional vio truncada su inserción
incipiente en el mercado apoyada en inversiones destinadas a adaptarse
a la nueva dinámica, no pudiendo aprovechar la expansión del mercado
del producto analizado, al intentar recuperar rentabilidad luego de los
niveles negativos registrados en 2017”, que “…asimismo, se afectaron
ciertos indicadores de volumen (como ventas y grado de utilización de
la capacidad instalada)” y que “…todo lo enumerado evidencia un daño
importante a la rama de la producción nacional de R410”.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño
importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las
importaciones desde orígenes distintos del investigado mostraron un
comportamiento inverso a las investigadas, disminuyendo SEIS POR CIENTO
(6 %) entre puntas, alcanzando una participación máxima del NUEVE POR
CIENTO (9 %) en las importaciones totales en 2017” y que “…si bien
ganaron dos puntos porcentuales de participación en el consumo aparente
en 2017 -con una cuota del OCHO POR CIENTO (8 %), máximo del período- a
costa de las importaciones investigadas, prácticamente mantuvieron su
participación entre puntas de los años completos”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios FOB de las
importaciones de estos otros orígenes, entre los que se destaca los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, han sido muy superiores a los de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA” y que “...esta CNCE considera que, si bien la
presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del
mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el
daño a la rama de producción nacional”.
Que, por otra parte, el citado organismo, respecto de la actividad
exportadora de la peticionante, señaló que “…la misma no ha realizado
exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de
manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las
importaciones del origen objeto de investigación”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…ninguno
de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal
entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, por último, el citado organismo concluyó que “…existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘mezclas que contengan difluorometano y
pentafluoroetano (R410)’, así como también su relación de causalidad
con las importaciones con dumping de ‘mezclas que contengan
difluorometano y pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“…la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones de ‘mezclas que contengan difluorometano y
pentafluoroetano’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la
forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de
daño, es decir del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %)”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL recomendó el
cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que
contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan
difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90,
fijando a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “mezclas que contengan tetrafluoroetano y pentafluoroetano” un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación de SIETE POR CIENTO (7 %) y de “mezclas que
contengan difluorometano y pentafluoroetano” un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %), por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, a través del Informe de Recomendación citado
precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan
tetrafluoroetano y pentafluoroetano y mezclas que contengan
difluorometano y pentafluoroetano, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3824.78.10 y 3824.78.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de mezclas que contengan tetrafluoroetano y
pentafluoroetano, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE POR CIENTO (7
%), y a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
mezclas que contengan difluorometano y pentafluoroetano, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial establecido por la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas
e. 19/08/2020 N° 33173/20 v. 19/08/2020