Resolución 348/2020
RESOL-2020-348-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2020
Visto el expediente EX-2020-39125348-APN-DGD#MEC, la Ley de Ministerios
-t.o. 1992- y sus modificaciones, el decreto 50 del 19 de diciembre de
2019, las resoluciones 121 del 27 de julio de 2017
(RESOL-2017-121-APN-MF) y 244 del 30 de noviembre de 2017
(RESOL-2017-244-APN-MF), ambas del ex Ministerio de Finanzas, y su
modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los artículos 1° y 2° de la resolución 121 del 27 de julio
de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-121-APN-MF) se creó
en su órbita, el Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera,
cuyo objetivo es la elaboración e implementación de una estrategia de
inclusión financiera para el desarrollo de políticas de acceso
universal a servicios bancarios y financieros, y se establecieron sus
funciones.
Que a través de la resolución 244 del 30 de noviembre de 2017 del ex
Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-244-APN-MF) y su modificatoria, la
resolución 948 del 16 de noviembre de 2018 del ex Ministerio de
Hacienda (RESOL-2018-948-APN-MHA), se reglamentó la normativa
previamente mencionada, en cuanto a la composición del citado Consejo y
sus funciones.
Que en el título XIV de la ley 27.440, se estableció que el Poder
Ejecutivo Nacional a través del entonces Ministerio de Finanzas,
elabore una Estrategia Nacional de Inclusión Financiera en pos de
fomentar una inclusión financiera integral que mejore las condiciones
de vida de la población y promueva que todos los argentinos sean
partícipes de sus beneficios.
Que en su artículo 210 se instituyó para ello al referido Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera.
Que a través del Acta N° 8 del 16 de agosto de 2019, el Consejo de
Coordinación de la Inclusión Financiera resolvió aprobar la Estrategia
Nacional de Inclusión Financiera (cf., IF-2019-74788153-APN-DNIF#MHA),
la que fue ratificada y difundida mediante la resolución 17 del 29 de
agosto de 2019 de la Secretaría de Finanzas del ex Ministerio de
Hacienda (RESOL-2019-17-APN-SF#MHA).
Que por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 se aprobó el
organigrama vigente de la Administración Nacional Centralizada hasta el
nivel de Subsecretaría, que contempla al actual Ministerio de Economía,
y entre cuyas competencias se encuentran las correspondientes a la
Secretaría de Finanzas, que es la encargada de entender en el diseño e
implementación de políticas públicas vinculadas a la inclusión
financiera y, asesorar respecto de ello a través de la Subsecretaría de
Servicios Financieros, y de su Dirección Nacional de Inclusión
Financiera y Financiamiento Social.
Que a fin de adecuar las funciones del Consejo y la periodicidad de sus
sesiones a las exigencias que impone la realidad actual en la materia,
resulta conveniente dejar sin efecto las resoluciones 244/2017 del ex
Ministerio de Finanzas y 948/2018 del entonces Ministerio de Hacienda y
sustituir los artículos 2° y 3° de la resolución 121/2017 del ex
Ministerio de Finanzas.
Que, asimismo, se considera oportuno invitar a formar parte del Consejo
mencionado, a otros organismos relevantes a fin de posibilitar una
inclusión financiera integral de todos los estamentos de la sociedad.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Consejo de Coordinación de la
Inclusión Financiera, creado mediante el artículo 1° de la resolución
121 del 27 de julio de 2017 del ex Ministerio de Finanzas
(RESOL-2017-121-APN-MF), desarrollará sus funciones en el ámbito de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la resolución 121 del 27 de
julio de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-121-APN-MF) por
el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- El Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera, tendrá las funciones que a continuación se detallan:
a) Aprobar la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera y las modificaciones que en el futuro se le realicen.
b) Coordinar y articular las acciones y esfuerzos interinstitucionales
en la consecución del diseño de políticas públicas de corto, mediano y
largo plazo que tengan por finalidad el fomento y la facilitación del
acceso universal al sistema financiero entendido de forma amplia,
incluyendo tanto al sector bancario como a las instituciones de
microfinanzas.
c) Proponer criterios para la planificación y ejecución de las
políticas y programas de inclusión financiera en los ámbitos nacional,
provincial y municipal, especialmente hacia los sectores vulnerables.
d) Establecer mecanismos para compartir información referente a
inclusión financiera entre las dependencias y entidades públicas que
participen en los programas y acciones relacionados con esa materia. La
información proporcionada tendrá carácter de confidencial y no podrá
ser utilizada ni divulgada con otros fines.
e) Articular los procesos participativos entre los diferentes actores
públicos y privados e integrar acciones para favorecer la inclusión
financiera en la planificación de los diferentes sectores y/o sistemas.
f) Proponer la ejecución de programas y planes específicos que impulsen
el desarrollo del acceso al crédito, al microcrédito, al financiamiento
social y a la promoción del financiamiento no bancario, especialmente
para sectores de ingresos vulnerables.
g) Proponer la ejecución de programas de educación financiera para
mejorar las capacidades financieras de toda la población, con especial
atención en los adultos mayores.
h) Mejorar las capacidades financieras de la población a través de la
educación financiera y de la protección de los derechos de los
consumidores.
i) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo lo relativo a la
implementación de políticas públicas vinculadas a la inclusión
financiera.
J) Proponer acciones que fomenten y faciliten la protección al
consumidor de servicios financieros y la expansión de las finanzas
digitales, profundizando en la interoperabilidad entre el sistema
financiero tradicional y las nuevas plataformas.
k) Diseñar bases de datos sobre acceso, uso y calidad de los servicios
financieros que permitan cuantificar el progreso de los programas y
planes que el Poder Ejecutivo Nacional disponga.
l) Elaborar y articular con otros organismos propuestas de políticas
públicas y documentos sobre todos los demás asuntos que sean
competencia del Consejo.
m) Fomentar la interacción académica entre el Consejo y Universidades
Públicas y Privadas, así como también organizar y requerir
investigaciones en materia de inclusión financiera.
n) Ejercer toda otra función inherente al cumplimiento de sus objetivos.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la resolución 121 del 27 de
julio de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-121-APN-MF) por
el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Economía dictará la reglamentación
relativa a la composición y funcionamiento del Consejo de Coordinación
de la Inclusión Financiera y determinará sus integrantes”.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que el Consejo estará integrado por catorce
(14) miembros titulares y catorce (14) miembros suplentes. Será
presidido por el Secretario de Finanzas, en su calidad de miembro
titular, y contará con un miembro suplente, el que será designado por
éste con carácter de Vicepresidente. La integración se completará con
los representantes que se detallan, a cuyas jurisdicciones se invitará
a participar:
a) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán designados por la Presidencia de la Nación.
b) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia
de la Nación.
c) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por la Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de
Gabinete de Ministros.
d) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por la Secretaría de Relaciones Parlamentarias,
Institucionales y con la Sociedad Civil de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
e) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
f) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por la Administración Nacional de la Seguridad Social,
organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
g) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán designados por el Banco Central de la República Argentina.
h) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán designados por el Ministerio de Desarrollo Productivo.
i) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán designados por el Ministerio de Desarrollo Social.
j) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán designados por el Ministerio de Educación.
k) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad.
l) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por la Secretaría de Política Tributaria del Ministerio de
Economía.
m) Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente, que serán
designados por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género de
la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía.
Los miembros del Consejo se desempeñarán con carácter ad honorem.
ARTÍCULO 5°.- Las sesiones del Consejo serán presididas por su
presidente, y en su ausencia, por el Vicepresidente o por quien designe
el Secretario de Finanzas.
El Consejo se reunirá una vez por trimestre dentro del año calendario,
en la sede del Ministerio de Economía o en el lugar donde su presidente
indique y convoque a tales efectos. La convocatoria será realizada por
el Presidente del Consejo, debiendo ser notificada con una antelación
no menor a cinco (5) días hábiles de la fecha fijada para la reunión y
con indicación de los temas a tratar. Las sesiones podrán convocarse
para realizarse tanto en forma presencial como a distancia,
especificando claramente los datos y métodos requeridos para el acceso
remoto en la misma invitación cursada por el Presidente del Consejo.
El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime pertinente.
El Consejo sesionará con al menos tres (3) miembros presentes. Las
decisiones se tomarán por mayoría de los votos de los presentes, y el
presidente, en caso de empate, tendrá dos (2) votos.
Las actas de las reuniones del Consejo serán confeccionadas y firmadas por al menos dos (2) de los miembros asistentes.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de que así lo requiera la naturaleza de los
asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del
Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera, con voz pero sin
voto, representantes del Sector Público Nacional, Provincial o
Municipal, organizaciones sean nacionales o internacionales, y
compañías públicas o privadas.
ARTÍCULO 7°.- Corresponde al Presidente del Consejo:
a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo, con voz y voto, o
delegar esas facultades en el vicepresidente o en quién designe;
b) Ejercer la representación legal del Consejo en todos sus actos y otorgar mandatos generales o especiales;
c) Proponer modificaciones o ajustes a la Estrategia Nacional de
Inclusión Financiera y realizar el seguimiento de la implementación con
el fin de garantizar que se logren los impactos deseados;
d) Coordinar, proponer y asignar tareas a los miembros del Consejo;
e) Elaborar propuestas y documentos sobre todos los demás asuntos que
sean competencia del Consejo; pudiendo adoptar por sí mismo decisiones
cuando justificadas razones de urgencia lo exijan, debiendo dar cuenta
de ello al Consejo en la primera reunión que se celebrase;
f) Poder invitar a participar en las reuniones del Consejo, con voz
pero sin voto, a los representantes de sectores interesados cuando esté
previsto tratar temas específicos de sus áreas de acción; y
g) Proponer al Consejo los planes, programas de actividades, y la celebración de convenios acordes con su finalidad.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 379/2020 del Ministerio de Economía B.O. 19/08/2020)
ARTÍCULO 8°.- Se delega en el Secretario de Finanzas del Ministerio de
Economía cursar las invitaciones para conformar el Consejo con los
miembros estipulados en el artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 9°.- El Consejo contará con UN (1) secretario ejecutivo el que será designado por el Presidente del Consejo.
Al secretario ejecutivo le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Notificar a los miembros e invitados sobre las convocatorias a las sesiones del Consejo;
b) Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones del
Consejo y velar por la firma de éstas por parte de los miembros del
Consejo que hubieren estado presentes;
c) Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;
d) Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos al Consejo;
e) Ejecutar todo otro acto, por instrucción del Presidente del Consejo;
f) Instrumentar los medios necesarios para colaborar en la difusión de los actos y políticas definidas por el Consejo; y
g) Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo que cree el Consejo.
El secretario ejecutivo prestará asistencia sobre la normativa
aplicable en materia de inclusión financiera y en la elaboración de
proyectos y políticas de acceso a servicios bancarios y financieros en
general.
El secretario ejecutivo podrá designar un suplente y ambos se desempeñarán con carácter ad honorem.
ARTÍCULO 10.- El Consejo podrá publicar información relacionada con las políticas y acciones en materia de inclusión financiera.
ARTÍCULO 11.- El Consejo podrá crear los órganos operativos necesarios para su funcionamiento.
Asimismo, podrá crear grupos de trabajo cuyas funciones se enfocarán en
la elaboración de propuestas y recomendaciones en materia de inclusión
financiera para su presentación ante el Consejo, y emitir los
lineamientos para su funcionamiento.
El Consejo podrá establecer un reglamento interno y/o manuales de
procedimiento para todos los aspectos operativos necesarios para su
funcionamiento.
ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto las resoluciones 244 del 30 de
noviembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-244-APN-MF)
y 948 del 16 de noviembre de 2018 del ex Ministerio de Hacienda
(RESOL-2018-948-APN-MHA).
ARTÍCULO 13.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Martín Guzmán
e. 19/08/2020 N° 32937/20 v. 19/08/2020