DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1524/2020
DECAD-2020-1524-APN-JGM - Exceptúanse
del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” al desarrollo de
la actividad turística local, en el Parque Nacional Iguazú, y a la
actividad turística y al alojamiento turístico, en el Parque Nacional
Iberá.
Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2020
VISTO los Expedientes Nros. EX-2020-43284517-APN-DGA#APNAC y
EX-2020-49888946-APN-DGA#APNAC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de
junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se
diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de
la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que
pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia,
departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.
Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente dichas
medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus
SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días
17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada
provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características
de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.
Que con relación a los lugares alcanzados por el “distanciamiento
social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 9° del referido
Decreto Nº 677/20 se definieron una serie de actividades que
continuaban vedadas, entre las que se encuentra el turismo; pudiendo
estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, en atención a la situación epidemiológica y sanitaria
del lugar.
Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a instancias de
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES ha solicitado se autoricen la
actividad turística local que se desarrolle en el ámbito del Parque
Nacional Iguazú, ubicado en la Provincia de Misiones, exclusivamente
para residentes de la Provincia de MISIONES y la actividad turística y
alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque
Nacional Iberá, exclusivamente para residentes de la Provincia de
CORRIENTES, acompañando los correspondientes protocolos.
Que las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES se encuentran alcanzadas
por el régimen de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº
677/20.
Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto
administrativo respectivo autorizando las excepciones necesarias para
el desarrollo de la actividad requerida.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 9° del Decreto N° 677/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 9°,
inciso 6 del Decreto N° 677/20, y en los términos allí establecidos, al
desarrollo de la actividad turística local, en el ámbito del Parque
Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de
MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se
desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para
los residentes de la Provincia de CORRIENTES.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan
autorizadas para funcionar, conforme los protocolos que como ANEXOS
(IF-2020-51706968-APN-PNI#APNAC) e (IF-2020-50152820- APN-PNIB#APNAC),
aprobados por la autoridad sanitaria nacional
(IF-2020-53951099-APN-SSMEIE#MS) y (IF-2020-53951008-APN-SSMEIE#MS),
forman parte del presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones
del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene,
seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la
salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estos lleguen a sus
lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros; de la misma manera, las personas que asistan a
los citados parques deberán hacerlo sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberá dictar las
reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades
referidas en el artículo 1°. El citado organismo y los Gobernadores de
las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES podrán implementarlas
gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de su competencia
territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones
de la autoridad sanitaria local, y conforme la situación epidemiológica
y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de
Gabinete de Ministros de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- Los Gobernadores de las Provincias de MISIONES y de
CORRIENTES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de
las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria de las Provincias de MISIONES
y de CORRIENTES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación
toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de
la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta
epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la
autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/08/2020 N° 33507/20 v. 20/08/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)