DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 1535/2020
DECAD-2020-1535-APN-JGM - Recomendaciones para la vuelta a los entrenamientos deportivos en el contexto de la pandemia.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-54050751-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa
modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se
diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de
la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que
pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia,
departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.
Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente diversas
medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus
SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días
17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada
provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características
de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.
Que oportunamente, por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se
exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a
ciertas actividades y servicios; estableciéndose que los
desplazamientos de estas debían limitarse a su estricto cumplimiento.
Que, además, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia
que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que asimismo, por el artículo 16 del referido Decreto Nº 677/20 se
establece, respecto de los aglomerados urbanos, partidos o
departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados
por la citada medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio,
que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su citado carácter, podrá
autorizar nuevas excepciones a pedido de las autoridades pertinentes,
así como también incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto
N° 459/20 y su normativa complementaria, nuevos protocolos aprobados
por la autoridad sanitaria, con el fin de otorgar excepciones.
Que, asimismo, y con relación a los lugares alcanzados por las citadas
medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en los artículos 9º y
18 del referido Decreto Nº 677/20, respectivamente, se definieron una
serie de actividades que continuaban vedadas, entre las que se
encuentran la asistencia a gimnasios y clubes, o cualquier otro espacio
público o privado que implique la concurrencia de personas, pudiendo
estas también ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en
su citado carácter.
Que en tales antecedentes, el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES solicitó
el dictado del acto administrativo a través del cual se dispongan las
medidas necesarias para el reinicio del entrenamiento de los y las
deportistas de representación nacional, así como el de las actividades
de las personas auxiliares de dichos y dichas deportistas y de los
integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20 y por los artículos 9°, 16 y 18 del
Decreto N° 677/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al “Anexo de Protocolos autorizados por la
autoridad sanitaria nacional” el Protocolo identificado como
“RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN
CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, el cual como embebido integra el
IF-2020-54305294-APN-SSES#MS que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los
términos establecidos en el Decreto N° 677/20 y en la presente decisión
administrativa, a los entrenamientos de los y las deportistas de
representación nacional pertenecientes a las Confederaciones,
Asociaciones, Fundaciones y Federaciones indicadas en el
IF-2020-54376052-APN-SCA#JGM, que forma parte integrante de la
presente, a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes
de la Comisión Nacional Antidopaje.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo
9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3, ambos del Decreto N°
677/20, a los clubes e instituciones públicas y privadas y
polideportivos donde se realicen las actividades autorizadas por el
artículo 2° de la presente, al solo efecto de su desarrollo.
ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 2° quedan
autorizadas para funcionar, conforme las medidas preventivas y
controles para mitigar el impacto de la infección por el virus
SARS-CoV-2, establecidas en las “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS
ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA” y en
las “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LOS ENTRENAMIENTOS DEPORTIVOS EN
CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, ambas aprobadas por el MINISTERIO DE SALUD, y
que como embebidos al IF-2020-54305294-APN-SSES#MS forman parte
integrante de la presente. En todos los supuestos, de conformidad con
las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos
del artículo 5º de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar
la organización de turnos, si correspondiere y los modos de trabajo y
de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de
los artículos 2° y 3° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades
autorizadas y de las Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y
Federaciones deportivas deberán garantizar las condiciones de higiene,
seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la
salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estos y estas
lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 5º.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias
deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de
las actividades referidas en el artículo 2°, disponiendo la fecha de
inicio para cada jurisdicción de las actividades autorizadas, las que
podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el
Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de su competencia territorial, en
virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y conforme a la situación
epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de
Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán, incluso,
determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y limitar
su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones
deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los
establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta
decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia Covid - 19, establecido por
la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 7°.- La CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias
deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/08/2020 N° 33767/20 v. 21/08/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)