Resolución 187/2020
RESOL-2020-187-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2020
VISTO el Expediente EX-2020-17207027- -APN-DGD#MTR, la Ley Nº 17.233
modificada por sus similares Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378, la Ley
N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de
marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19
de marzo de 2020, N° 313 de fecha 26 de marzo de 2020, N° 325 de fecha
31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1° de abril de 2020, N° 355 y N°
365 ambos de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 y N° 409 ambos de fecha
26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de
fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de
fecha 29 de junio de 2020, Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020, Nº 641
de fecha 2 de agosto de 2020 y N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020,
los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 656 de fecha 29
de abril de 1994, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de
marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 468 de fecha 6 de
abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril 2020, N° 524 de fecha 18 de
abril de 2020 y N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020, las Resoluciones N°
389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 23
de fecha 23 de julio de 2003, Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 y Nº 1
de fecha 9 de enero de 2012 todas ellas de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017, N° 91 de
fecha 12 de octubre de 2017 y N° 161 de fecha 31 de octubre de 2019
todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020, N° 64 de fecha 18
de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24
de marzo de 2020 y Nº 146 de fecha 25 de junio de 2020 todas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Disposición N° 15 de fecha 15 de abril de
2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo
Nacional del Transporte, integrado por: “a) La Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las
transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de
autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO
NACIONAL, c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de
autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se
realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a
efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d)
Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas
del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de
transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder
Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los
ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o
recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro”.
Que el artículo 4° de la referida Ley N° 17.233 facultó a la ex
SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las
escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las
características de los distintos tipos de vehículos afectados a los
servicios de transporte.
Que el artículo 6° de la referida ley dispuso que la ex SECRETARÍA DE
ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente las fechas de
pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede
ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que con
posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión
alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.
Que, asimismo, estableció que la falta de pago en término de una cuota,
hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su
pago.
Que por su parte, el artículo 7° de la citada ley determinó que la
falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquélla, los recargos que se
establecen en la misma, pudiendo la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE
TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, con carácter general y cuando medien
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o
en parte la obligación de abonar dichos recargos.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 17.233, el
monto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte debe
determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la
escala tarifaria de los servicios públicos de transporte por automotor
de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año,
aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en
SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340),
respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar
conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las
fechas de pago.
Que la citada tasa debe ser abonada anualmente por los operadores,
personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de
autotransporte que se encuentren sometidos al control y fiscalización
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en ese contexto, mediante la Resolución N° 32 de fecha 18 de
febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se fijaron los montos
mínimo y máximo, respectivamente, de la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte correspondientes al año 2020, por cada unidad afectada a
la explotación del servicio de transporte por automotor de pasajeros,
conforme lo establecido por la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes
N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378.
Que, a los fines de facilitar el pago de dicha tasa, resultó
conveniente determinar para el año 2020 el pago de la misma en CINCO
(5) cuotas iguales, para los meses de febrero, marzo, mayo, julio y
septiembre.
Que por medio del artículo 1° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de
septiembre de 2017 modificado por la Resolución N° 161 de fecha 31 de
octubre de 2019 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobó el “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL”, que
como ANEXO I forma parte integrante de dicha medida.
Que en el punto II del referido ANEXO I de la Resolución Nº 73/17 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que a los efectos de
la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, se deberán observar
las siguientes instrucciones: “a. Declaración Jurada de los Datos
Básicos de la Empresa de Transporte (...), b. Estar inscripto en la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, bajo el rubro que
corresponda a la actividad. c. No poseer deudas en materia de Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte ni tener multas pendientes de
pago”, entre otros.
Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 161/19 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobó el “Reglamento para los Servicios Pre y
Post Aéreos y Portuarios de Transporte Automotor de Pasajeros de
Jurisdicción Nacional”, que como ANEXO III forma parte integrante de
dicha medida.
Que en el artículo 1° del referido ANEXO III de la citada resolución se
estableció que a los efectos de la inscripción o renovación en el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para los
Servicios Pre y Post Aéreos y Portuarios de Transporte Automotor de
Pasajeros, comprendidos en el artículo 42 del Decreto N° 958 de fecha
16 de junio de 1992, con exclusión de los que se desarrollen con
exclusividad en la Región Metropolitana de Buenos Aires, se deberán
observar las siguientes instrucciones: “a. Declaración Jurada de los
Datos Básicos de la Empresa de Transporte (...), b. Estar inscripto en
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, bajo el rubro que
corresponda a la actividad. c. No poseer deudas en materia de Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte ni tener multas pendientes de
pago”, entre otros.
Que a través de la Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
con sus modificatorias, se reglamentaron las condiciones de prestación
de los servicios de transporte automotor urbanos y suburbanos de oferta
libre, comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656 de fecha 29 de
abril de 1994 y sus modificatorios.
Que mediante el artículo 9° de la citada Resolución N° 91/17 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que para registrar
los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta
libre, debe presentarse ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), conjuntamente con la solicitud de inscripción o
renovación en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, la documentación que se detalla a
continuación: “a) Detalle del Parque Móvil y Seguros obligatorios, b)
Detalle de la nómina de empleados de la empresa (...), c) Los
operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de
vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial,
el que deberá ser igual o inferior a la cantidad de conductores de la
nómina de la empresa a la misma fecha (...), d) Acreditación de Pago de
la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de corresponder, e)
Acreditación de la inexistencia de deudas por multas impuestas por la
Autoridad de Control, en el marco del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional establecido mediante
el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, y sus normas
modificatorias, f) Nómina de conductores (...), g) Nómina de los
vehículos a ser afectados al servicio: acreditación de su titularidad o
del contrato de leasing suscripto (...)”.
Que, por su parte, la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998
de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias,
aprobó en su ANEXO I las “Normas reglamentarias, aclaratorias e
instructivas relativas a la inscripción en el “Registro de Circuitos
Turísticos Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE
CHILE”.
Que el artículo 3° del ANEXO III de la citada norma estableció que a
los efectos de la inscripción en el “Registro de Circuitos Turísticos
Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE”, las
personas físicas o jurídicas que deseen realizar servicios de
transporte por automotor para el turismo en cada uno de los circuitos
turísticos que se identifican en el Artículo 4° de la citada
Resolución, deberán obtener la inscripción previa otorgada por la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) deberán presentar
la documentación y completar las declaraciones juradas
correspondientes, de acuerdo a lo siguiente: “I) Los operadores
inscriptos en otros servicios o que se encuentren habilitados para
realizar el servicio de transporte para el turismo de carácter
interurbano de jurisdicción nacional, deberán obtener el certificado de
cumplimiento de obligaciones que extiende la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE. (…) Asimismo se verificará que el
peticionante acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y
previsionales correspondientes a los últimos SEIS (6) meses contados a
partir del momento de la presentación de la solicitud de inscripción, y
que no posea deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte o de multas pendientes de pago. II) Los operadores que
realicen la inscripción por primera vez, deberán ajustarse a los
siguientes requisitos: 1.) Las personas físicas deberán presentar el
documento que acredite su inscripción en la matrícula de comerciante.
2.) Las personas jurídicas deberán presentar contrato o estatuto social
y el último instrumento del cual se desprenda la designación del órgano
de administración debidamente inscripto ante el organismo competente
(…) 3.) En caso de actuar a través de apoderado, se deberá acompañar el
poder, carta poder o autorización extendida ante la autoridad
administrativa que corresponda. 4.) Se deberá satisfacer un arancel
(…).5.) Agregar constancia de cumplimiento de las obligaciones
impositivas y previsionales correspondientes a los últimos SEIS (6)
meses contados a partir del momento de la presentación de la solicitud
de inscripción. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
(CNRT) determinará el modo en que se hará efectivo el cumplimiento de
la presente exigencia.”
Que por la resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se
aprobaron en su ANEXO las Normas reglamentarias, aclaratorias e
instructivas relativas a la inscripción en el “Registro del Circuito
Turístico Triple Frontera” entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, respecto de los
operadores de servicios de tal naturaleza que se desarrollarán
exclusivamente en el Circuito Turístico Triple Frontera, integrado
entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la zona delimitada por las ciudades de CIUDAD
DEL ESTE (REPÚBLICA DEL PARAGUAY), PUERTO IGUAZU (REPÚBLICA ARGENTINA),
y FOZ DO IGUAZU (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), incluyendo los
Parques Nacionales hasta los Aeropuertos de las tres ciudades
mencionadas.
Que el punto II del apartado a) al artículo 1° del ANEXO de la
resolución citada precedentemente establece que “II) Los operadores
inscriptos en otros servicios o que se encuentren habilitados para
realizar el servicio de transporte para el turismo de carácter
interurbano de jurisdicción nacional, deberán obtener el certificado de
cumplimiento de obligaciones que extiende la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) organismo dependiente de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS. Este certificado es solicitado al efecto de
verificar si la peticionante, ha satisfecho las obligaciones que se
desprendan del servicio para el que está inscripta. Asimismo se
verificará que el peticionante acredite (…) que no posea deudas en
concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte o de multas
pendientes de pago”.
Que, por otro lado, en materia de servicios públicos de transporte
automotor urbano y suburbano de jurisdicción nacional, debe mencionarse
que la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 modificada por la
Resolución N° 1 de fecha 9 de enero de 2012 ambas de la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS definió en su artículo 1° como
beneficiarios del precio diferencial del gasoil a los operadores de
transporte público por automotor de jurisdicción nacional, y estableció
en su artículo 3º las condiciones para acceder y mantener el citado
beneficio, entre las que se lista “e) Cumplir con las obligaciones de
pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema
Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS”.
Que, asimismo, la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004
modificada por la Resolución N° 1 de fecha 9 de enero de 2012, ambas de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS adecuó los criterios de
distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias
al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
jurisdicción nacional, y detalló en su artículo 2º las condiciones para
acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes
fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU),
entre las que se cita: “h) Cumplir con las obligaciones de pago de los
aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado
Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS”.
Que, por otra parte, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la
emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el
artículo 2° de la referida Ley.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19),
por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del
mencionado decreto.
Que mediante el artículo 2° del decreto aludido se facultó al
MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las
recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación
epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario; a coordinar con
las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública,
para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o
circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o
trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer
restricciones de traslados, y sus excepciones; y a adoptar cualquier
otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre
otras.
Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado decreto se estableció
como obligaciones en cabeza de los operadores de medios de transporte,
internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, que
los mismos estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las
acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les
sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que, en este orden de ideas, por el artículo 2° de la Resolución N° 568
de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que
cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el
marco de sus competencias, a partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria y, a su vez, por su
artículo 4° se estipuló que las recomendaciones que requieran para su
cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención
de otras jurisdicciones y entidades que conforman la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL, les serán comunicadas por el MINISTERIO DE SALUD, a
fin de que ellas dicten los actos administrativos correspondientes para
su implementación inmediata.
Que, de esta forma, el MINISTERIO DE SALUD a través de su Nota N°
NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020 emitió una serie
de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA
ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO
DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la referida
Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD, a fin de limitar la
circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar
el nuevo virus SARS-CoV-2.
Que las sugerencias del MINISTERIO DE SALUD comprendían la suspensión
general de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de
larga distancia en sus diferentes modos y la reducción de pasajeros
transportados por unidad vehicular para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle
en el ámbito de jurisdicción nacional, esto último a fin de mantener el
distanciamiento social requerido por la autoridad sanitaria.
Que, a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el
MINISTERIO DE SALUD, por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha
18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció desde la
hora CERO (0) del 20 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas
del 24 de marzo de 2020, la suspensión total de los servicios de
transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e
internacionales.
Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la
REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20
hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus SARS-CoV-2 y la consiguiente
afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de
marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26
de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha
24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha
29 de junio de 2020, Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020, Nº 641 de
fecha 2 de agosto de 2020 y Nº 677 de fecha 16 de agosto de 2020 se
prorrogó la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio,
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, hasta el 30
de agosto de 2020 inclusive.
Que, consecuentemente, por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de
fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron
hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios
de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e
internacionales dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N° 64/20
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las
suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán
automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la
continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20.
Que, a su vez, mediante el inciso 5) del artículo 9° del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 677/20 se prohibió expresamente en todo el
territorio del país, entre otras, la actividad de “transporte público
de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional”, salvo
para los casos previstos en el artículo 12 de ese decreto, es decir,
para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, conforme el artículo
6° del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas N° 429/20,
artículo 1° incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450/20,
artículo 1° inciso 8; N° 490/20, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N°
524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703/20 y N° 810/20,
artículo 2° inciso 1, en atención a que los criterios epidemiológicos
indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita
la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar
este riesgo.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del coronavirus
(COVID-19) producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a las
particulares realidades demográficas y la dinámica de transmisión, así
como también por las medidas adoptadas a nivel nacional, provincial,
municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para contener la
expansión del virus, y específicamente a su diversidad geográfica,
socio-económica y demográfica, ha motivado el dictado del referido
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/20 y sus prórrogas, a saber, los
Decretos N° 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20 y N° 677/20.
Que, de esta forma, los decretos precitados delimitaron un nuevo marco
normativo para todas aquellas zonas en donde no existe circulación
comunitaria de SARS-CoV-2 en las que rige el “Distanciamiento Social,
Preventivo y Obligatorio”, a diferencia de aquellas jurisdicciones en
las que se procedió a prorrogar la medida de “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio”, el que mantiene su vigencia respecto de las
personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos
y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión
comunitaria del virus SARS-CoV-2 o que no cumplan con los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos.
Que, así, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 641/20 en su artículo
9° definió las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO
SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” entre las que listó al “Servicio
público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e
internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el
artículo 23 del presente” (inciso 5) y al “Turismo” (inciso 6).
Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 641/20 estableció las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA
VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, disponiendo
que queda prohibido en todos los lugares alcanzados por el artículo 10
del referido decreto el “Servicio Público de Transporte de pasajeros
interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos
previstos en el artículo 23 de este decreto” (inciso 4) y el “Turismo”
(inciso 5), entre otras actividades.
Que, por otro lado, el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N°
641/20 impuso restricciones al uso del servicio público de transporte
automotor urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional
(conforme artículos 13 y 16 in fine), lo que ha resultado en una
significativa merma en el uso del mismo.
Que, por la situación descripta en los considerandos precedentes, las
cámaras representativas del sector, formularon una serie de
presentaciones manifestando que la restricción crediticia general,
además de la caída total de demanda, impiden el financiamiento de la
actividad, conforme se desprende de las misivas registradas en el
sistema de Gestión Documental Electrónica bajo los N°
RE-2020-17207404-APN-DGD#MTR y N° RE-2020-19180388-APN-DGD#MTR de fecha
16 y 27 de marzo de 2020, respectivamente.
Que las aludidas entidades refirieron que la medidas adoptadas a fin de
evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 “(...) generan la masiva
cancelación de viajes programados y disminuye drásticamente las
presentes y futuras operaciones comerciales del sector que
representamos. (…) muchas de las empresas (…) se vieron obligadas a
trasladar a un número ínfimo de pasajeros debiendo afrontar la
totalidad de los costos fijos que implica la actividad (...),
cuantiosas pérdidas económicas que son imposibles de soportar al
trasladar a pocos pasajeros que desesperadamente necesitan de los
servicios, por no contar con otros medios de transporte disponibles”,
por lo que solicitan la “declaración de emergencia sectorial, tendiente
a paliar la situación económica de las empresas que conforman el sector
y a asegurar la continuidad de nuestra actividad” (conf. el referido
documento N° RE-2020-17207404-APN-DGD#MTR de fecha 16 de marzo de 2020).
Que, asimismo, dichas entidades refirieron, en idéntico sentido, que
“Estos déficits escapan a cualquier previsión empresaria y por ende
resultan imposibles de absorber en forma completa por las empresas,
requiriendo (…) a su autoridad de aplicación (Ministerio de
Transporte), que tenga a bien proceder de forma urgente y tomar las
acciones que estime pertinentes para que el sector poder afrontar los
costos producidos por la pandemia y las restricciones dispuestas (…)”
(conf. el citado documento N° RE-2020-19180388-APN-DGD#MTR de fecha 27
de marzo de 2020).
Que similares inquietudes fueron expuestas ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) la cual, mediante Nota N°
NO-2020-39775040-APN-CNRT#MTR de fecha 22 de junio de 2020, solicitó a
este Ministerio que se adopten acciones en relación a las acciones de
cobranza de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
Que, de igual modo, en reuniones mantenidas con las cámaras empresarias
de oferta libre y turismo, se expusieron las problemáticas que afronta
el sector, y dichas instituciones manifestaron que, al no encontrarse
prestando servicios en la actualidad “…consideran oportuno una quita en
las cuotas de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, cuyo
vencimiento haya operado durante la suspensión de los servicios, como
así también prorrogar los plazos de pago de las mismas hasta una vez
finalizada dicha suspensión”, conforme obra en el Acta N° 1 registrada
en el sistema de Gestión Documental Electrónica con el N°
IF-2020-45138525-APN-SECGT#MTR de fecha 14 de junio de 2020.
Que, asimismo, las cámaras empresarias de oferta libre solicitaron que
no se requieran los certificados de libre deuda de Tasa, multas y AFIP,
como requisito para realizar trámites y gestiones ante el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó
intervención mediante el Informe N° IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de
fecha 10 de agosto de 2020 en el que señaló que habida cuenta del
impacto en el sector del transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional que han tenido las medidas adoptadas por el
ESTADO NACIONAL para evitar la propagación del COVID-19, resulta
necesario tomar en cuenta los reclamos recibidos y proceder a la
adopción de medidas que contemplen la continuidad de las fuentes
laborales y amortigüen los efectos de las medidas sanitarias.
Que, en el contexto referenciado, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que la situación descripta
amerita la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad
de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de
transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, y para
preservar las condiciones de conectividad en el país, las cuales, de no
tomarse urgentes medidas se encontrarían seriamente amenazadas, así
como también para garantizar la movilidad futura de los ciudadanos
nacionales y la sostenibilidad del sistema de transporte por automotor
de pasajeros, resultando en consecuencia necesario adoptar en forma
transitoria, medidas de acompañamiento económico al sector, hasta que
puedan recuperar los ingresos que han caído súbitamente por la
suspensión y/o restricciones de los servicios dispuesta por el ESTADO
NACIONAL.
Que, en ese orden, la aludida Dirección Nacional relevó las
restricciones impuestas por la normativa vigente para la tramitación de
solicitudes de inscripción y/o modificación de permisos, habilitaciones
o inscripciones de servicios, vehículos y conductores ante el
MINISTERIO DE TRANSPORTE, como así también para el pago de
compensaciones tarifarias, detectando que en todos los sectores del
transporte automotor de jurisdicción nacional se requiere, para la
realización de diversas gestiones, la acreditación del Libre Deuda
emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, como así
también de multas por infracciones impuestas por la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
Que, por otro lado, en virtud de las disposiciones de la Ley N° 17.233,
la falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
resulta impedimento para efectuar diversas gestiones ante el MINISTERIO
DE TRANSPORTE, amén de devengar intereses y recargos y de ser por sí
misma causal de infracción a las normas vigentes.
Que, en virtud de las consideraciones expuestas, la referida
dependencia estimó necesario impulsar una serie de medidas que, sin
resultar en erogaciones directas por parte del ESTADO NACIONAL,
contribuyan a la recomposición de ingresos para el sector, con el
objeto de colaborar con su sostenibilidad económica, desbalanceada por
los efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del
Coronavirus (COVID-19).
Que, en el sentido apuntado, puede citarse el antecedente de la
Disposición N° 15 de fecha 15 de abril de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) que dispuso, entre otras medidas,
la suspensión para las unidades que no presten servicios, de la
aplicación de las sanciones por falta de contratación de los seguros
exigidos por la reglamentación respectiva, dispuestas por el Decreto N°
253 de fecha 3 de agosto de 1995, que aprobó el Régimen de Penalidades
por Infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional, y su
modificatorio, así como de sanciones por la falta de renovación de la
revisión técnica obligatoria de las unidades afectadas al transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, cuyo vencimiento haya
operado a partir del 12 de marzo de 2020; la suspensión de los plazos
en los procedimientos sumariales indiciados en el marco del mencionado
decreto, como así también todos los plazos dispuestos por la normativa
vigente, en los procedimientos sancionatorios y recursivos iniciados,
como consecuencia de los incumplimientos en el transporte de pasajeros
interurbanos y los plazos de todos los planes de pago suscriptos con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/20, como el devengamiento de sus intereses por mora,
hasta QUINCE (15) días después de la fecha en que finalmente cese el
“aislamiento preventivo social y obligatorio” dispuesto.
Que, en efecto, conforme lo expuesto en el mencionado Informe N°
IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS se debe resguardar al sector productivo de las
consecuencias disvaliosas derivadas del “aislamiento social preventivo
y obligatorio”, sin que ello implique la inobservancia de las normas de
profilaxis vinculadas a la emergencia sanitaria, por lo que resulta
necesario actuar con celeridad y rigor, en el marco de la legalidad,
para evitar conductas que pongan en riesgo la salud y la vida de la
ciudadanía.
Que la citada dependencia consideró, también, que las circunstancias de
excepción que atraviesa el país requieren por parte del ESTADO NACIONAL
respuestas eficaces y acordes con el objetivo de apuntalar al sector
productivo, y que es necesario atemperar las consecuencias derivadas
sobre el nivel de actividad económica.
Que, en este sentido, indicó que es obligación del ESTADO NACIONAL
velar por la preservación del valor vida, por encima de cualquier
consideración, a la par que es necesario impulsar políticas públicas
que permitan la recuperación de la actividad económica cuando finalice
el período de aislamiento preventivo social y obligatorio.
Que, de acuerdo a las constancias aportadas a estas actuaciones, atento
la situación imperante, y no obstante las facilidades ya otorgadas al
sector del transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional,
existe en la actualidad un elevado índice de incumplimientos en el pago
de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el cual se ha
agudizado en los últimos períodos, generando dificultades en el fluir
de los ingresos del Fondo Nacional del Transporte.
Que la problemática expuesta en los documentos detallados
precedentemente, revela que un conjunto de empresas de autotransporte
de pasajeros que registran deudas pendientes por falta de pago de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de las obligaciones
tributarias y previsionales y/o de multas o sanciones, no pueden
habilitar el parque móvil ni realizar trámites en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ya que no se encuentran en condiciones de
cancelar las deudas que registran por tales conceptos, tratándose de
incumplimientos no deseados debido a la situación de crisis por la que
está atravesando el sector como consecuencia de las políticas públicas
implementadas en el marco de la pandemia del COVID-19.
Que, en el mismo sentido, las empresas prestatarias de servicios
públicos de transporte automotor urbano y suburbano de jurisdicción
nacional advirtieron a las autoridades de este Ministerio que, al
sufrir una merma en sus ingresos por recaudación producto de las
restricciones a la circulación de personas en general y al uso del
transporte público en particular, se ven ante la dificultad de cumplir
con sus obligaciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, lo que además acarrea una penalización que impide el pago de
las compensaciones tarifarias y cupo de gasoil de los que resulta
beneficiaria, generando una situación perjudicial y desventajosa para
la continuidad de los servicios.
Que resulta oportuno y razonable, considerando la situación de
emergencia sanitaria, que afecta especialmente al sector automotor,
disponer todas aquellas medidas tendientes a mitigar los efectos que
deben soportar ante tan extraordinaria situación.
Que, por consiguiente, de acuerdo a lo propuesto por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE de esta Cartera ministerial, se estima pertinente disponer,
como complemento a las medidas adoptadas para evitar la propagación del
COVID-19, que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional De
Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos establecidos por
el artículo 7° de la Ley N° 17.233, la falta de pago de las
obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la falta de pago de multas
impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT),
no sean impedimentos para el inicio y/o la continuación de los trámites
ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE y para la
percepción de compensaciones tarifarias y/ cupo de gasoil a precio
diferencial, en los casos que correspondiese.
Que, asimismo, para facilitar el pago de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte y evitar ulteriores acumulaciones de
deudas que pudieran resultar perjudiciales al momento de efectuarse la
reactivación del sector del transporte automotor, la citada dependencia
consideró que resultaría oportuno establecer descuentos en las
categorías de los vehículos, por el término que insuman las
restricciones con más un período de gracia que permita su
regularización.
Que, a tales fines, señala que corresponde prever que el descuento
referido en el considerando anterior opere únicamente respecto de las
categorías definidas en los incisos b), c) y d) del artículo 2° de la
Resolución N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, habida cuenta que a la categoría descripta en el inciso a)
le es aplicable el mínimo de la escala tributaria previsto en la Ley N°
17.233.
Que la referida Dirección Nacional informó que también corresponde
excluir del descuento referenciado a los vehículos afectados al
servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de
pasajeros de jurisdicción nacional toda vez que, para estos servicios,
el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte fue
incluido como parte integrante de la estructura de costos del sector en
la Resolución N° 146 de fecha 25 de junio de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, que aprobó los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE
LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA
REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, reconociendo el importe actual de
la aludida Tasa como parte de los conceptos a compensar por parte del
ESTADO NACIONAL.
Que, a fin de acompañar el impacto económico del sector, consideró
oportuno mantener la vigencia de las medidas impulsadas por un período
de tiempo contado a partir del vencimiento de la última prórroga que se
efectúe al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20.
Que, en dicho marco, se propicia fijar una nueva fecha para el pago de
la cuota no devengada de la referida Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte, con carácter excepcional y en atención a los reclamos del
sector empresarial.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE prestó
conformidad a lo propiciado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS a su cargo, según surge de la Providencia N°
PV-2020-52483921-APN-SSTA#MTR de fecha 10 de agosto de 2020.
Que, de conformidad con la responsabilidad primaria y acciones
asignadas por la Decisión Administrativa N° 306 de fecha 13 de marzo de
2018, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio intervino en las
actuaciones mediante su Informe N° IF-2020-54621127-APN-DNRNTR#MTR de
fecha 19 de agosto de 2020 en el que consideró que el proyecto traído a
estudio encuentra fundamento en los informes incorporados al expediente
y su dictado se ajusta a las normas antes descriptas.
Que, por su parte, habiéndose dado intervención a las áreas competentes
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), a través de
la Providencia N° PV-2020-52763989-APN-GAYRH#CNRT de fecha 11 de agosto
de 2020 la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, en tanto
encargada de percibir y fiscalizar el cobro de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte y demás recursos del citado organismo,
señaló que no presenta objeciones a la prosecución del dictado de la
presente medida.
Que, en el mismo sentido, la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de
dicho organismo consideró que no tiene reparos de orden legal que
oponer al acto administrativo proyectado, según surge de su Dictamen
Jurídico N° IF-2020-53552011-APN-GALYJ#CNRT de fecha 14 de agosto de
2020.
Que, a su vez, la DIRECCIÓN EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) prestó conformidad a las
consideraciones de las Gerencias mencionadas, según consta en la
Providencia N° PV-2020-53805805-APN-CNRT#MTR de fecha 14 de agosto de
2020.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares N°
21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y por lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992) y sus
modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que la falta de pago a su vencimiento de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos
establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233; la falta de pago
de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y la falta de pago
de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), no serán óbice para el inicio y/o la continuación de
los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni
para la percepción de compensaciones tarifarias y/o el cupo de gasoil a
precio diferencial, liquidados por el mismo, para aquellas obligaciones
cuyos vencimientos hayan operado desde la entrada en vigencia del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y
hasta el 1 de noviembre de 2023.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 430/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 1/8/2023. Vigencia:
a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2°.- Establécese un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) que
será aplicable a aquellas cuotas impagas de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte correspondiente al año 2020, cuyo
vencimiento hubiese operado en forma posterior a la entrada en vigencia
del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y que a la fecha de
emisión de la presente resolución se encontraran impagas o por
devengarse.
El referido descuento operará únicamente respecto de las categorías
definidas en los incisos b), c) y d) del artículo 2° de la Resolución
N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
exclusión de los vehículos afectados al servicio público de transporte
automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional.
A los efectos de la determinar la vigencia del descuento establecido
por el presente artículo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo
4º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndese, desde la entrada en vigencia del Decreto N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el 1 de noviembre de 2023, el
cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N°
17.233.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 430/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 1/8/2023. Vigencia:
a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 32 de
fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2020, en CINCO (5) cuotas
iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:
Cuota Nº 1: 27 de febrero de 2020.
Cuota Nº 2: 16 de marzo de 2020.
Cuota Nº 3: 15 de mayo de 2020.
Cuota Nº 4: 17 de julio de 2020.
Cuota Nº 5: 16 de octubre de 2020”
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por
art. 7° de la Resolución
N° 9/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 15/01/2021. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL)
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 24/08/2020 N° 33921/20 v. 24/08/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 1º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 194/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 10/04/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución N° 194/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 10/04/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 3°, sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 2/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 6/1/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 6/1/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 658/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 3/10/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
-
Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 658/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 3/10/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 318/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 31/5/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 3° sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 318/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 31/5/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1º sustituido por art. 2° de la Resolución N° 500/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 30/12/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIA;
- Artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución N° 500/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 30/12/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 256/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 2/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 3° sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 256/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 2/8/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 101/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 6/4/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución N° 101/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 6/4/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1° sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 9/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 15/01/2021. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;
- Artículo 3° sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 9/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 15/01/2021. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.