PRESUPUESTO

Decreto 696/2020

DEPPA-2020-696-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.561.

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020

VISTO el Proyecto de Ley Nº 27.561, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 13 de agosto de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2020.

Que mediante el artículo 18 del Proyecto de Ley se reconocen créditos equivalentes a TRES (3) veces la factura media mensual del último año de las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista de los agentes distribuidores que presten su servicio en una provincia o poder concedente que haya adherido al mantenimiento tarifario previsto en la Ley N° 27.541, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

Que mediante el artículo 19 del mismo proyecto se establece que dichos créditos sean aplicados solo a los agentes distribuidores del servicio público de distribución de energía eléctrica que al 31 de octubre de 2020 no posean deuda en el Mercado Eléctrico Mayorista o hayan adherido a un plan de refinanciación con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA), que no deberá exceder de SESENTA (60) cuotas mensuales con DOCE (12) meses de gracia, una tasa de interés sobre saldo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vigente en el Mercado Eléctrico Mayorista, y cumplan con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación para garantizar el cumplimiento de las futuras obligaciones de pago mensual por parte de las distribuidoras.

Que dichos artículos suponen beneficios para todas las empresas distribuidoras del país que han tenido diferentes trayectorias de endeudamiento desde la vigencia de la Ley N° 27.541.

Que a partir de las restricciones impuestas por el Decreto Nº 297/20 que determinó el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en marzo de 2020, la deuda de las distribuidoras de energía eléctrica de todo el país con CAMMESA se ha acelerado. El saldo de deuda al 31/07/20 asciende a PESOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 95.436 millones) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de dicha deuda fue contraída en solo 4 meses (abril,-mayo,-junio y julio).

Que no obstante ello, más del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) de las distribuidoras no han superado el tope equivalente a TRES (3) veces la factura media mensual al mes de julio de 2020.

Que el reconocimiento de los créditos por parte de la norma analizada no implica ningún compromiso de inversión para las distribuidoras.

Que debido a la magnitud de la deuda resulta necesario que el Estado Nacional fije prioridades que dirijan las políticas sectoriales y la asignación de sus recursos involucrados.

Que los referidos artículos no garantizan criterios de sostenibilidad, justicia y equidad entre ciudadanos y ciudadanas de las distintas provincias. Tampoco ponderan el estado operativo y técnico de la infraestructura y la capacidad económica y financiera de cada distribuidora, ni su forma jurídica de organización.

Que, por otra parte, la normativa debe permitir un cierto margen de flexibilidad para que la decisión última de realizar aportes del Tesoro sea facultad de la Autoridad de Aplicación en función de, entre otros aspectos, el contexto social de los usuarios y las usuarias del área de concesión, priorizando la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos 18 y 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.561.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 18 y 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.561.

ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.561.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

e. 25/08/2020 N° 34357/20 v. 25/08/2020