Ley 27562
Ampliación de la moratoria para paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19. Ley N° 27.541. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19
Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo 1 del título IV
de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública, por la siguiente:
Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.541, de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 8º: Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de
los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación,
percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio
de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones,
al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de
la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás
sanciones que se establecen en el presente capítulo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas
originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los
aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los
siguientes sujetos:
Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i)
MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias
inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)
personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños
contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el
exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el
treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o
indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al
presente régimen, en los términos y condiciones que determine la
reglamentación.
Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será
de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que
posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del
capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones
quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de
colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier
otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.
A los fines previstos en el primer párrafo del presente inciso, se
entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia
de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras
y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o
equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás
participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con
o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o
ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos
inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de
fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el
exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en
cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado,
radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de
instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos,
obligaciones negociables, valores representativos y certificados de
depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y
otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo
de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra
especie que se prevea en la reglamentación.
Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras de riesgos de
trabajo a establecer programas de regularización de deudas en
condiciones similares a las previstas en el presente capítulo.
Para la adhesión al presente régimen no podrán establecerse condiciones
adicionales a las explícitamente estipuladas en la presente ley.
Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa
establecido en la ley 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos
suplementarios por tributos a la exportación o importación, las
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento
para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.
También, resultan alcanzadas las obligaciones e infracciones vinculadas
con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, como
asimismo podrán regularizarse por este régimen las deudas impositivas
resultantes de su decaimiento, con más sus accesorios correspondientes.
El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre
la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y el 31 de octubre
de 2020, inclusive.
Artículo 3º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la ley
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública, por el siguiente:
Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las
obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión
administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o
judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente
ley modificatoria. En esos casos, el acogimiento al presente régimen
tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones
regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o
recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y
gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el
desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de
repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
Artículo 4º- Sustitúyense los dos (2) primeros párrafos del artículo 10
de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública, por los siguientes:
El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las
acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la
interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las
autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las
partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones
respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta
ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre
la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de
facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal
tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme
a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas
obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido
canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
modificatoria, incluidas, en este supuesto, las inherentes al Régimen
Nacional de Obras Sociales. En el caso de las infracciones aduaneras,
la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera
en los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias, en la medida en que no exista sentencia
firme a la fecha de acogimiento.
Artículo 5º- Sustitúyese el punto 1 del inciso c) del artículo 11 de la
ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública, por el siguiente:
1. Período fiscal 2018, 2019 y obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
Artículo 6º- Sustitúyese el último párrafo del artículo 11 de la ley
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública, por el siguiente:
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de
los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de
los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones
cometidas al 31 de julio de 2020.
Artículo 7º- Sustitúyese en los párrafos primero y tercero del artículo
12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el Marco de la Emergencia Pública, la expresión “30 de noviembre de
2019” por “31 de julio de 2020”, y reemplázanse los párrafos cuarto y
quinto del artículo 12 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por los
siguientes:
Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de
pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación
principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada
entrada en vigencia.
Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 27.541, de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 13: El beneficio que establece el artículo 11 procederá si los
sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, sin otro requisito, algunas de las siguientes condiciones:
a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con
saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a
los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la
seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
modificatoria;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en
estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda
consolidada;
c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, los que se ajustarán exclusivamente a las siguientes
condiciones:
1. Tendrán un plazo máximo de:
1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema
Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social para los
contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)
MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias
inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)
personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños
contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos; y cuarenta y ocho (48) cuotas para los demás y
las demás contribuyentes.
1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones
correspondientes a los contribuyentes o las contribuyentes que revistan
la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y
organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones
civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal
y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio
nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o
actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y
sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en
los términos que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos;
y noventa y seis (96) cuotas para los demás y las demás contribuyentes.
1.3. Ciento veinte (120) cuotas para las obligaciones comprendidas en
la presente ley para las entidades sin fines de lucro, entes públicos
no estatales y, en general, para las entidades comprendidas en el
artículo 26 incisos b), e), f), g) y l) de la ley 20.628 de Impuesto a
las Ganancias y modificatorias, texto ordenado en 2019.
2. La primera cuota vencerá, excepto que se trate de refinanciaciones,
no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente,
deuda y plan de pago adherido.
3. El acogimiento de los contribuyentes o las contribuyentes que
revistan la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro,
organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones
civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal
y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio
nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y
desarrollen programas de promoción y protección de derechos o
actividades de ayuda social directa, iii) personas humanas y sucesiones
indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos
que defina la Administración Federal de Ingresos Públicos, y iv)
concursados o concursadas o fallidos o fallidas, podrá contener un pago
a cuenta de la deuda consolidada. Para el resto de los contribuyentes o
las contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para
el acceso al plan, conforme se determine en la normativa complementaria
que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.
4. La tasa de interés será fija, del dos por ciento (2%) mensual,
durante las seis (6) primeras cuotas resultando luego de aplicación la
tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados. El contribuyente o
la contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de
pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente o la
contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos no
será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades
de pago.
6. Los planes de facilidades de pago caducarán:
6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los
contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i)
MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias
inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, iii)
personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños
contribuyentes en los términos que defina la Administración Federal de
Ingresos Públicos, y iv) concursados o concursadas o fallidos o
fallidas.
6.2. Por la falta de pago de hasta tres (3) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.
6.3. Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
6.4. Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.
6.5. Por la falta de obtención del certificado mipyme. No obstante,
estos contribuyentes o estas contribuyentes gozarán de un plazo
adicional de quince (15) días para reformular el plan en las
condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes o las
contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de
diciembre de 2020.
6.6. En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de
regularización de deudas, excepto que se trate de: i) las MiPymes, ii)
las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias
inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones
y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y
de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de
lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción
y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii)
las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que defina la Administración
Federal de Ingresos Públicos:
6.6.1. Por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas
o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, y según las disposiciones que al respecto dicte la
AFIP, desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los
veinticuatro (24) meses siguientes.
6.6.2. Cuando desde la entrada en vigencia de la presente norma y por
los veinticuatro (24) meses siguientes, se acceda al Mercado Único y
Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a
sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del
exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el
siguiente detalle:
6.6.2.1. Por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría.
6.6.2.2. Por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias
para la explotación de patentes de invención y demás objetos no
contemplados en el punto anterior.
6.6.2.3. Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos
o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.
6.6.3. Cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con
liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades
depositarias del exterior, desde la entrada en vigencia de la presente
norma por los veinticuatro (24) meses siguientes, sujetas a las
condiciones que establezca la reglamentación que dicte en esta materia
la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito
del Ministerio de Economía.
6.7. Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de
activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas, desde la
entrada en vigencia de la presente norma y durante un período de
veinticuatro (24) meses. Tampoco podrán realizar las operaciones
referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas
jurídicas que posean por lo menos el treinta por ciento (30%) del
capital social. Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso
quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de
colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia
legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier
otro ente individual o colectivo.
Con el fin de acreditar las condiciones previstas en este artículo, el
contribuyente o la contribuyente deberá presentar a la autoridad de
aplicación, con carácter de declaración jurada, la información que
resulte necesaria para controlar el cumplimiento de tales
circunstancias.
A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes mipyme
a aquellos o aquellas que encuadren y se encuentren inscritos o
inscritas como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos
del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas
complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el
certificado mipyme, vigente al momento de presentación al régimen que
se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del
Ministerio de Desarrollo Productivo.
Aquellas MiPymes que no cuenten con el referido certificado vigente al
momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán
adherir a este régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y
obtengan hasta el 31 de octubre de 2020, inclusive.
La adhesión condicional caducará si el presentante o la presentante no
obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá
extender el plazo para la tramitación del mismo.
En caso de que el contribuyente o la contribuyente cancelaran sus
obligaciones del presente régimen de regularización, quedará eximido en
adelante del cumplimiento de lo establecido en los puntos 6.6.1, 6.6.2,
6.6.3 y 6.7.
Artículo 9º- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 de la ley
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública, por el siguiente:
Los agentes o las agentes de retención y percepción quedarán liberados
o liberadas de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre
firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
modificatoria, cuando exterioricen y paguen, en los términos del
presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o
el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran
ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 27.541, de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 15: No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las
sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley modificatoria, se hubieran ingresado en concepto de
intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los
intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t. o. 1998) y
sus modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente
régimen.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.541, de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 16: Quedan excluidos o excluidas de las disposiciones de esta
ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la
fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley
modificatoria:
a) Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los
o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias o
25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha
declaración.
No obstante, los mencionados o las mencionadas contribuyentes podrán
adherir al presente régimen a efectos de la conclusión del proceso
falencial, a cuyo efecto se establecen como requisitos exclusivos para
prestar conformidad al avenimiento por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos en el respectivo expediente judicial, los
siguientes:
i) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la presente, y
ii) La efectiva conclusión del proceso falencial por avenimiento, en
tanto ella se produzca dentro de los noventa (90) días corridos de la
adhesión al presente régimen, término que podrá prorrogar la
Administración Federal de Ingresos Públicos cuando se configuren las
circunstancias que deberá contemplar la reglamentación a dictar.
b) Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos
en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, título IX de la ley
27.430 o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que
la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan
conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la
condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios o
socias, administradores o administradoras, directores o directoras,
síndicos o síndicas, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o
consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan
sido condenados o condenadas por infracción a las leyes 23.771, 24.769
y sus modificatorias, título IX de la ley 27.430, ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan
conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria, siempre que la
condena no estuviere cumplida.
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 27.541, de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 17: La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la
normativa complementaria necesaria para implementar las condiciones
previstas en el presente régimen, a cuyo efecto:
a) Establecerá los plazos y las formas para acceder al programa de
regularización que se aprueba por la presente ley modificatoria, y sus
reglas de caducidad;
b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente capítulo, a fin de:
1. Estimular la adhesión temprana al mismo.
2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes.
En el ejercicio de sus facultades, dicho organismo orientará su
actuación de manera tal de propender a la consecución de los cometidos
perseguidos por esta ley, entre los que cabe contar la recuperación de
la actividad productiva y la preservación de las fuentes de trabajo. En
este sentido, adecuará su reglamentación para permitir la adhesión al
presente régimen de todos los contribuyentes o todas las contribuyentes.
Artículo 13.- Las modificaciones introducidas en esta ley no obstan a
la plena vigencia de las disposiciones del capítulo 1 del título IV de
la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública, sancionada el 21 de diciembre de 2019.
La vigencia de dichas disposiciones caducará solamente para los casos
del contribuyente o de la contribuyente que opte por no mantener las
condiciones del plan oportunamente presentado.
La expresión “la presente ley modificatoria”, efectuada en los
distintos artículos de la presente, modificatorios de la ley 27.541, se
refiere a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 14.- Incorpórese el siguiente artículo a continuación del
artículo 17 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 17.1: Los contribuyentes y las contribuyentes cumplidores, a
los efectos de la presente moratoria, gozarán de los siguientes
beneficios conforme la condición tributaria que revistan:
1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños
Contribuyentes: el beneficio consistirá en la exención del componente
impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada
categoría:
a) Categorías A y B: seis (6) cuotas mensuales y consecutivas.
b) Categorías C y D: cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas.
c) Categorías E y F: cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas.
d) Categorías G y H: tres (3) cuotas mensuales y consecutivas.
e) Categorías I, J y K: dos (2) cuotas mensuales y consecutivas.
En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente a pesos diecisiete mil quinientos ($ 17.500).
2. Sujetos inscritos en el impuesto a las ganancias: el beneficio
consistirá en una deducción especial conforme los siguientes términos:
a) Para personas humanas y sucesiones indivisas: tendrán derecho a
deducir, por un período fiscal, de sus ganancias netas un importe
adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del previsto en el
artículo 30, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019.
El beneficio establecido en el presente inciso no resultará de
aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
b) Para los sujetos a que se refiere el artículo 53 que revistan la
condición de micro y pequeñas empresas: podrán optar por practicar las
respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación
del bien, de acuerdo con las normas generales de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019, o conforme al régimen que se
establece a continuación:
i) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables
adquiridos, elaborados o fabricados: como mínimo en dos (2) cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
ii) Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables
importados: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
iii) Para inversiones en obras de infraestructura: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de
considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la
estimada.
Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las
inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2021 y, una vez
hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización señalados
precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de
aplicación, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan
y deberá aplicarse –sin excepción– a todas las inversiones de capital
que se realicen para la ejecución de la nueva inversión directa,
incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento, pudiendo
optar nuevamente en caso de que se modifique el régimen impositivo
aplicable.
Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas
correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30
de diciembre de 2020. En ningún caso, la deducción prevista dará lugar
a la generación de saldos a favor ni podrá trasladarse a ejercicios
futuros.
Los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando corresponda, optarse por alguno.
Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor
cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no
registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas,
como tampoco, en el caso de corresponder, en el pago de las
obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir
del 1° de enero del año 2017.
Artículo 15.- Se invita a las provincias, a sus respectivas
municipalidades y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que
establezcan similares programas de regularización de deudas,
incluyendo, entre otros, los impuestos a los ingresos brutos y tasas
municipales.
Artículo 16.- Se deja establecido que los derechos sobre los fondos
coparticipados que se generen por la presente ley de moratoria podrán
ser estructurados como instrumentos financieros y securitizados o
cedidos por parte de las jurisdicciones que lo reciban, en el marco de
la ley 23.548 y sus modificatorias.
Artículo 17.- Suspéndese con carácter general por el término de un (1)
año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir
el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y
para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de
la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos
judiciales.
Artículo 18.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27562
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 26/08/2020 N° 34679/20 v. 26/08/2020