Resolución 1397/2020
RESOL-2020-1397-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-51996317-APN-SSS#MS, las Leyes Nº
23.660, Nº 23.661, Nº 24.977 y sus modificatorias, y Nº 27.541, los
Decretos Nº 908 del 2 de agosto de 2016, Nº 554 del 14 de junio de
2018, Nº 260 del 12 de marzo de 2020, Nº 297 del 19 de marzo de 2020 y
sus prórrogas, Nº 332 del 1º de abril de 2020, Nº 347 del 5 de abril de
2020, Nº 376 del 19 de abril de 2020, N° 459 del 10 de mayo de 2020, Nº
520 del 7 de junio de 2020 y sus prórrogas, las Resoluciones Nº 941 del
20 de mayo de 2020, Nº 1086 del 20 de junio de 2020 y Nº 1284 del 24 de
julio de 2020, todas del MINISTERIO DE SALUD, las Resoluciones Nº 465
del 25 de mayo de 2020, Nº 599 del 28 de junio de 2020 y Nº 750 del 4
de agosto de 2020, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), con
relación al COVID-19, por el plazo de UN (1) año.
Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio
del año en curso.
Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en gran parte del
país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
hasta el día 28 de junio inclusive, exclusivamente para las personas
que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los
departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan
positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en
el artículo 2° de dicho Decreto, entre los cuales se encuentra el
aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA),
que concentra gran porcentaje de la población del país.
Que luego de ello y por sucesivos decretos, con algunas salvedades y
modificaciones, se prorrogaron las medidas de distanciamiento y
aislamiento social, preventivo y obligatorio, restringiendo la
autorización de actividades no esenciales en las áreas de mayor
criticidad epidemiológica, hasta el 16 de agosto de 2020.
Que con motivo de las medidas adoptadas se produjo una limitación en la
circulación de las personas, con el consecuente impacto en la economía,
afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo.
Que a raíz de dicha situación de emergencia, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL estimó necesario, no sólo adoptar medidas tendientes a la
protección de la salud pública, sino también coordinar esfuerzos para
morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre los procesos
productivos, el desarrollo de las actividades independientes y el
empleo.
Que en tal sentido, mediante el Decreto Nº 332/20, modificado por sus
similares Nº 347/20 y Nº 376/20, se instituyó el Programa de Asistencia
de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras
y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria,
con el objeto de reducir el impacto negativo de la situación referida
sobre distintos sectores del quehacer económico nacional.
Que por dichas normas se dispusieron beneficios tales como la
postergación o reducción del pago de aportes y contribuciones del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable del
aislamiento y distanciamiento social, preventivo y obligatorio, se ve
reflejada asimismo en la recaudación tributaria y, consecuentemente, en
los recursos destinados a los Agentes del Seguro de Salud.
Que la situación descripta amenaza la cadena de pagos del Sistema de
Salud, en momentos en los que este sector resulta clave para minimizar
los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de sus
beneficiarios.
Que resulta necesario adoptar medidas adecuadas con el objeto de
prevenir tales efectos y garantizar el adecuado servicio de los
sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud que atienden a los
beneficiarios de la seguridad social durante la pandemia causada por
COVID-19.
Que deviene oportuno destinar recursos a los Agentes del Seguro de
Salud que permitan compensar la disminución de la recaudación de sus
recursos habituales como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Que por el artículo 6º del Decreto Nº 908/16, se conformó un FONDO DE
EMERGENCIA Y ASISTENCIA de los Agentes del Seguro de Salud, de
inmediata y permanente disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, destinado a dar cumplimiento a los objetivos y finalidades
indicados en su ANEXO II, entre los que se encuentra la asistencia
financiera a obras sociales ante situaciones de epidemias y/o
emergencias en el ámbito del territorio nacional y el financiamiento de
situaciones de excepción, no contempladas en las normativas vigentes y
que produzcan un impacto negativo sobre la situación económico
financiera de las obras sociales.
Que paralelamente, por el artículo 9º del Decreto Nº 554/18, se creó el
PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DEL SEGURO DE
SALUD, destinándole los fondos afectados por el artículo 6º del Decreto
Nº 908/16, a fin de dar cumplimiento con los objetivos y finalidades
indicados en el ANEXO II de este último Decreto.
Que en función de lo expuesto, mediante las Resoluciones Nº 941/20, Nº
1086/20 y Nº 1284/20, este MINISTERIO DE SALUD instruyó a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que otorgue sendos apoyos
financieros de excepción destinado a los Agentes del Seguro de Salud
que hubieran sufrido una caída en la recaudación durante los meses de
abril, mayo y junio de 2020, con relación al mes de marzo de 2020, para
garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante
la vigencia de la pandemia de COVID-19, así como el pago en tiempo y
forma a los prestadores, indispensables para la continuidad de la
atención de los beneficiarios.
Que asimismo se dispuso que el monto de dichos apoyos financieros
fueran abonados con recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA
creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, determinándose su
cuantía en el resultante de la diferencia entre la suma de recursos
percibidos por aportes y contribuciones previstos en el artículo 16 de
la Ley Nº 23.660 y aportes del artículo 39 de la Ley Nº 24.977 durante
el mes de marzo de 2020, y la recaudación percibida durante los meses
de abril, mayo y junio de 2020, respectivamente, de conformidad con la
información brindada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP).
Que manteniéndose vigentes las circunstancias que motivaran el dictado
de las Resoluciones Nº 941/20, Nº 1086/20 y Nº 1284/20, se estima
necesario instruir nuevamente el otorgamiento de un apoyo financiero a
los Agentes del Seguro de Salud, con carácter excepcional y
extraordinario, con recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA, a
fin de compensar la caída en la recaudación de aportes y contribuciones
correspondiente al mes de julio y a los sucesivos meses en los cuales
se verifique una caída semejante, provocada por la situación descripta
en los considerandos precedentes.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus normas
modificatorias y reglamentarias, el artículo 65 de la Ley Nº 27.541 y
el artículo 2º, inciso 16, del Decreto Nº 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
que otorgue un apoyo financiero de excepción destinado a los Agentes
del Seguro de Salud que hubieran sufrido o sufrieren una caída en la
recaudación durante el mes de julio de 2020 y los sucesivos meses, en
cada caso con relación al mes de marzo de 2020, para garantizar el
adecuado funcionamiento de los servicios de salud durante la vigencia
de la pandemia de COVID-19, así como el pago en tiempo y forma a los
prestadores, indispensables para la continuidad de la atención de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 2°.- El monto del apoyo financiero establecido en el artículo
anterior será abonado con recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA
creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, afectados al PROGRAMA
DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y
MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD PRESTACIONAL DE LOS AGENTES DEL SEGURO DE
SALUD, instituido por el Decreto N° 554/18.
Dicho monto será el resultante de la diferencia entre la suma de
recursos percibidos por aportes y contribuciones previstos en el
artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y aportes del artículo 39 de la Ley Nº
24.977 durante el mes de marzo de 2020, y la recaudación percibida
durante los meses alcanzados en virtud de lo previsto en el artículo
1º, de conformidad con la información que brinde la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 3°.- El apoyo financiero establecido en la presente Resolución
deberá otorgarse hasta tanto se levante en todo el país el aislamiento
social, preventivo y obligatorio dispuesto en función de la pandemia de
COVID-19 o se agoten los recursos existentes en el FONDO DE EMERGENCIA
Y ASISTENCIA creado por el artículo 6° del Decreto N° 908/16, lo que
ocurra primero.
ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en la presente Resolución no exime a los
empleadores o sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños
Contribuyentes (RS) de abonar los aportes y contribuciones a que se
encuentren obligados en virtud de la normativa que les resulte
aplicable.
ARTÍCULO 5°.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán destinar la
totalidad de los fondos recibidos en función del apoyo financiero que
por la presente Resolución se instruye otorgar, a garantizar la
prestación de servicios de atención de la salud a sus beneficiarios.
ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y, cumplido, pase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD. Ginés Mario González García
e. 26/08/2020 N° 34347/20 v. 26/08/2020