JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA

Resolución 60/2020

RESOL-2020-60-APN-SIP#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-40086859- -APN-SSTIYC#JGM de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992, y sus modificatorias, el Decreto N° 1187 del 10 de junio de 1993 y su modificatorio N° 115 del 5 de febrero de 1997, el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Resolución N° 57 del 23 de agosto de 1996 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos N° 1187/1993 y su modificatorio N° 115/1997, constituyen las normas básicas que regulan la actividad postal en la República Argentina.

Que por Decreto N° 50/2019 se aprueba el Organigrama de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA teniendo como objetivos entender en la elaboración, ejecución, fiscalización y reglamentación del régimen del servicio postal, así como también sobre la promoción del acceso universal a las nuevas tecnologías como herramientas de información y conocimiento.

Que en el citado Decreto, se establece entre las competencias de la Subsecretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, asistir a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA en el diseño de políticas y regulaciones que permitan un mayor desarrollo e inclusión de las comunicaciones y de los servicios postales, elaborar estudios y propuestas de regulaciones en el ámbito de su competencia.

Que, asimismo, entre sus objetivos se advierte diseñar y proponer la actualización de los marcos regulatorios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y postal, así como también analizar el desarrollo de los servicios postales.

Que en miras de salvaguardar los intereses de los ciudadanos en su calidad de usuarios de servicios postales, garantizando que el acceso a dichos servicios se realice bajo estándares elevados de calidad y asequibilidad en todo el territorio nacional; resulta necesario reformular la regulación vigente a fin de actualizar las políticas aplicables al sector postal, estableciendo pautas en la operatoria y tratamiento de envíos postales que se adecuen a las nuevas modalidades del servicio postal.

Que en atención a esta problemática, es preciso dar impulso a las políticas públicas dentro de un marco de regulación adecuado que responda a las necesidades del sector, fomentando su crecimiento y desarrollo en un entorno seguro, tanto para los operadores postales como para los usuarios del servicio.

Que ante el exponencial incremento de la paquetería y el comercio electrónico, se requiere de una regulación que proteja a los usuarios, en tanto que actualmente el servicio postal cumple un rol fundamental en el desarrollo y crecimiento de esta modalidad de comercialización, pues constituye la vía por la que los usuarios y consumidores acceden a los bienes adquiridos en forma remota.

Que en este orden, nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses económicos, la libertad de elección y que las autoridades, dentro de sus facultades, fomenten la protección de esos derechos como así también la defensa de la competencia para preservar el funcionamiento competitivo del mercado.

Que en este marco de derechos fundamentales, vale destacar el derecho de todo consumidor de bienes y servicios de acceder a una información adecuada y veraz, el cual se logra garantizar mediante políticas de trazabilidad para las relaciones de consumo que se desarrollan con la prestación de servicios postales.

Que para ello, es necesario contar con información clara, certera y precisa sobre el estado de los envíos postales, que permita a los usuarios tener un registro, seguimiento y control de los mismos.

Que por otra parte, la UNION POSTAL UNIVERSAL ha realizado recomendaciones para practicas similares sobre regulaciones en materia de seguridad y calidad de los envíos postales, las que han servido de antecedentes para las disposiciones sobre rastreo y seguimiento en el servicio postal.

Que la Resolución N° 57/1996 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, en su Anexo I, “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, establece como objeto en su artículo 1° “regular el procedimiento de participación en las Audiencias Públicas y la emisión de Documentos de Consulta por la Autoridad Competente”.

Que, a su vez, en el Artículo 44 de dicho Reglamento General se prevé que los documentos de consulta constituyen un mecanismo de la autoridad de regulación para conocer la opinión de los regulados en forma previa a dictar actos de alcance general que los comprendan.

Que este instrumento habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional para concretar la legítima pretensión participativa de los interesados ya sea de manera individual o colectiva.

Que en el documento de consulta que como anexo integra la presente medida, se propone poner a consideración de las empresas prestadoras de servicios de postales y demás empresas vinculadas al sector, organizaciones, público en general, como también de organismos y entidades estatales, los lineamientos del proyecto de Resolución del Protocolo de Trazabilidad de Envíos Postales.

Que por Decreto N° 1063/2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) “como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros”.

Que ha tomado intervención desde sus competencias el servicio jurídico permanente de esta SECRETARIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50/19, la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias y la Ley N° 27.078 sus modificatorias y la Ley de Procedimiento Administrativo N° 17.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 – T.O. 2017.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INNOVACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la apertura del procedimiento previsto en el artículo 44 y subsiguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución N° 57/1996 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, respecto del Proyecto de Resolución sobre el “Protocolo de Trazabilidad de Envíos Postales”, que como Anexo I (IF-2020-54630427-APN-SSTIYC#JGM) forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta ingresando a la página web https://tramitesadistancia.gob.ar.

ARTICULO 3°.- Establécese que los interesados deberán efectuar las presentaciones en la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1063/2016 y normas complementarias, dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 72/2020 de la Secretaría de Innovación Pública B.O. 28/9/2020 se prorroga hasta el 21 de octubre de 2020, inclusive, el plazo establecido en el presente artículo, para que los interesados efectúen las presentaciones correspondientes en la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1063/2016 y normas complementarias.)

ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Micaela Sánchez Malcolm

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/08/2020 N° 34341/20 v. 26/08/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PROTOCOLO DE TRAZABILIDAD DE ENVÍOS POSTALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente acto es establecer el sistema de trazabilidad para el seguimiento o rastreo de envíos postales, con la finalidad de garantizar que la totalidad de los habitantes de la República Argentina tengan acceso a información adecuada, clara y veraz sobre sus envíos postales.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente, se definen los siguientes términos:

a. TRAZABILIDAD. Son aquellos procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer el histórico, la ubicación y la trayectoria de un envío postal en un momento dado, a través de unas herramientas determinadas.

b. ENVÍO POSTAL. Es toda comunicación escrita de carácter personal, abierta o cerrada, con indicación de remitente y destinatario, con formato de carta, tarjeta, o paquete, incluyendo los envíos de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo, así como todo otro que determine la Autoridad de Aplicación, que sea movilizada físicamente por las redes postales.

c. PAQUETE POSTAL. Son los envíos postales nominados con indicación de remitente y destinatario, en embalaje cerrado con formato de caja o paquete de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, incluyendo a las encomiendas y los provenientes de operaciones de comercio electrónico.

d. ESTÁNDAR DE ENTREGA. Es el tiempo acordado para la realización de cada uno de los servicios ofrecidos desde el momento de recepción por parte del prestador hasta la entrega al destinatario. Considerando como fecha de entrega la del primer intento (registro del aviso de visita).

e. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será Autoridad de Aplicación el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES o el organismo que en un futuro lo reemplace.

f. PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL. Es toda persona jurídica, constituida conforme lo previsto en la normativa vigente, que desarrolle actividad postal y cuente con la autorización expedida por la Autoridad de Aplicación competente.

g. USUARIO. Persona humana o jurídica, pública o privada, que utiliza servicios postales.

h. IMPOSITOR O REMITENTE. Es el usuario que realiza envíos postales a un destinatario nacional o internacional.

i. DESTINATARIO. Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a quien se dirige por parte del remitente un envío postal.

ARTÍCULO 3°.- DEBER DE INFORMAR. Establécese que los Prestadores Postales deben informar el sistema de rastreo o de seguimiento utilizado para los envíos postales, sean envíos certificados, con o sin valor declarado, envío expreso o courier, paquetes postales de hasta cincuenta (50) kg, bajo cualquier modalidad de prestación y plazo de entrega. Esta información será un requisito excluyente al momento de solicitar la inscripción o su mantenimiento en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales (RNPSP) del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 4°.- MEDIOS ELECTRÓNICOS. El sistema de rastreo o seguimiento de la pieza debe ser brindado, por medios electrónicos, desde la admisión hasta la entrega o su disposición final. En el caso de envíos internacionales entrantes, el seguimiento deberá registrarse desde la fecha de su ingreso al país, independientemente de si resulta intervenido por la Autoridad Aduanera competente.

ARTÍCULO 5°.- ALMACENAMIENTO. La información que proporcione este sistema de seguimiento deberá ser almacenada por un (1) año, salvo que el servicio requiera un plazo mayor, y estar disponible para que la Autoridad de Aplicación, realice las mediciones de calidad de servicio, bajo la modalidad y periodicidad que éste determine.

ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES MÍNIMAS DE ADMISIÓN. En la admisión de los envíos postales deberá consignarse, como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre, apellido, domicilio completo y correo electrónico del impositor o remitente.

b. Nombre, apellido y domicilio completo del responsable comercial del cliente en los casos de servicios pactados o corporativos.

c. Tipo y número de documento del impositor o remitente, que deberá ser fotografiado o escaneado. Dicha documentación deberá ser guardada por el plazo que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación. El operador postal podrá disponer que a aquellos clientes que posean una cuenta corriente con el primero, no les será requerida la fotocopia del documento, en razón que al momento de solicitar dicha cuenta, deberán haber presentado la documentación requerida por el operador postal que permita su identificación.

d. Nombre y apellido del destinatario, tipo y número de documento, y correo electrónico asociado.

e. Lugar, fecha y hora de origen y destino, así como precio y peso del despacho.

f. Número de identificación del envío asignado al momento de su despacho por el sistema adoptado.

g. Número de factura electrónica emitida.

ARTÍCULO 7°.- CONSTANCIAS. El sistema de trazabilidad deberá permitir la emisión de constancias de la recepción de los envíos, al momento de la admisión por parte del Prestador Postal.

ARTÍCULO 8°.- MEDIDAS BÁSICAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LOS ENVÍOS POSTALES. Los prestadores postales deberán prever un mecanismo de sellado y/o fajado de los envíos postales, mediante cualquier técnica que asegure su cierre y permita identificar cualquier apertura no autorizada desde su despacho hasta su entrega, este mecanismo de sellado y/o fajado de los envíos postales debe asegurar su inviolabilidad.

ARTÍCULO 9°.- COMERCIO ELECTRÓNICO. En el caso de envíos, hasta cincuenta (50) kilogramos, provenientes de operaciones de comercio electrónico, las plataformas emisoras de los mismos deberán utilizar una etiqueta estandarizada, que facilite el control físico de los mismos, y dé celeridad a los procesos de clasificación y entrega.

ARTÍCULO 10°.- DEFINICIÓN DE ESTÁNDAR DE ENTREGA. Los operadores postales, al solicitar su inscripción o al realizar el mantenimiento anual en el RNPSP, deberán definir y declarar ante la Autoridad de Aplicación los servicios postales que prestan y los estándares de calidad en la entrega comprometida de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 11°.- MEDICIONES DE CALIDAD. La Autoridad de Aplicación realizará mediciones de calidad tendientes a verificar el cumplimiento de los estándares de entrega por cada servicio declarado por el operador postal.

ARTÍCULO 12°.- USUARIOS. Los prestadores postales deben brindar a los usuarios del servicio postal información clara, precisa y veraz, proveniente del sistema de trazabilidad utilizado. Los sistemas de seguimiento y localización también deberán permitir identificar envíos mal encaminados, demorados y otros obstáculos en la cadena de distribución que pueden afectar la calidad de los estándares comprometidos.